REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA CUATRO
Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154º
PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3261-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral de entrega de vehiculo, mediante la cual declaro SIN LUGAR la entrega del vehiculo reclamado marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, solicitado por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI.
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de agosto de 2013, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra. Merly Morales, Juez Presidente de esta Alzada, y por cuanto a la misma le fue otorgado permiso no remunerado por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo fue designado como Juez Temporal de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013 por la Comisión Judicial y posteriormente Juramentado en fecha 25 de septiembre de este mismo año, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2013, el ABG. JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO
En fecha 26 de junio de 2013, se realizo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la solicitud de Vehiculo interpuesta por mi patrocinada la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI; en el desarrollo la representación fiscal manifestó que negó la entrega del vehiculo en virtud que el serial de carrocería se encuentra falsa; y ante una posible solicitud del vehiculo por parte de las autoridades policiales como consecuencia de la presunta ocurrencia del delito de Hurto de Vehiculo; negando dicha entrega en apego a lo previsto en el articulo 293 Ejusdem; en este mismo acto la justiciable requirió la entrega del vehiculo toda vez que adquirió el mismo de forma legal estando en posesión del mismo.
En este orden de ideas, la juzgadora declaró sin lugar la entrega del vehiculo de mi patrocinada (sic) reclamado marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, solicitado por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI; ratificando la solicitud efectuada por la representación de la vindicta publica; ordenando que se coloque el mencionado vehiculo a la orden del Fisco Nacional tal cual como lo dispone el articulo 15 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
II
DEL DERECHO
El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces; aunado al cumplimiento estricto del mandato constitucional de donde se desprende que los juzgadores deben cumplir con los derechos y garantías constitucionales en sentido integro; razón por la cual no pueden seguir criterios extraextrajuridicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. En este sentido, cuando hayan referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetivos. Es precisamente que tales presupuestos tanto de orden legal como constitucional sobre el cual debe enmarcarse las actuaciones de los juzgadores como imparciales; ya que en el caso en concreto no se indago de un modo exacto el interés manifiesto que puede tener el supuesto propietario de dicho vehiculo.
En este sentido, el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en la Sentencia Nº 339, de fecha 18-07-2006 relacionada con usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio”, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Esta misma sentencia expresa que cuando sea difícil demostrar la propiedad por no poderse cotejar los datos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que debe favorecer al poseedor.
En este orden de ideas, establece el articulo 254 de la mencionada ley adjetiva civil lo siguiente: (sic) ”… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia: se anule la realización de dicha audiencia y se realice con un juez distinto al cual profirió dicha decisión”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 79 al 93 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Vista la solicitud de (sic) vehiculo realizada en este acto por la ciudadana SANCHEZ DE TERRASI VIOLETA, debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 81 en colaboración con la Defensoria 77º penal ABG. LOURDES ODUBER, conforme a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente escuchada como ha sido a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual se opone a la entrega de dicho vehiculo, se observa que el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico e Improntas Nº 7467, de fecha a 15 de octubre de 2012, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, a través de la cual se obtiene que el serial de carrocería había sido SUPLANTADO, por lo que proceden a ubicar su cifra de seguridad VA708005676 la cual aducen haber hallado en estado original, para así, alcanzar a obtener de la fabrica ensambladora su serial de carrocería original, a saber, 8Z1TJ51688V356887, siendo este ultimo el que esta SOLICITADO desde el 04 de marzo de 2009, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales H-961.276, entonces, vale decir que se establece que la solicitante adquirió el vehiculo en cuestión con el serial de carrocería suplantado trece (13) días después de haber sido HURTADO a su legitimo propietario, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehiculo retenido por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con quien se atribuye su propiedad ello adicionado a que esta acreditada la procedencia ilegitima del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehiculo aquí reclamado. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en el sentido que el vehiculo, aquí en cuestión sea puesto a la orden del Fiscal Nacional, luego de verificar el contexto del articulo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tenemos que no consta en autos que se hayan agotado las publicaciones a que hace referencia la norma invocada, el cual se declara sin lugar el pedimento formulado por el Representante del Ministerio Publico…”.
Asimismo corre inserto a los folios 83 al 93 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…A los fines prácticos estima conveniente delimitar los hechos objetos del proceso, en este sentido, tenemos, que de una revisión de las actas se constata que la causa que nos ocupa tiene su inicio en fecha 14 de julio de 2011, cuando el funcionario FREDDYMIR RAFAEL VARGAS LONGA, ADSCRITO A LA División Nacional de Investigaciones de Vehiculo, recibe oficio Nº 9700-025-2640, emanado de la oficina de enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT, mediante el cual solicitan la inclusión por ante el Sistema Integral de Información Policial (siipol) de las matriculas AB67AKG bajo el estatus de SOLICITADAS en razón a que presuntamente la documentación presentada ante el INTTT para su expedición era falsa.
Luego, mediante comunicación Nº 4337-2012, el INTTT informa en relación al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 282553343, a nombre de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad V-4.856.881, correspondiente al vehiculo aquí reclamado marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, que el vehiculo allí descrito no se encontraba registrado por ante el sistema automatizado llevado por dicho ente. Experticia de Reconocimiento Técnico e Improntas Nº 7467, de fecha 15 de octubre de 2012, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, el cual fue avaluado en la suma sesenta mil bolívares (BSF. 60.000) concluyen los expertos:
“… la Chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra: 8Z1TJ52625V310448, se encuentra FALSA
La cifra de seguridad denominada (UNIT ID) VA708005676 se encuentra original.
(…) se busco en la base de datos de la General Motors de Venezuela, que reposa en los archivos de este Departamento observando que la misma corresponde al serial de carrocería 8Z1TJ588V356887.
El vehiculo en estudio posee un serial de motor 88V356887, se encuentra original.
Al ser verificado ambos seriales originales por el Sistema Integrado de Información Policial de este Despacho arrojo que se encuentra SOLICITADO, SEGÚN ACTAS PROCESALES H-961-276, por el delito de HURTO de VEHICULOS instruido por la División Nacional contra Vehículos, en fecha 04MAR2009…”
Comunicación Nº o-9700-12-0194-15211, emanada del Sistema Integrado de Información Policial, mediante la cual participa que las placas AB674KG, se encuentran bajo el estatus de SOLICITADO por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, de fecha 14/07/2011
Experticia de Mecánica y Diseño Nº 00837, practicada por el experto FELIZ JESUS PALENCIA VILLAMIZAR, al vehiculo en cuestión, en el cual concluyen:
1. Motor y caja de velocidades en buenas condiciones.
2. sistema de frenos en buenas condiciones no se observan botes de liga por tuberías o cilindros, pedal de frenos con buena presión.
3. frenos auxiliar (de mano) se encuentra en buenas condiciones.
4. tren delantero y trasero en buenas condiciones.
5. sistema de suspensión delantera y trasera en buenas condiciones.
6. cauchos en buenas condiciones 90% de vida útil
7. no se observan choques, colisiones o vuelcos que ameriten el reemplazo de partes y piezas ubicadas donde se encuentran los seriales de carrocería
8. color original plata.
Comunicación Nº 0-9700-12-0194-0083, emanada del Sistema Integral de Informaron Policial, mediante la cual participa que el vehiculo cuyo serial de carrocería es 1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, esta SOLICITADO desde el 04/03/2009, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales H-961-276.
En fecha 26 de febrero de 2013, mediante comunicación 01-DCC-F25-0623-2013, solicita a la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador, remita copia certificada del documento autenticado de la compra venta correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, registrado bajo el Nº 36 Tomo 07, de fecha 17 de marzo de 2009.
En cuanto a la tradición que recae sobre el referido bien mueble el hoy solicitante a los fines de acreditar su cualidad del legitimo propietario, tenemos que la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, aduce haber adquirido el vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, mediante documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del municipio Libertador, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 36, tomo 07.
Ahora bien, nótese que ello resulta incongruente cuando se observa el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Improntas Nº 7467, de fecha 15 de octubre de 2012, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, a través de la cual se obtiene que el serial de carrocería había sido SUPLANTADO, por lo que proceden a ubicar su cifra de seguridad VA708005676 la cual aducen haber hallado en estado original, para así, alcanzar a obtener de la fabrica ensambladora su serial de carrocería original, a saber, 8Z1TJ51688V356887, siendo este ultimo el que esta SOLICITDO desde el 04 de marzo de 2009, por el delito de HURTO DE VEHICULO, SEGÚN ACTAS PROCESALES h-961.276, entonces, vale decir, que se establece que la solicitante adquirió el vehiculo en cuestión con el serial de carrocería suplantado trece (13) días después de haber sido HURTADO a su legitimo propietario.
No obstante, ello es menester para esta Juzgadora advertir en primer momento una regla de derecho civil, como lo es la presunción iuris tantum acerca de la buena fe en el comprador de una cosa ajena, se tiene que tal presunción pierde verosimilitud, cuando se adminicula el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Improntas Nº 7467, de fecha 15 de octubre de 2012, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, con el de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 00837, practicada por el experto FELIZ JESUS VILLAMIZAR, quien asevera que conforme a sus conocimientos técnicos determina que el vehiculo en cuestión hasta el momento no había sufrido impacto físico en su carrocería que justificara el reemplazo del serial de carrocería, ello adicionado a la existencia de un Certificado de Registro de Vehiculo Nº 282553343, a nombre de la solicitante ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERASI, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.856.881, correspondiente a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, cuya autoría es desconocida por el ente especializado en la materia como lo es el INTTT, afirmación que tiene asidero cuando ya se conoce que el serial de carrocería 8Z1TJ52625V310448, fue implantado de manera ilícita al vehiculo aquí reclamado, al igual que se observa de las actas comunicación Nº 0-9700-12-0194-15211, emanada de Sistema Integrado de Información Policial, mediante la cual participa que las placas AB674KG, se encuentra también bajo el estatus de SOLICITADO por la División de Investigaciones Contra Robo de Vehiculo, de fecha 14 de julio de 2011, oportunidad en la que como se indico la División Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitud de la oficina de Enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT, da inicio a la presente investigación luego que fueran consignados documentos falso de manera fraudulenta ante el INTTT para la expedición de las mismas, vale decir, que la , Matricula AB674KG, se presume ha sido expedida por el INTTT con el aporte de documentos falsos acerca de la identidad del bien.
… Omissis…
Retomando la idea, tenemos por una parte un Certificado de Registro de Vehiculo Nº 282553343, a nombre de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, correspondiente al vehiculo aquí reclamado marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, cuya autoría es desconocida por el organismo rector de la materia, a saber, el INTTT, y en contra documento aporta a la investigación el documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, del tomo 07, de fecha 17 de marzo de 2009, el cual constituye aún un documento dubitado cuya procedencia legitima es objeto de la investigación, ello adicionado a que si se establece por deducción que el vehiculo adquirido posee una identidad distinta al que aduce la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERARASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881 haber adquirido, ello en razón a que quedo establecido que al mismo no le corresponde el serial de carrocería 8Z1TJ52625V310448 sino el 8Z1TJ51688V356887.
Entonces, luego de concatenarse grosso modo el acervo probatorio aportado por la solicitante ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881 a fin de acreditar su cualidad de propietario del bien descrito, a saber, un documento autenticado contentivo de la presunta venta llevada a cabo entre la ciudadana MERY MAGALY MARQUEZ QUERO, y como contra documento tenemos, la comunicación Nº 4337-2012, de fecha 10-09-2012, emanada del INTTT, la cual informa que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 282553343, a nombre de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, no se encuentra registrado en sus archivos, determinándose por el contrario una vez que se alcanza su identidad plena, que el mismo esta solicitado desde el 04/03/2009, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales H.961.276, haciéndolo un objeto pasivo de un ilícito penal, excluyendo de manera racional la titularidad del derecho de propiedad que aduce tener la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, aunado a que la matricula AB674KG se presume ha sido expedida por el INTTT con documentación falsa, ente este que como indica la jurisprudencia trascrita parcialmente al inicio es publico y en el que se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, siendo así como se puede concluir que no puede tenerse a la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856-881, como su legitima propietario, por cuanto como se indica se trata de un bien proveniente del delito de HURTO, por lo que se infiere que el mismo fue despojado de la esfera de disponibilidad de su legitimo propietario.
Así entonces, se concluyen dos ideas, la primera es que la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.856.881, no posee la cualidad de legitimo propietario que se atribuye, por lo que no esta certificada su legitimatio ad causam, vale decir, la cualidad de agraviada, como lo explica LUIS LORETO, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita en tal manera, y subsiguientemente, aun en el caso que este hubiere acreditado su condición de titular del derecho real que invoca, no existe correspondencia entre el bien perse cuya reivindicación se demanda, por cuanto no es dable la identificación plena del mismo, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehiculo retenido por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con quien se atribuye su propiedad ello adicionado a que esta acreditada la procedencia ilegitima del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehiculo aquí reclamado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la entrega del vehiculo aquí reclamado marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, solicitado por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881.
SEGUNDO: En vista que aun se encuentra pendiente la devolución del vehiculo en cuestión, es por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al despacho de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en el sentido que el vehiculo aquí en cuestión sea puesto a la orden del Fiscal Nacional, luego de verificar el Contexto del articulo 15 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tenemos que no consta en autos que se hayan agotado las publicaciones a que hace referencia la norma invocada, el cual es el inicio para el computo del lapso allí previsto, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento formulado por el Representante del Ministerio Publico…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de Mayo de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la ABG. MINERVA THAIS BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO
II
DEL ALEGATO CONTENIDO EN EL RECURSO EJERCIDO
El recurrente como primera denuncia y a nuestro entender es la única denuncia que ejerce.- alega en su apelación que la juzgadora incurrió en un supuesto gravamen irreparable por la negativa de la entrega del vehiculo, limitándose a realizar un esbozo de lo que a su criterio constituye en “agravio” que presuntamente legitimaría la cualidad de la parte recurrente en consideración al principio establecido en el contenido del articulo 427 del texto adjetivo penal en contra de su patrocinada, admitiendo que el serial de carrocería se encuentra falso y que cursa también una solicitud por HURTO DE VEHICULO, tipo penal previsto y sancionado en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores vigente, sobre el bien solicitado, es decir, que afirma que el objeto requerido es de procedencia ILICITA. Sin embargo, aduce que la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881 que el vehiculo le fue decomisado por presentar titulo certificado de registro FALSO a su nombre lo que derivo en el inicio de esta investigación penal no justifica la procedencia del mencionado titulo en el decurso de la investigación el cual, también fue informado por el instituto Nacional de Trasporte Terrestre al Ministerio Publico, que el Certificado de registro de vehiculo Nº 282553343 a nombre de VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881 correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, no registra, hecho conocido también por la solicitante del objeto, lo que valida la ilicitud de la posesión del vehiculo objeto de investigación por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881 y parte recurrente.
En tal caso, le fue indicado oportunamente a la solicitante del objeto, acudir ante los órganos de investigación a fin de colocar la denuncia correspondiente respecto al hecho punible materializado en su contra, constitutivo de presunta estafa en consideración a su también presunta condición de poseedora de buena fe, sin que hasta la presente fecha la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº v-4.856.881, haya realizado acción pertinente para legitimar su condición de poseedora de buena fe del vehiculo proveniente del hurto, que estaba poseyendo, mediante la instancia de denuncia y cuyo origen no ha podido justificar hasta la presente fecha.
Es importante señalar que el estado venezolano es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia garantizando en todo momento los Derechos de las partes.
CAPITULO
III
PETITORIO
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: con base al principio de amenidad contenido en el único aparte del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Publico 77º que asiste a la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, quien recurre del AUTO emanado por este (sic) del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26-06-2013, que negó la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, por falta de legitimidad de la parte recurrente a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856-881, no ha podido demostrar ser la legitima propietaria del objeto solicitado: marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG y su condición de tercero interesado es improcedente por expresa disposición legal.
SEGUNDO: ratifique en todo su contenido el AUTO de fecha 26-06-2013 emanado del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo como se ha referido precedentemente se encuentra ajustado a la norma procesal penal adjetiva…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y el resto de las actuaciones contentivas de la presente causa, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso al inferir del contenido del mismo que se trata de una denuncia sobre un presunto gravamen irreparable ocasionado a la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, con el fallo recurrido, cuando su Defensor Abg. JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Publico (77º) Penal de Caracas, señala en su escrito recursivo lo siguiente: “… en el desarrollo la representación fiscal manifestó que negó la entrega del vehiculo en virtud que el serial de carrocería se encuentra falsa; y ante una posible solicitud del vehiculo por parte de las autoridades policiales como consecuencia de la presunta ocurrencia del delito de Hurto de Vehiculo; negando dicha entrega en apego a lo previsto en el articulo 293 Ejusdem; en este mismo acto la justiciable requirió la entrega del vehiculo toda vez que adquirió el mismo de forma legal estando en posesión del mismo…”, siendo que el gravamen irreparable se encuentra previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como un motivo para recurrir de las decisiones ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2013, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASSI, de la entrega del vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; PLACA: AB674KG; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52625V310448 (FALSO) 8Z1TJ51688V356887 (0RIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 88V356887, con base y fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto esta Sala estima, que en el soporte argumentativo de la decisión apelada sobre la solicitud de entrega de vehículo, la Juez de Mérito en el Acto de la Audiencia Oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó de forma expresa y razonada los elementos fácticos y jurídicos en los que apoya su pronunciamiento, por lo que puede determinarse, con meridiana claridad, que con su fallo no causa gravamen irreparable al recurrente, pues no es una decisión de aquellas que ponen fin al proceso ya que el Fiscal del Ministerio Público debe de manera diligente continuar investigando sobre la presente causa, tal como se infiere de las actas que conforman la presente incidencia recursiva.
Es así como esta Alzada, al efectuar la revisión de cada una de las actas que conforman la causa analizada, así como la decisión apelada, estima necesario establecer, como bien lo apreció la Juzgadora A quo, los diversos elementos de investigación que rielan en autos y que sirvieron de fundamento a la referida Juzgadora para dictar su fallo, como son: la Experticia de Reconocimiento Técnico e impronta de Ley, signada bajo el Nº 7467 de fecha 15/10/2012 practicada al vehiculo marca: chevrolet, modelo: aveo; año: 2005; clase: automovil; tipo: sedan; uso: particular; color: plata; placa: AB674KG; serial de carrocería: 8Z1TJ52625V310448 (FALSO) 8Z1TJ51688V356887 (0RIGINAL), serial de motor: 88V356887, la cual arrojo que la chapa identificadora donde se lee la cifra 8Z1TJ52625V310448 que actualmente posee el vehiculo se encuentra FALSA. Asimismo, se recibió oficio signado con el Nº 0-9700-12-0194-15211 notificando al Representante del Ministerio Publico que la placa Nº AB674KG, se encuentra SOLICITADA. De igual manera, consta la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 00837, de fecha 26-12-2012 practicada al mencionado vehiculo la cual describe las condiciones del vehiculo automotor indicando “no se observan choques, colisiones o vuelcos que ameriten el reemplazo de partes y piezas ubicadas donde se encuentran los seriales de carrocería”. Y por último, citó la Juzgadora de Instancia en su decisión la Comunicación Nº 0-9700-12-0194-0083 de fecha 26-11-2012, emanada del Sistema Integrado de Informaron Policial, mediante la cual participa que el vehiculo cuyo serial de carrocería es 1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, esta SOLICITADO desde el 04/03/2009, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales H-961-276.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, como antes señaló, que el Representante del Ministerio Público ha venido ordenando una serie de diligencias a objeto de esclarecer los hechos en relación al caso motivo del recurso de apelación que hoy nos ocupa.
Así las cosas, se observa de modo claro y preciso que el Ministerio Público señala, que según peritaje realizado por los funcionarios YORMAN VILLARROEL y ENDER PADRON adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (constante al folio 10 del presente cuaderno de incidencias), el cuestionado vehículo presenta incongruencias en los seriales, dejando constancia dichos funcionarios que la chapa identificadora del serial de la carrocería donde se lee 8Z1TJ52625V310448 se encuentra FALSA. Vista esa irregularidad los referidos funcionarios procedieron a verificar la cifra de seguridad denominada (UNIT IDI) VA708005676, de lo cual concluyeron que dicha cifra se encuentra en estado Original, posteriormente procedieron a revisar la base de datos de la General Motors de Venezuela que reposa en los archivos del Departamento de Experticias de Vehículos de la Policía Científica, observando que dicha cifra de seguridad corresponde al serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887 y que el vehículo en cuestión posee un serial de motor donde se lee la cifra 88V356887, el cual se encuentra Original, y que al ser verificado ambos seriales originales por el Sistema Integrado de Información Policial de ese Despacho arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO según Actas Procesales H-961.276 por el delito de Hurto de Vehículos, instruido por la Div. Contra Hurto de Vehículos de fecha 04 de Marzo de 2009. En virtud de ello el representante de la Vindicta Pública procede a negar la entrega del vehículo cuya devolución le fue requerida, por cuanto el mismo presuntamente podría estar relacionado con la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio.
En este sentido, esta Alzada estima que el dictamen del Juzgador A quo está fundado en derecho, compatible con el artículo 293 de la Ley adjetiva penal el cual reza:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Asimismo, la decisión recurrida es conteste con la doctrina jurisprudencial Constitucional relativa a la entrega de vehículos, que establece entre otros puntos, lo siguiente: “…Para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no éste claramente probada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…Sin lugar a dudas la injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional anteriormente citada, de que en materia de derecho de propiedad, no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones, que incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad…” Sentencia N° 1238, de fecha 30/06/04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).
De igual modo, resulta pertinente señalar que el máximo Tribunal de la Republica ha señalado que la legislación venezolana considera a un ciudadano como propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Al respecto debemos citar la Sentencia Nº 1197 de fecha 06 de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la que se expreso lo siguiente:
“… Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”.
De lo antes señalado, estima esta Alzada que la decisión proferida por la Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen que alega el recurrente en el contenido de su recurso, por cuanto el Juzgador de la recurrida manifestó en su fallo lo siguiente:
“Entonces, luego de concatenarse grosso modo el acervo probatorio aportado por la solicitante ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881 a fin de acreditar su cualidad de propietario del bien descrito, a saber, un documento autenticado contentivo de la presunta venta llevada a cabo entre la ciudadana MERY MAGALY MARQUEZ QUERO, y como contra documento tenemos, la comunicación Nº 4337-2012, de fecha 10-09-2012, emanada del INTTT, la cual informa que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 282553343, a nombre de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ51688V356887, serial de motor 88V356887, placa AB674KG, no se encuentra registrado en sus archivos, determinándose por el contrario una vez que se alcanza su identidad plena, que el mismo esta solicitado desde el 04/03/2009, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según actas procesales H.961.276, haciéndolo un objeto pasivo de un ilícito penal, excluyendo de manera racional la titularidad del derecho de propiedad que aduce tener la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.881, aunado a que la matricula AB674KG se presume ha sido expedida por el INTTT con documentación falsa, ente este que como indica la jurisprudencia trascrita parcialmente al inicio es publico y en el que se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, siendo así como se puede concluir que no puede tenerse a la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.856-881, como su legitima propietario, por cuanto como se indica se trata de un bien proveniente del delito de HURTO, por lo que se infiere que el mismo fue despojado de la esfera de disponibilidad de su legitimo propietario.
Así entonces, se concluyen dos ideas, la primera es que la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.856.881, no posee la cualidad de legitimo propietario que se atribuye, por lo que no esta certificada su legitimatio ad causam, vale decir, la cualidad de agraviada, como lo explica LUIS LORETO, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita en tal manera, y subsiguientemente, aun en el caso que este hubiere acreditado su condición de titular del derecho real que invoca, no existe correspondencia entre el bien perse cuya reivindicación se demanda, por cuanto no es dable la identificación plena del mismo, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehiculo retenido por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con quien se atribuye su propiedad ello adicionado a que esta acreditada la procedencia ilegitima del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehiculo aquí reclamado. Y así se decide”.
Lo anteriormente trascrito se ajusta a la realidad de los hechos y del derecho, por lo cual como antes se dijo, es imperante concluir que la decisión recurrida bajo ningún concepto ocasiona gravamen irreparable a la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, ya que la misma fue dictada conforme a la facultad que le asiste al órgano jurisdiccional A quo, según lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que dicho fallo no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Publico (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio del 2013, mediante la cual Niega la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 26 de junio de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1238, de fecha 30/06/04 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de la norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Publico (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio del 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la entrega del vehiculo reclamado marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color Plata, tipo Sedan, uso Particular, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ52625V310448 (FALSO) 8Z1TJ51688V356887 (0RIGINAL), serial de motor 88V356887, placa AB674KG, solicitado por la ciudadana VIOLETA SANCHEZ DE TERRASI, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la referida decisión proferida por el Tribunal A quo.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3261-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio