Caracas, 25 de noviembre de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3577-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.360, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
El 7 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3577-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 13 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de septiembre del 2013, el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Esta defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal vigente, interpone por medio del presente escrito, recurso de apelación, en oposición al auto proferido en fecha 18 de Septiembre de 2013 (…) violándose a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (…), 9 (…), 22 (…), 243 (..) y 250 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se aprecia en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal no la motivo (sic) y menos aún decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal (…).
En relación al requisito del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida alude a una noción de pluralidad de indicios, lo cual no esta (sic) acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, y actas de entrevistas tomadas a personas que presumen que mi representado pudiera ser el autor material del hecho que se investiga, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido, y en el presente caso carece de esos indicios de culpabilidad ya que solo consta en las presentes actuaciones un acta de aprehensión suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Y dos actas de entrevistas tomadas a ex-concubinos de la hoy occisa.
En este orden ideas al no reunir el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y sujetar a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea causa un gravamen permanente y desnaturaliza la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados, todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta Defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad del presunto autor o partícipe de los hechos ocurridos aproximadamente el día 05 de marzo de 2013. (…).
En tal sentido esta defensa en apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…), quien cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) (sic) (…) estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad provisional, a derecho fundamentales consagrados en el Texto Constitucional y leyes especiales, así como presunción de inocencia del justiciable… (Omissis)…”. (1 al 9 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de septiembre de 2013, indicando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgado observa que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los (sic) hoy imputados(sic) son autores(sic) o partícipes(sic) de los(sic) hechos(sic) cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal, a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2, 3º (sic) y parágrafo Primero, y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)”. (Folios 124 al 129 del cuaderno de incidencia).
A los folios 130 al 135, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la misma data, mediante la cual el Tribunal de Control a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta el mantenimiento de la medida de privación judicial dictada en contra del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRÉS, indicando:
“... (Omissis)…En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente para el imputado la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º(sic) del Código Penal. Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acredita en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic) y el artículo 237 ordinales 2º (sic), 3º(sic) y parágrafo primero ejusdem así como de acuerdo con lo que regula los numerales 2º (sic) del artículo 238 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumplen en este caso el requisito exigido en el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas (sic) han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa. Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano GUILLERMO ANDRES RIVAS, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias que cursan a las actas del expediente las cuales se dieron por reproducidas en la Audiencia de Presentación del Imputado (sic) que fue celebrada en este Despacho Judicial al efecto. (…). Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público (…). En efecto esos elementos de convicción determinan que sea justificada la precalificación provisional en relación con los hechos en contra de las imputadas (sic), y para fundar de manera presunta la vinculación como autor de los mismos, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal. Como también puede advertirse (…), para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria, dando lugar al cumplimiento de las circunstancias negativa previsto (sic) en el numeral 1º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que las imputadas (sic) apele a mecanismos de evasión y de esta manera sustraerse a los fines del proceso. La posibilidad de sustraerse de los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual disponen la comisión del delito que se le imputa a el (sic) ciudadano antes mencionado. (…). Es importante acotar que dicho delito tienen en principio establecida una pena que en su límite máximo excede del límite establecido en la norma. (…), para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2º (sic) del artículo 237 ejusdem. Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho, ya que el delito por el cual esta siendo investigado el precitado imputado es grave y que además atenta contra la vida de las personas. Por consiguiente el bien jurídico tutelado en esta caso in abstracto era el bien jurídico de la vida (…). Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3º (sic) del artículo 236 ejusdem. (…). De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de los testigos presenciales del procedimiento policial, ya que conoce el lugar donde residen los mismos, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismo tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con los requisitos previstos en los numeral (sic) 2º (sic) del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3º (sic) del artículo 236 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima (…) lo cual deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas antes comentadas por considerar que se encuentra incurso en el delito de autor de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal ...(Omissis)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 16 de octubre de 2013, el ciudadano EDWINKARL G. MORALES, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“(Omissis)… No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de autos exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, como es la fundamentación del escrito. En este orden de ideas intenta el defensor, la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado, por imperio del principio de inmediación (…). En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal (…), podrá ser decretada con (sic) efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinada condiciones o presupuestos. Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el o los autores o partícipes en ese hecho. Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces no es suficiente la simple sospecha de lo que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional que el imputado ha siso responsables de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa FERNANDEZ DE SOUSA GORETTE. La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hechos, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva a un más en convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas, que pudieran entorpecer el proceso. (…) la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo en estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de dudas, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, esta cumplido, toda vez que a sí lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal vigente el 01-01-2013 (sic), por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa. Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga es descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado. No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye. Por lo que, en la recurrida no se evidencia situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales (…) que hagan procedentes la nulidad de la decisión del a-quo… (Omissis)…”. (Folios 14 al 18 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las siguientes denuncias alegadas, a saber:
Que, la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, viola sus derechos constitucionales y legales, por cuanto la misma es inmotivada, no señala los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal, no señala la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Que, no se encuentra acreditado en el caso de marras, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo cursa en autos, la diligencia de la comisión policial mediante la cual realizan la detención de su asistido y actas de entrevistas tomadas a personas que presumen que el mismo pudiera ser el actor material del hecho que se investiga, pero que no hay prueba objetiva de su culpabilidad, por lo cual, a su entender era improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES.
Que, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido, genera un gravamen irreparable a los derechos fundamentales y procesales de su asistido, así como, a la presunción de inocencia del justiciable, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Oficina Fiscal en contraposición a lo expresado por la Defensa, expresa, que el defensor pretende la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación; que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público como medida cautelar, bajo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos. Que la referida medida está revestida de solidez por cuanto fue dictada en estricto apego a las normas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Que en relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido denunciado por la defensa, señala que la Juez de Control, dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado, no evidenciando inobservancia en los derechos y garantías fundamentales del sub iudice.
Constata este Órgano Colegiado, que las denuncias planteadas por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.360, están dirigidas a enervar los efectos de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por considerar que ésta viola sus derechos y garantías constitucionales, por estar inmotivada, aunado a que no señala los motivos por los cuales consideró acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2, todo lo cual a su entender causa un gravamen irreparable al sub iudice.
Esta Sala para decidir observa:
Que en el caso sub examine, el proceso penal se inició el 10 de marzo de 2013, en atención a la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual les informan que en el apartamento 23, piso 04, Edificio Regina, ubicado en la Calle El Club, Alta Vista, Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino (Folio 41 cuaderno de incidencia).
Posteriormente, se evidencia que el 18 de julio de 2013, el ciudadano EDWINKARL G. MORALES, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ DE SOUSA GORETE, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control. (Folios 19 al 40 del cuaderno de incidencia).
El 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control libró Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 98 al 118 del cuaderno de incidencia).
El 16 de septiembre de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, en atención a la Orden de Aprehensión librada en su contra. (Folios 120 al 123 del cuaderno de incidencia)
El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, siendo presentado por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien narró de manera verbal los hechos por los cuales presentaban al referido ciudadano, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ DE SOUSA GORETE, solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 124 al 129 del cuaderno de incidencia).
Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas a las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la Orden de Aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes, acreditando su participación en el hecho punible que se investiga, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo. Asimismo, el Tribunal a quo, en la misma fecha, fundamentó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. (Folio 130 al 135 del cuaderno de incidencia).
Igualmente de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuentemente orden de aprehensión; siendo ratificados mediante Resolución Judicial al momento de mantener la misma, expresando que:
Se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ DE SOUSA GORETE, de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, es autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello a las actuaciones policiales cursantes a las actas procesales, tales como:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 10 de marzo del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual les informan que en el apartamento 23, piso 04, Edificio Regina, ubicado en la Calle El Club, Alta Vista, Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino (Folio 41 cuaderno de incidencia).
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevado a cabo en el apartamento 23, piso 04, Edificio Regina, ubicado en la Calle El Club, Alta Vista, Municipio Libertador, en el cual fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, la cual quedó identificada como FERNANDEZ SOUSA GORETE, titular de la cédula de identidad N° E-82.072.957. (Folio 43 del cuaderno de incidencia).
INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en el sitio del suceso, ubicada en el apartamento 23, piso 04, Edificio Regina, ubicado en la Calle El Club, Alta Vista, Municipio Libertador. (Folio 44 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folio 49 del cuaderno de incidencia).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos: OMAR USECHE (Folios 50, 63 y 63); LEANDER VALERA (Folio 59 al 61); los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); folios 70, 71, 75; JOSE DE ABREU (Folios 78 al 80); MARIBEL MEJIAS (Folios 81, 82) y WLADIMIR AGUILERA, (Folios 96 y 97 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 812/2013, de la ciudadana FERNANDES DE SOUSA GORETE; en la cual se refleja que la causa de la muerte de la referida ciudadana es: “Asfixia Mecánica Compresión Extrínseca”. (Folio 65 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE INHUMACIÓN del cadáver de la ciudadana FERNANDES DE SOUSA GORETE. (Folio 76 del cuaderno de incidencia).
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, tal y como lo señaló la recurrida.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 ,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, al conocer de vista, trato y comunicación a la víctima (hoy occisa), así como la residencia de los posibles testigos, pudiendo influir en los mismos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, considera esta Alzada que el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.080.360, no vulnera la presunción de inocencia del justiciable, todo lo cual fue denunciado por el recurrente, ello en razón a que la decisión emitida por la Juez de Control se ajustó a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso mantener la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
En conclusión, el mantenimiento de la medida de coerción personal no afecta el derecho de presunción del justiciable, toda vez, que lo que se persigue es evitar la fuga del imputado del proceso y con él la efectividad del juicio, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.360, inapropiadamente fundamentada en el artículo 439. 5 Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.360, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3577-13
RHT/YCM/JPG/AAC.
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