REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3708-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Profesional del Derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, y en relación al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, ingresa a ésta Alzada las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 02 de septiembre el ciudadano WILMAR RIOS DE LA HOZ, EN HORAS DE LA MAÑANA FUE AL Banco Banesco para retirar Treinta y Ocho mil bolívares, para comprar unos repuestos, y se dirigió debajo del elevado, a su negocio de ventas de libros, Ubicado debajo del elevado de San Bernardino y llamo a DARWIN GARRIDO BRICEÑO, que se encontraba en Chacao para que se lo fuera a recoger en su moto, en ese transcurso de tiempo, se apersono a su negocio un señor de nombre JUAN que le había ofrecido sacarle la cédula para que el (sic) pudiera comprar unas líneas de teléfono celulares, detienen sin estar acompañados de testigos en ese momento a WILMAR, el vendedor de la cédula de nombre JUAN y una mujer Morena que lo acompañaba, procedieron a quitarles todo lo que llevaban encima y los montaron en una patrulla en eso llego el Motorizado que iba a llevar a Wilmar a comprar los repuestos y también lo montan en la patrulla, desconociendo este el porqué (sic), en eso llego la mamá de WILMAR de nombre MARTHA DE LA HOZ DOMINGUEZ, con su hermano ANGEL GABRIEL (Dueño de la Línea de Moto Taxi que esta abajo del elevado de San Bernardino Cerca del Kiosko (sic) de Libros de la familia) y dos muchachos que trabajan en la línea de Moto Taxi que es del hermano de WILMAN, el ciudadano ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, de nombres LERWIN ANDRES RUIZ VERA y PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA, (actualmente bajo presentación cada 15 días), a ver porque (sic) lo detenían y los funcionarios policiales los montan a todos en la patrulla y se los llevan dejando libre en ese momento a la mama de Wilmar y Ángel Gabriel diciéndole que les consiguiera para soltar a su hijo WILMAR RIOS DE LA HOZ, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares fuertes, de lo contrario lo iban a pasar a los tribunales; una vez en el comando los funcionarios actuantes, separan al ciudadano de nombre JUAN, y su acompañante la Mujer Morena, que tenían en su poder varias cédulas de las cuales le estaba vendiendo un a WILMAR RIOS DE LA HOZ, y cuadraron con ellos a cambio de dinero y los soltaron, y en vista de que la mamá de WILMAR RIOS DE LA HOZ, no les llevó el dinero que pedían le sembraron cédulas a todos los muchachos estas que le decomisaron al señor JUAN y la mujer Morena que lo acompañaban; posteriormente los torturan pidiendo dinero y lo roban, evidenciándose en el expediente que de los 38 Mil bolívares fuertes que saco WILMAR del Banco Banesco, la cual se puede comprobar, solo pusieron 12 Mil bolívares fuertes, y la cédula que si se puede ver que tiene la fotografía de WILMAR, mas en ese paquete no está ni existe ninguna cédula con la foto de los otros detenidos puesto que no tienen nada que ver con esa negociación que era entre WILMAR y JUAN (Persona que las vendía). Posteriormente instruyen el expediente, cuadrando las actuaciones e incriminando a los trabajadores de la Línea de Moto Taxi) y a todo aquel que a ellos les dio la gana de llevarse de forma autoritaria tan es así que ni siquiera recogieron las motos de mis defendidos dejándolas tiradas en la Línea y solo quitándole la documentación de las mismas que a la fecha no los han devuelto puesto que quieren dinero a cambio. Igualmente cabe resaltar que los detenidos fueron puesto (sic) a la orden de tribunales todos golpeados, y el ciudadano DARWIN GARRIDO BRICEÑO, quien fue la persona que venía de Chacao a buscar a WILMAR para comprar los repuestos, presento y fue verificado tanto por la Juez y Fiscal de la Flagrancia abundante de Sangre saliente por el Oído Izquierdo Producto de la golpiza…
Considera Esta defensa que es procedente el recurso de apelación intentado, en virtud que considero que existen causas de NULIDAD ABSOLUTA, de todo el procedimiento, ya que se violó el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hay que considerar lo establecido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que establece “… que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa ordenes superiores…”. Si tomamos en consideraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados anteriormente, por lo que considero que debió anularse el acta Policial y Orden de Investigación, así como las demás actuaciones, ya que en materia ordinaria y según los comentarios de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, del Copp, señala que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el derecho a la defensa. En consecuencia debe otorgársele a mis representados una medida Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 242 ordinal (sic) 9 de la Ley Adjetiva Penal. Considerando que las circunstancias que dieron origen a la detención están llenas de contradicciones y donde no se ha determinado que los Ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ VERA, hayan forjado documento alguno, y mucho menos que pertenezcan a una banda criminal para atribuirle el delito de Asociación para delinquir, a la vista está que solo una cedula (sic) si tiene la foto y nombre de WILMAR RIOS DE LA HOZ, lo cual es confeso en la audiencia de flagrancia pero los demás Ciudadanos no tienen nada que los relaciones (sic) con el forjamiento de esas cédulas.
…Omisis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito se admita la presente apelación y se declare CON LUGAR.
Otorgarle a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 42 (sic) ORDINAL (sic), DE LA LEY ADJETIVA PENAL, Y EN CUANTO AL CIUDADANO PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA… SE LE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ARTICULO 300 ORDINALES (sic) 1 y 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SI BIEN ES CIERTO QUE SE LE ACORDÓ PRESENTACIONES CADA 15 DIAS, AL MISMO NO FUE SEMBRADO POR CONSIGUIENTE NO SE LE INCAUTARON CEDULAS EN SU PODER. (Folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del Derecho ALBERTO REQUENA SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa en los siguientes términos:
“… Omisis…
El Ministerio Público en fecha 03-09-2013, presentó a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RIOS VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALA QUIROBA y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acogió la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMETNO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 del Código Penal.
Igualmente, se solicitó se decretara medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes citado es co-autor en la comisión del delito que se le imputa.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. La imputación se fundamenta en las Actas de Investigación, Entrevistas, así como también las Experticias Documentológicas, que de manera inequívoca, determinan que a los imputados en autos, se les encontraron entre sus pertenencias cédulas de identidad laminadas, las cuales comprometen la responsabilidad de todos los mencionados imputados.
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado Abogado RAFAEL MENGIBAR CASTELLANO… en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de septiembre de 2013, en la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 40 al 44 del cuaderno de incidencia).
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Septiembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión de un hecho punible siendo éste el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, no de uso de Documento Público como lo alego la Defensa, ya que le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de llevar a cabo la inspección corporal, a los imputados de autos incautaron varias cédulas en las que se puede verificar que tienen la misma foto y diferentes datos personales, lo cual hace presumir el tipo penal antes invocado, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo considera esta juzgadora, que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como también están dados los fundados elementos de convicción que los hacen presumir autores o partícipes en la comisión de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, es por ello que se acuerda la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ. Toda vez que la aprehensión se dio de conformidad con lo establecido en el artículo 234 bajo las circunstancias de flagrancia. Con respecto al imputado PEDRO EMILIO SALAS, considera esta juzgadora que los motivos que pudieran dar lugar a la privación judicial preventiva de libertad pudieran ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa motivo por el cual se acuerda imponerlo de la MEDIDA CAUYELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Juzgado casa QUINCE (15) DIAS…”. (Folios 12 al 22 del cuaderno de incidencia).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, debe previamente éste Órgano Colegiado verificar el recorrido procesal de la presente causa, en los términos siguientes:
< En fecha 2 de Septiembre de 2013, son aprehendidos los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, por funcionarios adscritos a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 2 al 5 del expediente principal).
< En fecha 3 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo el acto de la Audiencia para oír al Imputado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando en contra de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ , Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 84 al 100 del expediente principal).
< En fecha 3 de Septiembre de 2013, se libran Boletas de Encarcelación a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, al Internado Judicial de Aragua “TOCORON”, en virtud de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta. (Folios 115 al 118 del expediente principal).
< En fecha 21 de Octubre de 2013, se libran Boletas de Excarcelación N° 026-13, 027-13, 028-13 y 029-13 a nombre de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ respectivamente, al Internado Judicial de Aragua “TOCORON”. (Folios 133 al 136 del expediente principal).
< En fecha 21 de Octubre de 2013, se libró Oficio N° 1610-13, al Internado Judicial de Aragua “TOCORON”, mediante el cual informan que en esa misma fecha por decisión del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, les fue decretado a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 132 del expediente principal).
< En fecha 18 de Octubre de 2013, el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó formalmente a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO y ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
< En fecha 20 de Noviembre de 2013, ingresa a ésta Alzada las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ, procedentes del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, una vez examinadas las actuaciones que rielan en el cuaderno principal, se constató que en fecha 11 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar la cual cursa a los folios 187 al 204 del expediente principal, de la cual se extrae lo siguiente:
“admitida la acusación fiscal y los medios probatorios que la sustentan, la ciudadana Juez impuso nuevamente a los ciudadanos RIOS DE LA HOZ WILMAR; GARRIDO BRICEÑO DARWIN LEONEL; PALMERA DE LA HOZ ANGEL GABRIEL y RUIZ VERA LEWIS ANDRES, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quienes después de haber consultado con su defensa técnica, de seguidas el imputado RIOS DE LA HOZ WILMAR, expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado GARRIDO BRICEÑO DARWIN LEONEL, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado PALMERA DE LA HOZ ANGEL GABRIEL, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LEWIS ANDRES, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito me imponga la pena correspondiente…QUINTO: En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en su debida oportunidad a los ciudadanos RIOS DE LA HOZ WILMAR; GARRIDO BRICEÑO DARWIN LEONEL; PALMERA DE LA HOZ ANGEL GABRIEL y RUIZ VERA LEWIS ANDRES, en contra posición a la solicitud realizada por la Defensa en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; en tal sentido el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, contempla la posibilidad de realizar un exámen o revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas…, en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensa, en tal sentido se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los prenombrados imputados, y en su lugar, se les IMPONE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala).
Cursa a los folios 206 al 218 del expediente principal, Sentencia condenatoria de la cual se extrae:
“…CONDENA a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO BRICEÑO y ANGEL GABRIEL PALMERA, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal y, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Con vista al recorrido procesal, éste Tribunal Colegiado por ser un Órgano Superior al Tribunal de Instancia, cuya decisión de fecha 3 de Septiembre de 2013 fue recurrida, no puede entrar a decretar nulidades ni conocer de situaciones procesales reñidas con el orden establecido en la norma Adjetiva Penal, no obstante se permite advertir lo siguiente:
- Que a los folios 89 al 100 del expediente original, se aprecia Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de:
1. WILMAR RIOS DE LA HOZ.
2. LEWIS ANDRES RUIZ VERA.
3. DARWIN LEONEL GARRIDO.
4. ANGEL GABRIEL PALMERA.
Y en relación al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, sorprendentemente corre inserto a los folios 133 al 136 del expediente original, sendas Boletas de Excarcelación a favor de:
1. WILMAR RIOS DE LA HOZ.
2. LEWIS ANDRES RUIZ VERA.
3. DARWIN LEONEL GARRIDO.
4. ANGEL GABRIEL PALMERA.
Ahora bien, no aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente, decisión alguna que avale dichas Boletas de Libertad conjuntamente con el oficio N° 1610-13. (Folio 132 del expediente original).
- Que una vez ingresadas las actas originales a éste Órgano Colegiado, se constató que en fecha 18 de Octubre de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO, ANGEL GABRIEL PALMERA, sin embargo, no se aprecia acto conclusivo en contra o a favor de PEDRO EMILIO SALAS.
- Que en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la Audiencia Preliminar los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, LEWIS ANDRES RUIZ VERA, DARWIN LEONEL GARRIDO, ANGEL GABRIEL PALMERA, admitieron los hechos por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sentenció a los prenombrados ciudadanos por dichos delitos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION; no obstante de igual forma, sorprendentemente una vez condenados se les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, y sobre la base de lo recorrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que la decisión objeto de apelación por el Profesional del Derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ, fue dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo efecto pretendido por el recurrente es que les sea otorgado a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA, le sea decretado el Sobreseimiento de la causa; sobre la base de ello y en atención a que en fecha 11 de Noviembre de 2013 los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ, admitieron los hechos, y en fecha 20 de Noviembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el fallo correspondiente, por lo tanto ante una decisión dictada sobre la base de elementos que pretendía el recurrente fueran examinados por una Instancia Superior, por cuanto a su entender, no estaban acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello su pretensión se dirigía a lograr una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto, considera ésta Alzada que entrar a examinar dicho recurso resultaría inoficioso pues el efecto pretendido ya no podrá dictarlo éste Órgano Superior, pues se admitió la comisión del delito por el cual se inició el proceso en su contra, por lo tanto el presente recurso de apelación en relación a los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS, aprecia la Sala que el Abogado RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, recurre la decisión pero sobre la base de un análisis que no puede llevar a cabo ésta Instancia Superior, máxime que el efecto que pretende es el decreto de un Sobreseimiento.
Nótese, de lo argumentado por el recurrente, que engloba en su exposición los mismos argumentos de defensa para todos sus defendidos, con lo cual el fundamento central es que el procedimiento efectuado, así como el acta policial debe anularse, por apreciar inconsistencias y contradicciones, por lo tanto; solicita además que éste Órgano Colegiado declare la nulidad de las mismas, lo cual a la fecha y ante la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, resultaría irrito por cuanto dichas actuaciones forman parte de los elementos por los cuales el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, hechos y elementos éstos aceptados por los mismos, en la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia la imposición de la pena correspondiente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en virtud de lo cual este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en cuanto al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS por tratarse de pretensiones y argumentos que deben ser invocados en el Tribunal de Instancia para poder lograr su pretensión. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Profesional del Derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO, PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA y LEWIN ANDRES RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILMAR RIOS DE LA HOZ, ANGEL GABRIEL PALMERA DE LA HOZ, DARWIN GARRIDO BRICEÑO y LEWIN ANDRES RUIZ, en vista de la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos antes mencionados, resultaría irrito en virtud de que dichas actuaciones forman parte de los elementos por los cuales el Ministerio Público presentó el acto conclusivo; hechos y elementos éstos aceptados por los mismos.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Profesional del Derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en relación al ciudadano PEDRO EMILIO SALAS QUIROBA, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de pretensiones y argumentos que deben ser invocados en el Tribunal de Instancia para poder lograr su pretensión.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. No. 10Aa-3708-2013