REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3586-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, alegando la presunta violación de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, así como las normas insertas en los artículos 2, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el ejercicio de la jurisdicción, obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, en virtud que con ocasión a la audiencia preliminar, con antelación (escrito de excepciones) la defensa solicitó la nulidad del acto de imputación, de la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso excepciones, sin embargo el Juzgado no resolvió las solicitudes sino que opinó favorablemente sobre la intención de informa al imputado que sobre él pesaba una querella; que la investigación por el delito de Estafa no había concluido, que al existir un daño en la humanidad de la víctima, denotaba la existencia del hecho punible y que la acusación cumplió las exigencias previstas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para desechar las peticiones de la defensa de manera inmotivada, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
A los folios 1 al 28 del expediente, cursa escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, aduciendo lo siguiente:
“DEL PRONUNCIAMIENTO OMITIDO BLANCO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Consta a los autos del expediente que nos ocupa, los pronunciamientos dictados por el Juzgado Noveno de Control aquí agraviante, en fecha 14 junio de 2013, mediante la cual concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: “…EN CUANTO AL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL MISMO CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA ADMITE EN SU TOTALIDAD EL PRESENTADO POR LA FISCALIA 123 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, POR LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES…EN VIRTUD DE QUE CONFORME A LAS ACTAS QUE CONFORMAN (sic) LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE DICHO CIUDADANO CON LA INTERVENCION QUIRURGICA PRACTICADA A LA VICTIMA OCASIONÓ UNA (sic) DAÑO A LA MISMA QUE PERSISTIÓ POR MAS DE VEINTE DIAS, SIENDO INCAPACITADA LABORALMENTE POR ESE MOTIVO, TODO ELLO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO FRANK SANCHEZ GIL…”. DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Con ocasión a la emisión de un fallo inmotivado, a nuestro defendido, Dr. SAUL KRIVOY, le han sido conculcados de modo por demás directo, sus respectivos derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del pronunciamiento inmotivado emitido por la juez agraviante, se desprende lo que de seguidas resaltamos. PRIMERA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL…Sostuvimos la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, que al ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción, deriva el asunto en una nulidad del escrito acusatorio, dándose lugar al sobreseimiento provisional de la causa…sostuvimos ante el juzgado de control entre otras cosas, que no podía el Ministerio Fiscal, al momento de la imputación formal, atribuir de manera contradictoria y sin explicación alguna, por una parte, el delito de ESTAFA (so pretexto de no haberse realizado la intervención quirúrgica ofrecida por parte del galeno imputado), y a la vez, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (insólitamente causadas precisamente, en el acto quirúrgico que a la vez sostiene el Ministerio Público que no se realizó). Haciendo abstracción a esa contradicción no tan insignificante, sostuvimos ante el juzgador de control que se realizó una imputación por ESTAFA sin que se le haya explicado cuál fue el artificio o engaño que utilizó el imputado para hacer incurrir en error (de paso, cuál) al querellante, a fin de obtener en perjuicio de la víctima un provecho injusto (el cual desconocemos porque nunca lo dicen). Tampoco se le señaló, en los términos que la ley requiere en cuál de los supuestos que configuran el delito culposo de lesiones incurrió, es decir, si en negligencia o imprudencia; o si fue imperito o inobservó reglamentos, órdenes o disciplinas. Con tan evidentes carencias, no pudimos más que afirmar que el pretendido acto de imputación fue absolutamente ligero y periférico, y violentó a todas luces el principio de la presunción de inocencia, puesto que con semejante “perla jurídica” se pretendió dar por derrumbada la protección constitucional que impone al estado (sic) la demostración impecable de la comisión y culpabilidad del hecho que imputa. Sostuvimos expresamente que a nuestro defendido se le había imputado, y en consecuencia, acusado, “por aproximación”. Sin embargo, la solicitud fue desechada por el Juzgador de Control señalándose específicamente, lo siguiente: “…LA DEFENSA REQUIERE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION EFECTUADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY ANTE LA SEDE FISCAL EN FECHA 18/04/2012 POR CUANTO LA VINDICTA PÚBLICA A CRITERIO DE LA DEFENSA SE LIMITÓ A PRESENTAR LA QUERELLA Y SUBSUMIÓ LOS HECHOS DETALLADOS EN ESTA EN LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y EN RELACION A ELLO A JUICIO DE QUIEN DECIDE DEBE DEJARSE CONSTANCIA QUE EL PRESENTE PROCESO PENAL NACE OBVIAMENTE DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y RESULTA INDISPENSABLE PARA EL TITULAR DE LA ACCION PENAL REFERIRSE A DICHA QUERELLA EN EL ACTO DE IMPUTACION PUES ES LA MISMA LA QUE PRODUCE EL INICIO DE LA INVESTIGACION FISCAL CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO POR LO QUE SE ESTIMA QUE EN EL ACTO DE IMPUTACION REALIZADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY, EL MISMO CONOCIÓ PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, EVIDENCIÁNDOSE DE SU EXTENSA DECLARACION EN DICHO ACTO LA COMPRENSIÓN DE LOS MISMOS, NO OBSERVÁNDOSE LIGEREZA ALGUNA POR CUANTO LA INVESTIGACION APENAS COMENZABA, POR LO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE RESULTA INDISPENSABLE EN EL CASO DE MARRAS QUE EN EL ACTO DE IMPUTACION SE INFORME AL IMPUTADO DE LA INTERPOSICION DE LA QUERELLA, DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LOS DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS, DE TODO LO CUAL DEVINO SU ADMISION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, Y SU POSTERIOR INICIO DE INVESTIGACION FISCAL, SIENDO QUE LOS HECHOS NARRADOS EN DICHA QUERELLA NO PUDIERAN HABER SIDO CONOCIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA SINO SE INTERPONE LA MISMA, AUNADO A ELLO QUE DEL ACTA DE IMPUTACION SE OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL IMPUTADO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTA AUDIENCIA…” …En sana conciencia, ¿de qué sirve a esta parte que el juzgador afirme que del acta de imputación se observa el cumplimiento de todas las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y procesales del imputado, en consecuencia de ello, se declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación interpuesta por la defensa privada en la audiencia? El núcleo de la queja NO se trataba de dilucidar la constancia escrita o no en acta de una eventual imputación; se trata de analizar el contenido mismo de lo que se ha pretendido como acto de imputación, donde si era necesario fundamentar a través de cuales diligencias de investigación se daban por constituidos los elementos del tipo penal de estafa de modo diferenciado a los elementos del tipo penal de lesiones culposas graves. La imputación condiciona la defensa y el proceso. Sin una imputación clara, ni siquiera la confesión es posible. En efecto, de la simple lectura del acta en cuestión, es palpable que a nuestro defendido no se le explicó, más allá de haber sido leído el contenido de la querella presentada por la sedicente víctima, cuál era el hecho que ante el Ministerio Público se le atribuía formalmente, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyéndose aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ni los datos que la investigación concretamente (y no lo que la querella arrojaba en su contra), ni cómo se interrelacionan entre sí, de tal forma que pueda inferirse, aunque sea indirectamente de ellos, la tipificación ni mucho menos la participación en los hechos que tilda de ilícitos presuntamente ejecutados por nuestro defendido… incumpliéndose, ostensiblemente, las previsiones legales, de ineludible observancia, contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando en nuestra exposición mencionamos que el acto de imputación se limitó a informar los mismos términos de la querella, “ese” no es el núcleo de nuestra queja en nulidad; entiéndase que ese argumento adicional era para apoyar los otros que previamente habíamos expuestos para sostener la nulidad del acto, en el sentido que en lugar de hacer lo que tenía que hacerse, el acto de imputación no fue del fiscal, sino más bien del querellante, quien puede omitir en su querella lo que esta defensa reclama, pero tal omisión no le puede ser consentida a la representación del Estado venezolano…Sobre el núcleo de nuestra queja nada pronunció la ciudadana jueza de control en el seno de la audiencia preliminar, sino que, respetuosamente, se perdió opinando favorablemente sobre la intención de informar al imputado que sobre él pesaba una querella, quedando esta defensa atrapada en un dialogo de sordos. Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia…El razonamiento judicial se limitó a efectuar, parcamente, una declaratoria lisa y llana de cumplimiento de todas las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y procesales del imputado, omitiendo analizar los puntuales vicios alegados como cometidos en el acto de la imputación que atenta contra las garantías constitucionales del imputado; y en ese escenario, el pronunciamiento judicial quedó preñado de imprecisiones, oscuridad y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina la inmotivación de dicha decisión…por lo que procede por inmotivado la nulidad de su fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. SEGUNDA DENUNCIA E INJURIA CONSTITUCIONAL…También sostuvimos ante la juzgadora de control aquí agraviante, la nulidad absoluta del acto conclusivo, por carecer de pronunciamiento respecto a todos los hechos punibles deficientemente imputados, dándose lugar en derecho al sobreseimiento provisional de la causa…Para fundamentar lo anterior…la Representación del Estado atribuyó a nuestro defendido la comisión de dos (2) delitos bien concretos: ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES…pero al momento de presentar ante el Despacho de Control el Acto Conclusivo de Acusación por la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, nada señala respecto al delito de ESTAFA, es decir que silenció el pronunciamiento mediante el cual debía resolver su situación jurídica respecto a ese hecho punible, tal omisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro defendido, quien se encuentra en un limbo jurídico al no obtener del Director de la investigación, la completa finalización de la investigación que se apertura en su contra, lo que, por lo demás, impide al Juzgador pronunciarse sobre hechos y circunstancias que no le han sido planteado para su conocimiento y que por lo tanto el imputado no ha tenido posibilidades de defenderse de algo que no le ha sido definido, al concluir la investigación adelantada en su contra. Ante tal omisión, consideró esta defensa técnica del imputado que la solución procedente era la nulidad de la Acusación…por cuanto como acto conclusivo de la investigación no cobijó la totalidad de los hechos y tipificaciones imputados, y tampoco justificó el porqué de la omisión de cara a la contradicción en el fondo de la imputación inicial, ni mucho menos pronunció la solicitud de sobreseimiento por el delito de estafa originalmente imputado y luego no acusado. Sostuvimos que ese proceder del Director de la investigación en este caso, comportaba una flagrante violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido…lo que de suyo constituye nulidades absolutas que impiden que los actos se renueven o que puedan ser convalidados y que proceden si se dejan de cumplir las forma que garantizan la intervención, asistencia y representación de los imputados o cuando el acto implica la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, como había sucedido en el caso que nos ocupa, por lo cual opusimos la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…Como respuesta, obtuvimos lo siguiente: “…EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CARECER DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE CIERTAMENTE EN EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL REALIZADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY, SE OBSERVA QUE AL MISMO LE FUERON ATRIBUIDOS LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES…Y QUE AL PRESENTARSE EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO SOLO LE FUE ATRIBUIDO EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, SIN QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO CURSE MOTIVO ALGUNO POR EL CUAL NO FUE ACUSADO DICHO CIUDADANO POR EL DELITO DE ESTAFA, SIN EMBARGO, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TAL ARGUMENTO NO HACE NULA LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE LA INVESTIGACIÓN EN RELACION A DICHO TIPO PENAL NO HA CULMINADO, SIENDO INDISPENSABLE PARA RESALTAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACION DEBE RECABAR DURANTE LA MISMA TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE CULPEN O EXCULPEN AL IMPUTADO DE LOS HECHOS QUE SON ATRIBUIDOS, Y QUE CONFORME A ESTO Y A LO OBTENIDO PRESENTARÁ LA CONCLUSION QUE A BIEN TENGA REALIZAR, EN CONSECUENCIA SE INSTA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA…” Sin el ánimo de una polémica en escalada, esta defensa técnica, por más que da lectura a las actas de la fase de investigación, y al propio escrito de acusación fiscal, no encuentra acreditado el razonamiento del Juzgado de Control…para desechar la declaratoria de nulidad absoluta solicitada. Humildemente, ¿De dónde colige la Juzgadora de Control que es evidente que la investigación en relación al tipo penal de estafa no ha terminado? ¿Evidente? ¿Cómo que es indispensable resaltar en el acto cumbre de la fase intermedia, que el Ministerio Púbico como director de la investigación debe recabar durante la misma todos los elementos que exculpen o inculpen? Entonces ¿dicha investigación no se cerró? ¿Se produjo un acto conclusivo que no trajo el efecto de concluir la fase preliminar (sic)? Y más allá, si era evidente para la juzgadora que la investigación en relación a la estafa, no ha terminado, ¿por qué insta a la presentación de un acto conclusivo? La situación para esta parte, es incomprensible…para que fuese evidente lo que sostiene la juzgadora de control, ha debido expresar en su fallo, de dónde deviene esa “evidencia”, pero no lo dijo…En alcance a todo lo anterior…artículo 76 del COPP (sic) (unidad del proceso) que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas…ni siquiera el Representante del Estado expresó en el texto de la acusación fiscal que la investigación respecto a la presunta estafa continuaba. Y de ser ello así, la misma continuará a espaldas del imputado…Para esta defensa es importantísimo conocer por qué el Ministerio Público no se pronunció en el acto conclusivo por el delito de ESTAFA, porque precisamente, al momento de la imputación formal manifestamos a la fiscalía, que el núcleo de la propia imputación se extinguía porque las dos calificaciones propuestas se contradecían, ya que se imputaba estafa porque no se había realizado el acto quirúrgico, y al mismo tiempo, se imputaba lesiones supuestamente efectuadas en el mismo acto quirúrgico que según el fiscal no se realizó…Nuestra petición de nulidad de la Acusación Fiscal se basó en que, ésta, como acto conclusivo de la investigación no cobijó la totalidad de los hechos imputados, y tampoco justificó el porqué de la omisión de cara a la contradicción en el fondo de la imputación inicial, ni mucho menos pronunció la solicitud de sobreseimiento por el delito de estafa originalmente imputado y luego no acusado, como era su obligación; es decir, que silenció el pronunciamiento mediante el cual debía resolver su situación jurídica respecto a la imputación por el delito de ESTAFA, y tal omisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro defendido…La respuesta del Juzgador fue periférica. Resulta palpable la presencia de una incongruencia omisiva que se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, lo que es expresión de una falta de tutela judicial efectiva, sobre todo porque la respuesta recibida no se basa en fundamento jurídico alguno. La decisión que profirió la Juzgadora de Control carece de concreción, ya que su pronunciamiento no versa sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a decisión judicial. También carece de suficiencia, toda vez que no se aprecia el sentido cualitativo, es decir la existencia de la motivación, donde se expliquen las razones de la decisión, donde se narre con calidad, el esfuerzo justificador, que no tiene que ver con la extensión, pues se conocen sentencias muy amplias pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la incorporación de los datos necesarios para que resulte entendible a cualquier tipo de persona. Finalmente, carece de congruencia entre el contenido de nuestras peticiones, y el pronunciamiento desestimatorio de la denuncia de nulidad…la Juez…no cumplió con su obligación legal y constitucional de desechar mediante acto motivado en derecho la nulidad que le fue planteada, por lo que procede por inmotivado la nulidad de su fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE… TERCERA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL…sostuvimos que la inconsistencia de esta acusación formal en nombre del Estado es de tal magnitud que termina proponiendo, sobre la base de un estudio anatomopatológico practicado luego de la segunda intervención quirúrgica de la sedicente víctima que, “…se desprende que de la primera intervención no fue suficiente lo que se realizó, ya que la sintomatología no mejoró como se esperaba, hasta llevar a cabo la segunda operación…” es decir…el Ministerio Público pretende que, a pesar que su compromiso es de medios, se enjuicie a un médico porque no logró los resultados esperados; por ello sostuvimos igualmente que se pretende que nuestro defendido responda por falta de pronóstico…el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que le fuese practicado al querellante…bajo ningún concepto describe lesión alguna, y más allá, de su comentario se colige con claridad que hubo una primera intervención que probablemente no resolvió la patología en cuestión (no que la produjo)…Como respuesta, obtuvimos lo siguiente: “…AHORA BIEN, EN RELACION A LA SEGUNDA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA REFERIDA A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE PORQUE LA ACUSACION FISCAL SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, DE LA LECTURA DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EXISTE UN DAÑO CAUSADO A LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE POSTERIOR A LA PRIMERA INTERVENCION QUIRURGICA EFECTUADA A LA VÍCTIMA POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS, NO EXISTIÓ LA MEJORÍA PROMETIDA POR ESTE, DE LO CONTRARIO, PERSISTIERON DOLORES Y MOLESTIAS QUE DESAPARECIERON LUEGO QUE ES INTERVENIDO POR SEGUNDA VEZ POR OTRO PORFESIONAL (sic) DE LA SALUD IDENTIFICADO COMO ADOLFERDO (sic) PULIDO, Y NO SIENDO ESTO VALORACION A PRIORI DE PRUEBA ALGUNA, NO PUEDE ESTE TRIBUNAL OBVIARLO POR CUANTO ES LA BASE QUE SUSTENTA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE REFERIDO A LAS LESIONES CULPOSAS GRAVES, EN CONSECUENCIA A JUICIO DE QUIEN DECIDE SI EXISTE UN HECHO QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SI BIEN LA DEFENSA CONSIDERÓ QUE LA INVESTIGACION FISCAL SE BASÓ SOLAMENTE EN EL DICHO DEL MÉDICO ADOLFREDO PULIDO, TUVO LA OPORTUNIDAD DE DILIGENCIAR ANTE LA SEDE FISCAL A FIN DE DESVIRTUAR TAL ASEVERACION Y NO LO EFECTUÓ, POR LO QUE LA INACCIÓN EN ELLO LO QUE DEMUESTRA ES SU CONFORMIDAD CON LA MISMA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, NO PUDIÉNDOSE ESTE TRIBUNAL REFERIRSE AL DELITO DE ESTAFA QUE TAMBIÉN ALUDE LA DEFENSA EN SU ESCRITO, POR CUANTO LA ACUSACION FISCAL NO VERSA SOBRE DICHO TIPO PENAL…” …Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que sea sumamente cauteloso en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Esta causal (la de que los hechos son atípicos) permite que el juez o la jueza conozcan de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación…Nada de lo cual hizo la Ciudadana Juez de Control en nuestro caso, quien en 10 líneas tan sólo trató de manifestar que de la lectura de las actas se desprende que existe un daño causado a la humanidad de la víctima…Es decir, para desechar nuestro alegato, repitió casi textualmente, y sin análisis propio alguno, el mismo razonamiento fiscal atacado por esta defensa, por falta de tipicidad. Nos preguntamos con vista a lo expuesto por la juzgadora: ¿Cuáles actas leyó que le permitieran llegar a la conclusión de que hubo un daño causado a la humanidad de la víctima? ¿A cuál daño se refiere? ¿Cómo se produjo? ¿Cuál es la norma jurídica que tipifica como delito la no mejoría total de un paciente luego de una intervención quirúrgica? No lo sabemos porque no lo dijo. Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACION dejó imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales…Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR ESTA HONORABLE SEDE CONSTITUCIONAL. CUARTA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL…mediante escrito presentado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…las razones por las cuales el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los ordinales (sic) 2, 3 y 4, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…Como respuesta, recibimos lo siguiente: En cuanto a la relación de los hechos, la juzgadora de control señaló, que, (sic) “…CONSTATÁNDOSE QUE EN DICHO LIBELO SE VERIFICAN PORMENORIZADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, CON INDICACIÓN PRECISA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL IMPUTADO EN LOS MISMOS, ESTABLECIÉNDOSE CLARAMENTE QUE EL IMPUTADO REALIZÓ UNA INTERVENCIÓN QUIRURGICA A LA VÍCTIMA, QUIEN LUEGO DE ÉSTA NO MEJORÓ A PESAR DE TODOS LOS TRATAMIENTOS REALIZADOS Y TERAPIAS EFECTUADAS TODO LO CUAL OCASIONÓ DIFICULTAD A FIN DE MOVILIZARSE Y POR SUPUESTO LABORAR, SIENDO INCAPACITADO EN SU LUGAR DE TRABAJO MOTIVADO A LOS CONTINUOS REPOSOS MÉDICOS, TOMADOS POR CUANTO SU SALUD SE ENCONTRABA VISIBLEMENTE AFECTADA, Y NO ES HASTA LA SEGUNDA INTERVENCIÓN EFECTUADA POR EL DOCTOR ADOLFERDO (sic) PULIDO, CUANDO LA VICTIMA LOGRA LA MEJORÍA DESEADA, EN CONSECUENCIA ES OBVIO QUE SI EXISTEN LESIONES PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA PRIMERA OPERACIÓN QUE REALIZÓ EL IMPUTADO DE AUTOS QUE CAUSARON UN SUFRIMIENTO FÍSICO Y PERJUICIO EN LA SALUD DE LA VÍCTIMA DE AUTOS POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O FALTA DE PERICIA, U OMISIÓN EN EL ACTUAR DEL PROFESIONAL DE LA SALUD Y QUE ESCUDRIÑAR SOBRE ESTAS CIRCUNSTANCIAS LE CORRESPONDERÁ EN TAL CASO AL JUEZ DE JUICIO…” En cuanto a los elementos de convicción, la juzgadora de control manifestó en su decisión que, (sic) “…OBSERVA QUE DEL LIBELO ACUSATORIO SE DESPRENDE LA MENCION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON DE SUSTENTO A FIN DE PRESENTAR DICHO ACTO CONCLUSIVO ASÍ COMO SE INDICA LA PRETENSIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA CON CADA UNO DE ELLOS, LOS CUALES DEVIENEN DE UNA INVESTIGACIÓN PREVIA QUE ARROJÓ COMO RESULTADO SEÑALAMIENTOS SERIOS Y DIRECTOS EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS, Y QUE POR SUPUESTO SE BASAN EN DECLARACIONES DE TESTIGOS, INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS REALIZADOS A LA VICTIMA DE LOS CUALES SE EVIDENCIAN LAS LESIONES PRODUCIDAS, SIENDO DE VITAL IMPORTANCIA RESALTAR QUE EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO FRANK SANCHEZ GIL Y QUE LA DEFENSA ATACA EN ESTA AUDIENCIA, SE DESPRENDE SOLO LA PROBABILIDAD, NO LA CERTEZA, DE LA NO RESOLUCION DE LA PATOLOGÍA EN CUESTIÓN EN SU PRIMERA INTERVENCIÓN Y NO SE DISCUTE SOBRE SU EXISTENCIA, PUES SI SE LLEVÓ A CABO, CONSTATÁNDOSE DE IGUAL FORMA, QUE SI BIEN TAL RECONOCIMIENTO NO CALIFICA LAS LESIONES, ES FUNDAMENTAL EL COMENTARIO EXPLANADO POR EL PROFESIONAL FORENSE QUE ADMINICULADO A LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, PRODUCEN LA CONFIGURACION DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION…” En cuanto a la calificación jurídica, la juzgadora de control manifestó en su decisión que, (sic) “…EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, ANALIZADO EL CAPITULO REFERIDO A ELLO, Y CONCATENADO CON LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN, SE OBSERVA QUE QUEDÓ ESTABLECIDO EN AUTOS QUE EL IMPUTADO DE AUTOS INTERVINO QUIRÚRGICAMENTE A LA VÍCTIMA FRANK SANCHEZ GIL, SIN EMBARGO CON LOS EXAMENES MÉDICOS, PRACTICADOS POSTERIOR A DICHA INTERVENCIÓN SE DEDUCE QUE LA MISMA SI SE REALIZÓ PERO PARCIALMENTE, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA PERMANENCIA DEL DOLOR INCLUSO SU INCREMENTO SIN RAZÓN JUSTIFICABLE HASTA LOS MOMENTOS, OCASIONÁNDOLE UN SUFRIMIENTO FÍSICO Y PERJUICIO A SU SALUD POR LA ACCION DEL DOCTOR SAUL KRIVOY, EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA ADECUADA LA CALIFICACION JURÍDICA DADA A LOS HEHCOS (sic) POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA…” …El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo…La falta absoluta de motivos se asume en el presente caso, ya que las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con los alegatos de la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente…es importante señalar que ninguna engarza con los fundamentos esbozados por esta defensa al interponer la excepción, por lo que, el punto neurálgico de la misma no fue abordado…DERECHO A LA DEFENSA…DERECHO AL DEBIDO PROCESO…DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…En el caso que nos ocupa hay una clara incongruencia omisiva por Inmotivación del fallo; el órgano judicial no satisfizo la efectividad de distintos derechos fundamentales, con el deber de motivación reforzada que sobre él pesaba al conocer las alegadas nulidades absolutas y excepciones…ordenándose un plazo perentorio para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se dicten de modo razonado los pronunciamientos con ocasión a las nulidades y excepciones opuestas por esta defensa…lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra de la lesiva Inmotivación del pronunciamiento judicial en referencia. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE…OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA Ofrecemos, a los efectos de que mediante su revisión directa…queden acreditados suficientemente los hechos constitutivos de las lesiones denunciadas…1. Copia certificada del acta de imputación fiscal. 2. Copia certificada del Escrito de Acusación Fiscal. 3. Copia certificada del Escrito de Interposición de Excepciones. 4. Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar. Las pruebas documentales que ofrecemos en este acto, son útiles y pertinentes porque permitirán apreciar por una parte los vicios de nulidades absolutas de los que adolecen de modo primario tanto el acto de imputación como la acusación fiscal, que si bien no son el objeto directo de la presente acción de amparo, son un antecedente importante para valorar la Inmotivación del fallo; tales denuncias de nulidades absolutas quedaron contenidas en el escrito de interposición de excepciones de especial y previo pronunciamiento, presentado ante el juez competente y en tiempo hábil; siendo que no fueron efectivamente conocidas en el seno de la audiencia preliminar, por cuanto los pronunciamientos aparentes fueron periféricos a lo invocado, dejándose imprejuzgada por falta de verdadera motivación, la cuestión sometida al conocimiento del Juez de Control. Solicitamos se admitan todos los elementos probatorios y de ser necesario, se recaben todas las actuaciones originales para la mejor comprensión del caso. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual remite a la aplicación de normas procesales ordinarias en vigor a los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil solicitamos expresamente a este Tribunal dicte medida cautelar innominada a favor de nuestro representado SAUL KRIVOY, mediante la cual ordene la paralización del proceso ordinario para evitar se dé inicio a la audiencia oral y pública ante el Juzgador de Juicio, sin que sea pronunciada la decisión de fondo del presente amparo…Con base a lo anterior, es por lo que solicitamos expresamente a esta Sala en Sede Constitucional, pronuncie al momento de conocer sobre la admisión de la presente acción de amparo, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual ordene la paralización del proceso ordinario seguido a SAUL KRIVOY para evitar se dé inicio a la audiencia oral y pública ante el Juzgador de Juicio, sin que sea pronunciada la decisión de fondo del presente amparo. Dicha comunicación deberá ser dirigida al JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 4J-811-13…PETITORIO…ADMITA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO…Se acuerde la medida cautelar…SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se fije un plazo perentorio para el pronunciamiento en cuestión…CONSIGNACION DE RECAUDOS: 1. ANEXO “A”: Copia certificada del Acta de Juramentación como Defensoras del Agraviado. 2. ANEXO “B”: Copia certificada de la Decisión de Inadmisión de la Apelación respecto a los Puntos sometidos ahora a la presente acción de amparo. 3. ANEXO “C”: Copia certificada del acta de imputación fiscal 4. ANEXO “D”: Copia certificada del Escrito de Acusación. 5. ANEXO “E”: Copia certificada del Escrito de Interposición de Excepciones. 6. ANEXO “F”: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar…”.
II
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
El día 13 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y sin lugar las excepciones opuestas relativas al incumplimiento de las exigencias del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 111 al 148 del presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
De la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, actuando en condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, tal como se evidencia al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del presente expediente, se observa que está dirigida contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 13 de junio de 2013, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que según emitió decisión inmotivada, que no logró darle respuesta a la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas tempestivamente, incurriendo en una omisión al no resolver las peticiones de la defensa de manera razonada, incurriendo conforme lo denuncian las accionantes en violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).
De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala, observa que la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, actuando en condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem e igualmente, han anexado en copia debidamente certificada la documentación necesaria, por lo cual hace admisible la acción ejercida. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones que deberán librarse a las accionantes, al Fiscal y la víctima del proceso originario y a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, adjuntando compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ofrecimiento de pruebas realizado por las accionantes, consistente en: 1. Copia certificada del acta de imputación fiscal. 2. Copia certificada del Escrito de Acusación Fiscal. 3. Copia certificada del Escrito de Interposición de Excepciones. 4. Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, por cuanto fue indicada su pertinencia, esta Sala las ADMITE. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encargado del proceso penal seguido al ciudadano SAUL KRIVOY y al ciudadano FRANK SUAREZ GIL, en su condición de víctima, sobre la admisión de la presente acción de amparo, así como de la fijación de la audiencia constitucional. A tal efecto, líbrese copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado identificado. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las accionantes, ha solicitado en su escrito contentivo de la acción de amparo, el decreto de la medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, circunscrita al libramiento de comunicación dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra el proceso originario distinguido con el Nº 811-14 nomenclatura de dicho Juzgado, con el objeto que se paralice la continuación del proceso hasta tanto haya emitido esta Sala la decisión de fondo de la presente acción de amparo.
Como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), que el peticionante de la medida cautelar innominada –suspensión de la continuación del proceso originario – en los procesos de amparo no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan la tramitación de la acción de amparo, depende exclusivamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su revisión.
En acatamiento a lo señalado, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por parte de las accionantes, así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se presume la existencia de una situación que amerita la utilización, de los amplios poderes cautelares que posee esta Alzada actuando en sede constitucional, en razón de lo cual acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, en consecuencia líbrese comunicación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que el expediente signado con el Nº 811-13 nomenclatura utilizada por dicho Despacho, se suspenda la realización del juicio oral y público hasta tanto esta Sala resuelva el fondo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, alegando la presunta violación de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, así como las normas insertas en los artículos 2, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el ejercicio de la jurisdicción, obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, en virtud que con ocasión a la audiencia preliminar, con antelación (escrito de excepciones) la defensa solicitó la nulidad del acto de imputación, de la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso excepciones, sin embargo el Juzgado no resolvió las solicitudes sino que opinó favorablemente sobre la intención de informar al imputado que sobre él pesaba una querella; que la investigación por el delito de Estafa no había concluido, que al existir un daño en la humanidad de la víctima, denotaba la existencia del hecho punible y que la acusación cumplió las exigencias previstas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para desechar las peticiones de la defensa de manera inmotivada. SEGUNDO: FIJA la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encargado del proceso seguido al ciudadano SAUL KRIVOY, así como al ciudadano FRANK SANCHEZ GIL, en su condición de víctima. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en suspender la celebración del juicio oral y público en el proceso penal originario, distinguido con el Nº 811-13, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido al ciudadano SAUL KRIVOY.
En consecuencia, líbrense las comunicaciones pertinentes al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con copia debidamente certificada del escrito contentivo de la acción de amparo, así como del presente auto para su debido conocimiento; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que realice la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima en el proceso originario, así como informarle sobre el decreto de la medida cautelar innominada de no realización del juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano SAUL KRIVOY. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala.
Dado, firmado y sellando en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/AAC
Exp. Nº 3586-13