Caracas, 5 de noviembre 2013
202° y 154°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3560-13.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2013, por las ciudadanas NORA BEATRIZ AÑEZ e IRIS MAESTRE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.604 y 29.585, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.803.023, y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-18.365.460 en la causa que se les sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, quienes recurren conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del 9 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento “PRIMERO”, por el cual, declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa.
El 10 de octubre de 2013 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3560-13 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 17 de octubre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de septiembre del 2013, las ciudadanas NORA BEATRIZ AÑEZ e IRIS MAESTRE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.604 y 29.585, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.803.023, y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-18.365.460, interponen recurso de apelación contra el pronunciamiento del 9 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento “PRIMERO”, por el cual, declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…esta defensa rechazo (sic), tanto en los hechos como en el derecho la presente acusación solicitando la nulidad o desestimación de la presente acusación fundamentando dicha solicitud en la violación del artículo 49ª (sic) de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela (…) ya que esta defensa durante la fase preparatoria del presente proceso propuso ante el Ministerio Público una serie de diligencias que consideraba a favor de nuestros representados y tienen fecha de recibida por el Ministerio Público el 10 de Junio de 2.011 (sic) y 01 de Julio de 2.011 (sic), si bien es cierto fueron practicadas unas de ellas, no es menos cierto que la vindicta pública, no realizó otras diligencias solicitadas por la defensa a través de escrito dirigido a la Fiscalía Undécima (11º), de conformidad con el artículo 287º en concordancia con el artículo 127º (sic) ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco explico (sic) la razón debidamente fundamentada del por qué no se hizo la prueba Experticia del Vehículo donde se encontraba el hoy occiso y de la Reconstrucción de los hechos y en virtud de los antes expuesto la Ciudadana Juez dicto (sic) los siguientes pronunciamiento:
1.- Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, haciendo la salvedad que la experticia solicitada al vehículo se realizará en el tribunal de juicio.
2.- Ordena al Tribunal de Juicio que se realice la prueba de la Reconstrucción de los Hechos (…)
3.- Admite el escrito Acusatorio (…)
4.- Admite todas las pruebas de la defensa en el proceso (…)
5.- Ordena el pase a juicio.
Para esta defensa era de suma importancia la prueba de la experticia de vehículo, en razón de que de las resultas de dicha prueba se desvirtuaba lo declarado por la esposa del hoy occiso (…)
(…) Lo que constituye UN ACTO DE INDEFENSIÓN, en perjuicio de mis defendidos, es decir la vindicta pública debió dejar constancia de su opinión contraria del motivo por el cual no realizó la diligencia solicitada en la oportunidad respectiva (...)
(…)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal (sic) 2º (sic) y de conformidad con el artículo 440 ejusdem, procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que contiene la motivación de pronunciamiento dictado en audiencia en fecha 09-09-2.013 (sic), y lo hacemos en los siguientes términos (…)
(…)
Vista y analizada una vez publicada la decisión que recoge lo ocurrido en el transcurso de la audiencia celebrada en fecha 09 de septiembre de 2.013 (sic), la defensa aprecia con claridad meridiana que dicha decisión esta (sic) totalmente inmotivada por parte del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, procediendo a emitir una serie de pronunciamientos, sin justificación o motivación alguna (…)
(…)
Esta defensa considera que al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Acevedo, se le debe ser (sic) otorgada una medida sustitutiva de libertad en razón de que a mi otro defendido Kemberly (sic) Gabriel Rios, sigue disfrutando de la medida que le fue otorgada en fecha 08 de Julio de 2.011 (…)
Con fundamento a lo estipulado en el artículo 429º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se acuerde el EFECTO EXTENSIVO, por cuanto ambos se encuentran en la misma situación procesal; ya que los hechos que dieron origen al acuerdo del recurso de revisión guardan entre sí una relación de tipicidad correspectiva; es decir, que la calificación de uno depende de la del otro (…)
(…)
En este sentido, y en la audiencia, se hizo una detallada exposición de los motivos, razones y circunstancias de hecho y de derecho que ponían en evidencia la falta de razón y omisión en el actuar de la Fiscalía al no realizar las mencionadas pruebas solicitadas y aun así, la Jueza de Instancia, sólo se limitó a ORDENAR EL PASE A JUICIO Y DECLARO (SIC) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES y los alegatos de la defensa sin que mediara un juicio lógico, una motivación válida o de criterio que permitiera conocer las razones por las cuales procedió a “NEGAR” lo solicitado por la defensa que era la nulidad de la acusación Fiscal o el Sobreseimiento de causa solicitado en audiencia, con lo cual es evidente que se trastocaron y sesgaron todos los derechos relacionados con el derecho a la Defensa, la Igualdad entre las Partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de octubre del 2013 la ciudadana YAMILETH DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Es importante advertir que nos encontramos ante la comisión de un (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y como INSTIGADOR RESPECTIVAMENTE (…) los cuales fueron perpetrados en distintas fechas, donde figuran como víctima el ciudadano JPGLY (SIC) ARMANDO PEREIRA MENDEZ, siendo el caso que los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ACEVEDO y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO, fueron imputados de la comisión de los delitos antes nombrados en fecha 28 de septiembre de 2011 (…) donde al celebrarse la audiencia para oír al imputado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ésta representación fiscal apela de la medida cautelar otorgada y en fecha 20-12-2012 la sala 4 de la Corte de apelación (sic) resuelve dictar Medida (sic) cautelar privativa de libertad en contra de JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ACEVEDO.
(…)
No se puede alegar el desconocimiento de tal negativa o que la acusación Fiscal había sido emitida con los suficientes elementos de convicción y medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios como lo fue la planimetría y la trayectoria balística, por cuanto la defensa tiene un rol fundamental en el proceso penal, debe ser activa, eficaz, eficiente, nadie puede alegar su propia torpeza en su defensa, no es solo el hecho de realizar una solicitud ante el Ministerio Público y retirarse a esperar cómodamente la respuesta (…) ese Juzgado considera que el mismo no es útil ni pertinente, por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, analizar la utilidad y la pertinencia de la diligencia solicitada(…)
(…) sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 09/09/2013 (sic) por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en lo Penal… (Omissis)…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ ACEVEDO (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATEERIAL (SIC) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO (…), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1º (sic) del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOGLY ARMANDO PEREIRA MENDEZ; y visto el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana Abg. Nora Beatriz Añez Pérez, Defensa Privada del imputado JEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO; este Tribunal observa que las mismas fueron interpuestas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, éste Tribunal las declara extemporáneas… (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas NORA BEATRIZ AÑEZ e IRIS MAESTRE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.604 y 29.585, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO, contra el pronunciamiento del 9 de septiembre de 2013, dictado con ocasión a la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento “PRIMERO”, por el cual, declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa.
Alegan las recurrentes, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
Que, durante la fase preparatoria propusieron al Ministerio Público una serie de diligencias a favor de sus defendidos, las cuales tienen fechas de recibida el 10 de junio de 2011 y 1 de julio de 2011; y si bien fueron practicadas unas de ellas, la Vindicta Pública no realizó la experticia al vehículo donde se encontraba el occiso, la cual era de suma importancia por cuanto desvirtuaba lo declarado por la esposa del mismo (único testigo).
Que, el Tribunal de Control se limitó a ordenar el pase a juicio y declaró sin lugar (sic) las excepciones, sin una motivación que diera las razones por las cuales procedió a negar lo solicitado por la Defensa que era la nulidad de la acusación fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Que, se debe acordar el efecto extensivo conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico procesal Penal, ya que al ciudadano KEEMBERLY GABRIEL RIOS le fue acordada medida cautelar sustitutiva el 8 de julio de 2011.
ANTECEDENTES
La Oficina Fiscal presentó escrito contentivo de acusación fiscal, el 27 de marzo de 2012, tal y como consta del folio 188 al 208, Pieza I del expediente original; por tal razón, el 9 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dictó auto por el cual fija la audiencia preliminar para ser realizada el 30 de abril de 2012 (folio 209 Pieza I del expediente original).
El 20 de abril de 2012, la ciudadana TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, presentó escrito contentivo de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folio 216 al 225, Pieza I del expediente original).
El 24 de abril de 2012, la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.624, en su carácter de defensora del ciudadano KEEMBERLY GABRIEL RÍOS PULIDO, presentó escrito contentivo de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folio 226 al 231, Pieza I del expediente original)
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
La disposición transcrita guarda relación con los actos que las partes de manera escrita pueden realizar ante el Juez de Control, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Con relación al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de ésta Sala)
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto a la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009).
“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia…”
Así pues, consta en actas que el ciudadano KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO fue notificado el 12 de abril de 2012 de esa primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar- tal y como consta al folio 214 de la Pieza I del expediente, no obstante ello, no se desprende de las actas que la Defensa del aludido ciudadano, abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, haya sido efectivamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 30 de abril de 2012, ya que si bien se libró Boleta de Notificación –folio 211 Pieza I del expediente- las resultas no corren insertas a los autos.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la recurrente no fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar, aun cuando opuso excepciones el 24 de abril de 2012, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar si no hay certeza de cuándo fue practicada la notificación para la realización de la mencionada audiencia, de tal manera de verificar que la Juez de Control haya garantizado el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, especialmente de los imputados de autos.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1094 del 13 de julio de 2011, al expresar con carácter vinculante que:
“…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En atención a lo antes transcrito, advierte esta Sala, que si bien la Juez de Control con ocasión a la fijación del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, ordenó librar las notificaciones a las partes, de la revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ en su carácter de defensora, para ese momento del ciudadano KEEMBERLY GABRIEL RÍOS PULIDO, no fue efectivamente notificada para la realización de la aludida audiencia, por lo que, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito, en el caso sub examine es indudable que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que, para respetarse tales derechos del imputado, a la Defensa debió dársele el tiempo mínimo indispensable para que en conocimiento de la data de realización de la audiencia preliminar, ejerciera, si así lo estimaba conveniente, cualquiera de los mecanismos de defensa previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual en el presente caso no puede deducirse, por cuanto como se ha expresado la Defensa no fue debidamente notificada de la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, con relación al Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia Nº 05/2001, del 24 de enero)
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que la falta de notificación efectiva a la Defensa, de la fijación de la audiencia preliminar condujo a una ilegítima lesión a los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO, lo cual no puede ser ignorado por esta Sala, menos aún salvado por una vía que no sea declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de los actos sub siguientes que dependan de la audiencia anulada realizados en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo y en atención al criterio jurisprudencial vinculante aludido en el extenso del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1-. Declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de los actos sub siguientes que dependan de la audiencia anulada realizados en el proceso penal seguido a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO y KEEMBERLY GABRIEL RIOS PULIDO, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2-. REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal 15º de Control. Remítase copia debidamente certificada del presente fallo anexo a Oficio dirigido al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control a los fines conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) día del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JHON PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/ABAC.
Exp. 3560-13.
|