REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3709-13
En fecha 19 de Noviembre de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los abogados RICARDO CAROPRESO PONCE y LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO FELIPE BALDOMIR PEREZ, el cual es fundamentado conforme al numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, se solicitaron al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Oficio Nº 1026-13, copias certificadas legibles de la decisión recurrida y del auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la finalidad de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por los abogados RICARDO CAROPRESO PONCE y LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, esta Alzada mediante certificación secretarial, dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al Juzgado A quo con el fin de solicitar información sobre los motivos por el cual no se han sido remitidas las copias certificadas de la decisión recurrida y el auto fundado, señalando el Abogado JUAN PABLO CASTELLANOS, secretario adscrito al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde el día 18 hasta el día 22 de noviembre del presente año, no se está dando despacho, por cuanto el Juez se encontraba asistiendo al Plan “Cayapa”.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, fue remitido lo solicitado por esta Alzada, bajo el oficio Nº 1681-13, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir sobre la admisibilidad o no, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia del acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 24 de Octubre de 2013, cursante a los folios 250 al 255 del cuaderno de apelación, que los Profesionales del Derecho RICARDO CAROPRESO PONCE y LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ, actuaron en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO FELIPE BALDOMIR PEREZ; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que los mencionados Abogados poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes fundamenta su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano ALBERTO FELIPE BALDOMIR PEREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurso de impugnación interpuesto por los abogados ut supra, esta fundamentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido sobre las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Omissis...
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 6 referente a “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” que alegan los recurrentes; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 30 de Octubre de 2013, contra la decisión dictada el 24 del mismo mes y año que discurre; así pues, luego de un análisis exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar que el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 238 del cuaderno de apelación, erró al no tomar en cuenta el día 30/10/2013 (fecha en la cual se interpuso el presente recurso de apelación), como día de despacho al realizar la suma de los días transcurridos desde el día 24/10/2013 (exclusive) hasta el día 30/10/2013 (inclusive), de esta forma este Tribunal Colegiado subsana el siguiente aspecto, e indica los días transcurridos, los cuales son: Viernes 25/10/2013, Lunes 28/10/2013, Martes 29/10/2013 y Miércoles 30/10/2013, es decir, cuatro (4) días de Despacho.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2013 (folio 200 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 15 del mismo mes y año en curso, consignó el respectivo escrito de contestación, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 239 del cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 13/11/2013, jueves 14/11/2013 y Viernes 15/11/2013, y por haber sido interpuesto de manera temporánea el escrito será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Por último, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los abogados RICARDO CAROPRESO PONCE y LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO FELIPE BALDOMIR PEREZ, contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICARDO CAROPRESO PONCE y LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALVARADO, contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representaste Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3709-13
SA/GP/JBU/CMS/ro.-