REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2013
203° y 154°
Causa N° 3317-13
Juez Ponente: Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo
Jueces Inhibidos: Drs. Luis Ramón Cabrera Araujo, Verónica T. Zurita Pietrantoni y María Antonieta Croce Romero.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por los Drs. Luis Ramón Cabrera Araujo, Verónica T. Zurita Pietrantoni y María Antonieta Croce Romero, Jueces Integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En data 4 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual se ADMITIÓ pruebas documentales promovidas por los Jueces inhibidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DE LAS INHIBICIONES
En fecha 23 de octubre de 2013, los Drs. Luis Ramón Cabrera Araujo y Verónica T. Zurita Pietrantoni, Jueces Integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 18.002-13 (nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), en la que aparecen como imputado el ciudadano PERAZA VALENZUELA JAIRO y otro, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3 y último aparte del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, compulsa contentiva del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2013, por el abogado JHONNY RAMON GOTA MONCADA, Inpreabogado N° 156.779, defensor del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, contra los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, celebrada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “…alega la defensa admitió una serie de pruebas promovidas el 20 de febrero de 2013, por el Ministerio Público de forma extemporánea, declaró sin lugar la oposición al poder otorgado por la madre del occiso, al Abogado Leandro Almenar Camacho, admitió la querella presentada por las víctimas de autos, y declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa…”, quedando registrada dicha causa bajo el N° 4251-13, designándose ponente de la misma a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE.
Esta Sala de Apelaciones, el 14 de mayo de 2013, decidió el recurso planteado en los siguientes (…).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la decisión recurrida del 05 de marzo de 2013, fue objeto de apelación el 18 de marzo de 2013 por el abogado JHONNY RAMON GOTA MONCADA, Inpreabogado N° 156.779, defensor del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, siendo decidida mediante el pronunciamiento dictado el 14 de mayo del presente año, en los términos referidos, lo cual implica la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia que nos impide conocer el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2013, por el abogado JHONNY RAMON GOTA MONCADA, Inpreabogado N° 156.779, defensor del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, ya que ello comportaría analizar un asunto sobre el cual esta Sala emitió pronunciamiento, como fue la declaratoria parcialmente con lugar del recurso interpuesto, en contra del pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar celebrada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
OFRECIMIENTO DE MEDIO PRUEBA
A los efectos de demostrar lo anteriormente expuesto ofrecemos como medio de prueba, copia certificada de la decisión de las decisiones (sic) del 23 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2013, dictadas en la causa N° 4251-13 (Nomenclatura de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones), seguida al ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA.
Dichos medios de pruebas son necesarios y pertinentes por cuanto del contenido de los fallos aludidos se constata que esta Alzada emitió pronunciamiento de los días 23 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2013, sobre el punto apelado en el escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, por el abogado JHONNY RAMON GOTA MONCADA, defensor del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA.
Por lo anteriormente manifestado estimamos que nos encontramos incursos en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En este sentido, y en estricto cumplimiento al contenido del artículo 90 de la ley adjetiva penal que establece que (…).
Consideramos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es INHIBIRNOS del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2013, por los abogados por el abogado (sic) JHONNY RAMON GOTA MONCADA, defensor del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, para lo cual denuncia: “…la inadmisión de pruebas promovidas extemporáneas por el Ministerio (sic), admisión ilegal de pruebas promovidas que no constan en el expediente, solicitud de la defensa en atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal…”, señalando que las mismas causan un gravamen irreparable a su representado, con fundamento en los artículos 439 numeral 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN con fundamento en todo lo antes expuesto…”.
Por otra parte, la Dra. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, en fecha 29 de octubre de 2013, plantea su inhibición al conocimiento de la misma causa signada bajo el Nº 18.002-13 (nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2013, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JHONNY RAMON GOTA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado N° 156.779, en su condición de defensor privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 03 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, referidos a la “…inadmisión de pruebas promovidas extemporáneas por el Ministerio (sic), admisión ilegal de pruebas promovidas que no constan en el expediente, solicitud de la defensa en atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal…”, por considerarme incursa en la causal prevista en el artículo en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, en decisión del 14 de mayo de 2013, resolví como Ponente de esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013 por el abogado JHONNY RAMON GOTA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado N° 156.779, en su condición de defensor privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, contra los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, celebrada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control de este Circuito Judicial Penal, referidos a la admisión de “…una serie de pruebas promovidas el 20 de febrero de 2013, por el Ministerio Público de forma extemporánea, declaró sin lugar la oposición al poder otorgado por la madre del hoy occiso , al abogado Leandro Almenar Camacho, admitió la querella presentada por la víctima de autos, y declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa…”, lo cual denota que esta Juzgadora emitió opinión en el presente asunto penal y el cual me corresponde resolver como Juez Integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones. En razón a ello, me inhibo de conocer el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89.7 eiusdem. A objeto de probar lo antes mencionado, consigno como prueba documental, copia debidamente certificada de la decisión de 14 de mayo de 2013, dictada en el asunto judicial N° 4251-13, llevado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veinticuatro (24) al cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno; con la cual acredita que efectivamente me encuentra incursa en la causal invocada. Por último solicito sea declarada con lugar la presente inhibición con fundamento en todo lo expuesto…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de ésta sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“En los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, del conocimiento del fondo del asunto ” (Subrayado y Negrillas de esta alzada).
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Finalmente, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia que los Drs. Luis Ramón Cabrera Araujo, Verónica T. Zurita Pietrantoni y María Antonieta Croce Romero, Jueces Integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron actas de inhibiciones de fecha 23-10-2013 y 29-10-2013, respecto a la causa contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONNY RAMON GOTA MONCADA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de septiembre de 2013; inhibición que sustentaron en el hecho de haber emitido opinión en esa misma causa en fecha 14 de mayo de 2013, con ocasión a un Recurso de Apelación interpuesto por el mismo profesional del derecho JHONNY RAMON GOTA MONCADA, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 20 de febrero de 2013; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual los Jueces inhibidos promovieron como medio de prueba copias certificada de la decisión dictada al respecto por esa Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, de la cual se desprende el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado derecho JHONNY RAMON GOTA MONCADA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, en contra del pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar celebrada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al poder otorgado por la madre del hoy occiso, al abogado Leandro Almenar Camacho.
SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 05 de marzo de 2013 ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo previsto en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) remítase el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea distribuida a un tribunal de Control en el que no aparezca como Juez la abogada YARITZA RAMIREZ, el cual deberá fijar al recibo de la presente causa el acto de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.
De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que al haber conocido los mencionados Jueces de un Recurso de Apelación derivado de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitieron opinión al fondo de dicho Recurso, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por los funcionarios judiciales hoy inhibidos, por lo que mal deben volver a conocer del mismo asunto penal, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Drs. Luis Ramón Cabrera Araujo, Verónica T. Zurita Pietrantoni y María Antonieta Croce Romero, Jueces Integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante actas de inhibición de fecha 23 de octubre de 2013 y 29 de octubre de 2013, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por los Drs. Luis Ramón Cabrera Araujo, Verónica T. Zurita Pietrantoni y María Antonieta Croce Romero, Jueces Integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 18.002-13 (nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra del ciudadano PERAZA VALENZUELA JAIRO y otro, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1, 3 y último aparte del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3317-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio