REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 05 de noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3558-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 10 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000713, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3558-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 15 de Octubre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 27 de agosto de 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
“…es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, responsable en la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual es vaga e imprecisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado a (sic) esto a la falta de experticia química botánica que determine la existencia de la misma y constate si es ilícita o no, tipo, peso neto, así como la carencia de de (sic) la prueba de orientación de la supuesta sustancia mencionada en actas como ilícita e inspección técnica del lugar del hecho y la aprehensión.
(…).toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial fechada veintitrés (23) de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la policía de Caracas, quienes dejan constancia que de recorrido en labores de servicio en el Sector El Guarataro, Calle la Mansión, proceden a verificar (sic) documentación a un ciudadano… sacando del bolsillo delantero derecho un envoltorio de material sintético rosado atado en su único extremo sin especificar la descripción de la atadura de un polvo compacto de color blanco, así como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, refiriendo que el peso bruto de la sustancia resulto ser 50 gramos.
Cabe acotar que los funcionario (sic) policiales al momento de la revisión corporal a mi representado, NO DEJARON CONSTANCIA ALGUNA QUE DICHA ACTUACIÓN FUE PRESENCIADA PR (sic) ALGUN TESTIGO, y al final del acta hacen ver que un testigo estuvo en el procedimiento y es trasladado al organismo policial para la correspondiente acta de entrevista a rendir, situación esta por demás irregular, ya que no se observa inhalado (sic) la narración dada por los funcionarios policiales de lo supuestamente ocurrido y realizado en el procedimiento policial, sin embargo mi representado en su primer acto de defensa señalo (sic) a la partes en la audiencia oral, que no tenía en su poder la supuesta droga y que podrían corroborar lo dicho por este, manifestando de falsa la actuación policial.
(…)
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida (sic) ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público (sic) como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de julio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendida (sic) la medida privativa preventiva (sic) de libertad, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el (sic) representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde libertad sin restricciones a mí representada (sic) ciudadana (sic) YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, señalando lo siguiente:

“(…)
…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada (sic) por la representante del Ministerio Público, a los (sic) cuales (sic) se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la libertad sin restricciones para su asistido; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Acta Policial, de fecha 23-08-2013, (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Acta de Entrevista tomada al ciudadano José Ramírez, quien fungió como testigo instrumental en el presente procedimiento policial, así mismo riela en las presentes actuaciones tres Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento policial, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas (sic). En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos los elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de este peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas (sic), es de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo (sic) penal (sic), al presumirse que el imputado podría perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236. 1, 2 y 3, en relación al artículo 237. 2. 3 y 5 y Parágrafo primero, 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 22.358.799…”.

En igual fecha la instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios veinticinco y treinta (F-25-30) del cuaderno de incidencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la decisión emitida por el Tribunal A quo carece de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en especial el numeral 2 referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la presunta comisión del delito.

Señala la impugnante que los funcionarios policiales al momento de realizar la revisión corporal de su representado, no dejan constancia alguna que dicha actuación fuera presenciada por algún testigo, situación esta irregular, sin embargo al final del acta se hace ver que un testigo estuvo presente en el procedimiento, observándose que no existe coherencia en la narración dada por los funcionarios policiales; Por lo que ante tales contradicciones que emergen del acta policial, no debió decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alega la recurrente que no existe en las actuaciones el resultado de la experticia química botánica que determine no solo la existencia de la supuesta sustancia, sino que la misma sea ilícita, sus características y su peso, concluyendo que no existen fundados elementos de convicción.

Ahora bien, visto los puntos de impugnación de la recurrente entre los cuales alega la inexistencia de los presupuestos legales que exige el artículo 236 en especial el previsto en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado a fin de constatar si efectivamente están o no debidamente acreditados tales presupuestos legales y a tal efecto observa:

Observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público el 24 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos narrados en el Acta Policial que constan en el folio 3 del expediente original, consideró que la conducta desplegada por el ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, se adecuaba al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica que fue acogida por la Instancia.

Así, se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido para fundamentar su solicitud ante la Juez de la recurrida indicó los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, del 23 de agosto de 2013, suscrita por el Oficial Agregado PEÑA EDUARDO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. Cursante a los folios tres (3) y cuatro (04) del expediente original.

2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Ramírez, (Datos resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), del 23 de agosto de 2013, ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, inserta al folio cinco (F-5) del expediente original.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Fijación Fotográfica, cursante a los folios siete al catorce (F.7-14) del expediente original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que señaló el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos para considerar en esta fase del proceso, la vinculación del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que el 23 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, mientras el Oficial Agregado PEÑA EDUARDO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraba en Investigación y Operativo de Saturación en la Parroquia San Juan, específicamente en el sector El Guarataro, calle la Mansión en compañía de los oficiales GARCÍA HÉCTOR, credencial 73580, MORA IRENA, credencial 73873 y GIMENEZ JOAN, credencial 73973, los cuales se encontraban verificando los documentos de identidad de varios ciudadanos, e inspeccionando sus vestimentas, al revisar al sujeto que quedó identificado como: YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 22.358.799, se le incautó “UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVO DE UN POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO, al igual que DOS TELÉFONOS CELULARES 1.- DE MARCA NOKIA MODEL 1616-2b IMEI: 012984/00/207717/1 CODE:0597071JS0313G, CON UNA TARJETA SIM CARD TECNOLOGÍA MOVISTAR N° 895804120009647SS7, UNA BATERIA NOKIA BL-5CB, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, IMEI: 355930032398678, UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY D-X1, UNA TARJETA SIM CARD TECNOLOGÍA MOVISTAR N° 895804420006996190, DOCE BILLETES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLIVARES CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN F52426468, H63421549, H86201675, A56230382, H32758938, H19548417, G69320693, J37381403, H13950671, F33979295, H43515061, G23280796 al igual que DIEZ BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIVARES CON LA NUMERACIÓN G00181337, J72490164, P10634428, P24950251, P39846966, J27220483, H71603403, L41915801, P54820486, J15740404, por lo que procedieron a realizar su aprehensión…”.

De modo tal que, se desprende del procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, que los mismos incautaron una sustancia de supuesta tenencia ilícita, presunta droga, como indica el acta policial, la cual fue pesada en la balanza marca Electronic Kitcken SCALE SF -400 sin serial, arrojando: “…UN PESO DE CINCUENTA (50) GRAMOS”, lo cual riela al folio 3 y 4 del expediente original, motivo por el cual se encuentra que no le asiste la razón a la impugnante con relación a la falta de acreditación del hecho punible, y fundados elementos de convicción contra el imputado, a quien le fue incautado la presunta droga y monedas de curso legal, siendo testigo de tal procedimiento el ciudadano José Ramírez; en tal sentido se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, no se evidencia contradicción alguna en el acta policial como lo alega la defensa, ya que la misma, como se indicó antes, expresa de manera lógica y coherente como se desarrolló el procedimiento policial e indica que con relación al mismo estuvo presente un testigo –instrumental- cuya acta de entrevista corre inserta al folio 5 del expediente original, por lo cual resulta evidente que los funcionarios actuantes observaron el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que si bien es cierto no consta para el momento de la presentación del aprehendido ante el Juzgado de Instancia, la prueba de certeza de la sustancia incautada, a la que alude la defensa; esta es un elemento que puede ser recabado durante la investigación, no obstante se evidencia que el órgano policial dejo constancia de haber incautado al imputado “UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVO DE UN POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO”, y a la cual le fue practicada la prueba de orientación que es lo ordenado por la ley.

De tal forma que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en respecto a tal denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que se contraen a la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

Así, este Tribunal Colegiado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”.


Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una sanción corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, presumiéndose así el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como acertadamente lo advirtió la recurrida.

De tal forma, que la Juez de la recurrida explana de manera motivada, las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, al desprenderse con meridiana claridad, que con los elementos de convicción aportados por la Oficina Fiscal al Juzgado A quo, satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, conviene acotar, que en el caso de autos la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito imputado, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido catalogado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como delito de lesa humanidad, respecto al cual no resultan aplicables los beneficios procesales –entre ellos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad- que puedan conllevar a su impunidad, criterio que quedó asentado de la manera que sigue:

“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que no le asiste la razón a la recurrente con relación a las denuncias invocadas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3558-13
RHT/YCM/JEPG/Aac/mamf.-