Caracas, 28 de noviembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3580-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 36.231, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.447, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3580-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 19 de noviembre del año en curso, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 21 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de octubre del 2013, el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.447, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…APELÓ de aquella decisión, dictada por ese honorable Juzgado, en fecha 11 de octubre del corriente año, donde decretó PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a mi defendido DANIEL ENRIQUE PÉREZ, al atribuirle su participación en la comisión delito de Homicidio Intencional.
(…)
En efecto; y, siguiendo el orden de ideas establecido en el párrafo anterior, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abrió averiguación con motivo de la muerte de quien es víctima principal en el presente caso. De la incipiente averiguación practicada hasta el momento, se obtuvo una serie de dichos referenciales; y sólo dos (2) personas dicen haber presenciado el hecho.
El Ministerio Público, no actuó conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, pues prácticamente avaló un comportamiento inadecuado, distinto a su actitud ductora (sic); incurriendo, en idéntica falla, el Tribunal de Control (…).
(…)
En el presente caso, no fueron agotadas las exigencias legales con respecto a la procedibilidad; ni se produjeron durante la fase preparatoria, al ser nada satisfactorio el proceso investigativo, completamente ausente la actividad del Ministerio Público. Lo incipiente obtenido, tampoco produjo ni constituye elementos que sirvieron –fundadamente- de base para solicitar auto privativo de libertad contra mi defendido. Resulta por tanto inconcebible se le persiga penalmente al imputado DANIEL ENRIQUE PÉREZ, por cuanto esa acción promovida por el Ministerio Público, no (sic) estuvo contraria a la Ley al ser nulas las actuaciones realizadas hasta esta irrita detención inicial; así como también aquellas practicadas con posterioridad; porque los elementos utilizados fueron afectados por faltas- en el orden procesal ordinario Constitucional- probatorio.
Es mucho lo que –en el presente caso- puede argumentarse en relación a la patente violación de derechos y garantías Constitucionales; pues al haberse detenido al imputado DANIEL ENRIQUE PÉREZ, cuando estaban ausentes orden judicial librada por un Tribunal competente y no habiéndosele sorprendido infranganti cometiendo delito alguno, basta para crear –además de graves situaciones irritantes- intolerables consecuencias para la condición humana del perjudicado.
El artículo 44 –ordinal 10º (sic) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe privar de libertad a ninguna persona, al no existir orden Judicial de un Tribunal; lo cual se infringió cuando –sin ese requisito- funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detuvieron a mi defendido DANIEL ENRIQUE PÉREZ, bastante tiempo de haber ocurrido el hecho, sin que el Ministerio corrigiera tal falla; pues anateas (sic) por el contrario, lo aceptó.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(…)
Y lo prohibido por la norma antes transcrita, ocurrió en el presente con respecto a DANIEL ENRIQUE PEREZ, por cuanto se le detuvo sin existir orden judicial emanada de algún Tribunal; ni cometiendo delito infraganti, lo cual llevó –extrañamente- a la Audiencia de Presentación pero no debe trascender a juicio; so pena de arrastrar fallas que tarde o temprano acarrearán nulidad.
(…)
Tribunal de Control y Ministerio Público, ponderaron el hecho de haber sido aprehendido DANIEL ENRIQUE PÉREZ, bajo circunstancias cual aquellas ya indicadas (…), como “validas” cuando dejaban de serlo, inexistiendo razón alguna para justificar tal torpeza; porque se apartaban de requisitos fundamentales; pues, aunque pudieran haberse referido al objeto de la investigación, inútil resultaron para descubrir verdad alguna.
Imposibilitándose convalidar esa situación, ni aún siquiera con su ratificación, el Ministerio Público no reconoció la nulidad de tales actuaciones; pero solicitó -no obstante-, medida privativa de libertad en contra del aprehendido; y así lo reconoció –también- el Tribunal de Control (…).
Por otra parte, teniendo el derecho de ser notificado DANIEL ENRIQUE PEREZ, de si existían cargos en su contra –para el momento de ser detenido- cual lo recomienda el artículo 49, ordinal (sic) 10, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal no era posible ante la inexistencia de aquellos, en cuyas irritas circunstancias, fue realizada la audiencia de presentación; siendo entonces cuando se decretó la Privación Judicial de Libertad; pues nunca antes existió, específicamente al momento de su aprehensión; apareciendo ésta (sic)- por tanto- injustificada y sin causa.
(…)
En circunstancias, como aquellas antes indicadas, previstas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone declaratoria expresa de nulidad sobre esa irregular e ilícita aprehensión practicada en DANIEL ENRIQUE PÉREZ; y esto, conlleva la de los actos consecutivos que del inicial emanado dependen:
1º) El principal acto susceptible de nulidad absoluta, viene a serlo la detención de DANIEL ENRIQUE PÉREZ, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., cuando no cometía delito infranganti; ni existía orden judicial emanada de Tribunal alguno, y a los consecutivos (sic).
2º) El auto decretando la Privación Judicial de Libertad del ciudadano antes mencionado.
3º) El escrito acusatorio presentados (sic) por la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público.
4º) Todo el cúmulo de entrevistas y otras actuaciones IGUALMENTE afectadas de nulidad, visto de cómo existen también irregularidades graves.
En vista de lo razonado, no es posible concebir la existencia de aquellos requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues aun siendo bastante discutible y dudosa su estructuración, se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 179, APARTE PRIMERO SEGUNDO CASO EJUSDEM.
(…)
RESPONSABILIDAD CO-RESPECTIVA (SIC)
Sin embargo, existen más y mejores posibilidades de que se trate de la figura doctrinaria y legalmente como Responsabilidad co-respectiva (sic); pues, de ser –aquellos participantes en el hecho dañoso- miembros de bandas delincuenciales enemigas enfrentadas en ese momento, entonces actuaron varias personas con armas de fuego; ignorándose 1º) datos e identificación precisa de quien (sic) dispara causando el fallecimiento de la víctima; y 2º) con muchísimo menos razón de que el autor fuera, sin dudas, mi defendido DANIEL ENRIQUE PÉREZ.
(…)
Según es fácil de advertir, las posibilidades planteadas comportarían sanciones no iguales ni superiores a diez (10) años; alejando, entonces, esa presunción con respecto al peligro de fuga mencionado en el artículo 251 (sic) en su segundo parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
NO PROHIBICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Tampoco serían procedentes las prohibiciones señaladas en el artículo 406, parágrafo único, del Código Penal, en cuanto a gozar de: a) los beneficios procesales de la Ley; b) la aplicación de medidas cautelares; ni aquellas alternativas del cumplimiento de la pena.
(…).
ACTUACIONES DETERMINANTES DE LOS ERRORES COMETIDOS
(…)
El hecho de que hubiese sido el Ministerio Público, por órgano de uno de sus Fiscales, encargado de presentar –inicialmente- al imputado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (…), no exime de responsabilidad por las consecuencias; más cuando reconoce expresamente irregularidades como el haberse detenido a mi defendido, sin encontrarse cometiendo ningún delito infraganti; ni medio (sic) orden judicial; pero se continuó en idéntica actitud omisiva, al solicitar privación judicial de Libertad.
Fue ignorado –sin presumirlo voluntariamente- cuando ya eran conocidas causas graves que producen nulidad con respecto a todo lo actuado, circunstancias atinentes a la comisión del delito en cuanto a DANIEL ENRIQUE PÉREZ, para sólo considerar la desproporcionalidad del castigo y esto no obsta, de ninguna manera con respecto a medidas Sustitutivas.
(…)
Sin embargo, es necesario criticar lo incorrecto de las actuaciones del Ministerio Público, cuando –prácticamente- cohonestó (sic) irregularidades en el presente caso; pero, no obstante el reconocimiento de esa situación irrita, ocurrida, fue solicitada medida cautelar privativa de libertad contra DANIEL ENRIQUE. No se opusieron como parte de buena fe a faltas que acarrearon la nulidad de esas actuaciones iniciales.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito finalmente del honorable Tribunal Superior al cual corresponda conocer de la presente apelación, tenga a bien considerar –de estimarlo procedente- la revocatoria o sustitución de aquella medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido DANIEL ENRIQUE PÉREZ…(Omissis)…”. (1 al 7 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de octubre de 2013, indicando lo siguiente:

“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad alegada (sic). Por la defensa quien arguye que la detención fue realizada sin que mediara orden judicial, y sin que el mismo sea sorprendido en flagrancia, en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal sostiene el criterio de la sentencia 526 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA (…), la cual establece que si bien la aprehensión se realizó sin que mediara orden de aprehensión, no es menos cierto, que existen elementos que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano presentado en el caso de marras, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación, e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar un orden de aprehensión contra una persona, sin que esta previamente haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión (…). TERCERO: En relación a la libertad de los ciudadanos DANIEL ISRAEL MARCANO (…) y DANIEL ENRIQUE PÉREZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.447, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa, estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) 1) se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide los plurales elementos de convicción que cursan en el expediente son elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido partícipe del hecho que se le atribuye. 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Penal Adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad seria elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta el orden económico (sic) y afecta la buena fe (sic), así como quiere dejar constancia que la presunta acción delictiva ejercida por el imputado de autos va dirigida afectar el bien de la vivienda (sic) considerada por nuestro Máximo Tribunal como un derecho humano, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuestos en el artículo 238 numerales 1 y 2 (…), quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ..(Omissis)”. (Folios 8 al 30 del cuaderno de incidencia).

A los folios 31 al 45, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la misma data, mediante la cual el Tribunal de Control a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las siguientes denuncias alegadas, a saber:
Que, el ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin existir en su contra Orden Judicial emitida por un tribunal competente, y no habiéndosele sorprendido in fraganti cometiendo algún delito, por lo cual denuncia la infracción de la norma Constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, al momento de su aprehensión el ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ no fue informado de los hechos o de los cargos en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la nulidad de la aprehensión del referido ciudadano, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones consecutivas que de el dependen, tales como, el auto por el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad, escrito acusatorio entre otros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido.

En atención a las anteriores denuncias, esta Sala observa:

Con relación a las denuncias planteadas por la Defensa, referidas a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ concernientes a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del referido ciudadano se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los hechos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, datan de fecha anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de octubre de 2013 -folios 8 al 31, ambos inclusive del presente cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Asimismo, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que al ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Por tanto, debió el Juez de Instancia observar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solo podría reparase a través del decreto de la nulidad, circunscrita a la detención, sin afectación de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que ellas se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente, por lo cual la petición de la defensa sobre la nulidad de todas las actuaciones se encuentran infundadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la denuncia realizada por la defensa, referida a que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, esta Sala observa que:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 8 al 30 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 6 de febrero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en información reciba en la Sala de Transmisión se informaba que en las Brisas de Propatria, Sector Cruz Baja, escalera Continente, Parroquia Sucre, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando como causa de muerte, heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.(Folio 3 del Expediente Original, pieza 1).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de febrero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron a Brisas de Propatria, Sector Cruz Baja, escalera Continente, Parroquia Sucre, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, logrando inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual quedó identificado como el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Folios 4 y 5 del Expediente original, pieza 1).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 623, del 6 de febrero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica practicada al cadáver del ciudadano adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Brisas de Propatria, Sector Cruz Baja, escalera Continente, Parroquia Sucre, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Folio 6, 7 del Expediente original, pieza 1).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 6 de febrero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 15 del Expediente original, pieza 1).

ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de febrero de 2013, rendida por TESTIGO NUMERO 001, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…Resulta ser que el día de hoy 06/02/2013 (sic), a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando en una casa de Alimentación (…), donde una vecina me informó que a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le habían dado unos tiros, motivo por el cual me trasladé hacia la bodega Tio Rico del mismo sector (…), y ví tirado en el piso a (…), sin signos vitales y los vecinos me dijeron que los responsables de la muerte de (…), habían sido los integrantes de la banda de Mario Briceño…”. A preguntas formuladas respondió que la banda está conformada por: RUBEN, ALIDEY, EL NEGRITO WIWE, EL POCO PELO, EL VIRIL, ORLANDITO, PITIO BROSTI, LOS MOROCHOS y otros sujetos. . (Folios 17 y 18 del Expediente original, pieza 1).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de febrero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron a Brisas de Propatria, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, con la finalidad de presenciar la autopsia del cadáver del ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo informado por los ciudadanos Dr. Marin Jorge (Medico Forense) y Dr. Rojas Lenny (Patólogo Forense), que la causa de la muerte del referido ciudadano fue: “SHOCK HOPOVOLÉMICO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA” (Folio 26 del Expediente original, pieza 1).

ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de febrero de 2013, rendida por TESTIGO NUMERO 002, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…en momentos que iba bajando por esas escaleras vi que un joven que no conozco se encontraba discutiendo con varios ciudadanos que tenían pistola y yo los conozco como EL VIRIL, ORLANDITO, RUBÉN, ALIDEY, EL NEGRITO WIWE, POCO PELO, EL MOROCHO y otros más que no sé sus apodos, en eso VIRIL le apuntó y disparó, en eso me devolví corriendo, porque entre RUBÉN, ORLANDITO y ALIDEY, empezaron a apuntar a la gente gritando “que dejaran el chisme”, (…), rodearon al muchacho herido para que nadie lo auxiliara, luego cuando se dieron cuenta que ya (sic) muchacho estaba muerto salieron corriendo…”. (Folios 29 y 30 del Expediente original, pieza 1).

Al folio 198 del expediente cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al folio 202 del expediente, pieza 1, cursa REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Actas de Entrevistas y Experticias Técnicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no se encuentra prescrito tomando en cuenta la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005).

De igual manera, se observa que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.447, alias “ BROSTY”, conjuntamente con otros ciudadanos identificados como EL VIRIL, ORALANDITO, RUBEN, ALIDEY, LOS MOROCHOS, EL WIWE, POCO PELO y otros, todos integrantes de la Banda “DEL VIRIL”, se encuentra vinculado con los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2013, cuando en horas de la mañana, interceptaron al ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se desplazaba por el Sector Cruz Baja, escalera Continente, Parroquia Sucre, vía pública, Brisas de Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y sin motivo ni causa aparente, accionaron sus armas de fuego en contra del mismo, impactándolo en su humanidad lo cual le ocasionó la muerte.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.447, alias “ BROSTY”, es autor o partícipe del hecho investigado.

Por otra parte, estima esta Sala, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, tomando en consideración que el imputado conoce a todos los posibles testigos de la investigación, al ser residente del mismo sitio en el cual se suscitaron los hechos, circunstancias éstas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.447, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tal denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 36.231, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.447, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 36.231, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.447, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (28) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER







Exp. 3580-13
RHT/YCM/JPG/AAC.