REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3590-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano ESTANGA TEJADA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 ejusdem.

El 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3590-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 21 del mismo mes y año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en la Certificación de Llamada del 25 de noviembre de 2013, cursante el folio 32 del expediente; en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del Tribunal Décimo Noveno (19) de Juicio, informa a esta Sala, que de la revisión de la causa Nº 19-J-613-13(Nomenclatura del Tribunal de Juicio), cursa al folio 88 de la Pieza 3 del expediente, acta de designación y aceptación del recurrente como defensor del imputado de autos, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 25 del expediente, al indicar que: “…que desde el día 16-10-2013 fecha en la que se publicó la decisión en la presente causa, al día 22-10-2013 fecha en la que fue interpuesto el recurso d apelación, ambos exclusive, han transcurrido cuatro (04) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que si bien el recurrente, no señala de manera expresa en su escrito de apelación por cual de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso, considera la Sala, que la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto pudiera ocasionar un gravamen irreparable a los derechos legales del sub-judice; constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana MARISELA AZNAR PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 26 del expediente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (3ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano ESTANGA TEJADA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 ejusdem. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3590.
RHT/YYCM/RDG/Abac.