REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3714-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS PALPICA, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 18 de Octubre de 2013, en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS MALPICA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de Noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3714-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el Profesional del Derecho JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS MALPICA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio nueve (9) del cuaderno de incidencia, acta de Audiencia Preliminar, donde se constató que el ciudadano JOSE LUIS MALPICA se encontraba asistido por el antes mencionado abogado, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
Examinado el escrito de apelación presentado en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Defensor del ciudadano JOSE LUIS MALPICA, el cual corre inserto a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia, ésta Sala constata que el mismo impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control, de fecha 18 de Octubre del presente año, mediante la cual dicho Juzgado entre otros particulares señaló:
“(omisis)
CUARTO: SE ACUERDA MANTENER la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana (sic) JOSE LUIS MALPICA, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, pues su comisión se presume ocurre en fecha 30/04/2013; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado a las actas de investigación cursantes en el expediente. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad, así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el interés superior que prevalece sobre los derechos de los niño, niñas y adolescentes; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión…” (Subrayado de esta Sala). (Folios 9 al 18 del cuaderno de incidencia).
Visto lo precedente, este Tribunal Colegiado estima oportuno estudiar y analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así las cosas, ésta Sala observa, que de las actuaciones que cursan en el presente Cuaderno de Incidencia, específicamente al folio 17, consta que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2013, tal como se transcribió ut-retro, dictó el pronunciamiento, entre otros aspectos: “…CUARTO: SE ACUERDA MANTENER la Medida Privativa de Libertad…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Examinado el escrito presentado por el defensor del ciudadano JOSE LUIS MALPICA, ésta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constata que el mismo pretende atacar por la vía recursiva, únicamente, la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control en la Audiencia Preliminar, en la que negó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto a su criterio no variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma en fecha 30 de Abril de 2013; considerando mantener la medida judicial de privación de libertad del prenombrado ciudadano, en tal sentido, dicho pronunciamiento que niega la solicitud de revisión de la misma y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, no está sujeta a apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado que la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es inimpugnable, ésta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación. ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS PALPICA, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, mediante la cual acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS MALPICA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. 3714-2013(Aa) S-10