República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 11 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°

EXP. Nº 4.266-13.

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.344 y de este domicilio.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.657.

• PARTE DEMANDADA: ISMAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.414 y de este domicilio.

2. ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.


Antecedentes:


En fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, el ciudadano: RAFAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN AZOCAR, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO, en contra del ciudadano: ISMAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 04 de Noviembre de 2.013., se le da entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Expedientes, bajo el Nº 4.266-13-12. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es Desalojo, de un inmueble de su legitima propiedad, tal y como consta en documento de compra-Venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 2.008, bajo el Nº 44, Tomo 04, Protocolo I; ubicado en la Urbanización Juana La Avanzadora, Casa Nº 15, Manzana J-74, Parcela 09, Zona Industrial del Municipio Maturín, estado Monagas, en virtud de que según su dicho en fecha 01 de enero del año 2.010, realizó Contrato de Comodato de manera verbal con el ciudadano: ISMAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, quedando establecido en dicho contrato verbal que en el momento que necesitara el inmueble le seria entregado. Asimismo, expresa el actor que en vista de su situación económica y familiar se ve en la necesidad de solicitar el desalojo del inmueble de su legitima propiedad del cual el comodatario a partir del mes de Julio de 2.013, ha mantenido una actitud hostil y grosera para con el y su grupo familiar, estimando la demanda de desalojo en CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.162.000,00) que representa los (36) meses consecutivos de cuotas de arrendamientos que dejo de percibir como canon de arrendamiento, es por ello que se siente obligado a demandar por desalojo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Este Tribunal, antes de decidir hace las consideraciones siguientes: Se debe determinar sobre la procedencia que origina la presenta acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano: RAFAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN AZOCAR, en contra ciudadano ISMAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, todos supra identificados plenamente. Observa esta juzgadora por haberlo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del Libelo de la demanda por haberlo así alegado el actor, que la presente controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre los ciudadanos antes mencionados incoando la Demanda por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Circunscripcional. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.- c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.- d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención. e) la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. De las normas antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo estableciéndose en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y no en presencia de Contratos de Comodatos, ya que la norma supra señalada tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y que sea a tiempo indeterminados o verbales y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad por lo que la misma debe ser Inadmitida.

Ahora bien, el legislador en su artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece de una manera clara y expresa las causales y la acción que se debe intentar cuando estamos en presencia de un contrato verbal, o por escrito a tiempo indeterminado la cual es la demanda por Desalojo. Es menester traer a colación la norma del articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”

Al respecto el articulo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.” Así pues, de desprende del libelo de la demanda, que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato verbal de comodato y no de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva, en cambio que en el contrato de arrendamiento, por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella. Ahora bien, por todo lo transcrito, por cuanto estamos en presencia de un Contrato de Comodato Verbal y no de Arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda de Desalojo .Y Así se Decide.

Así las cosas la acción de Desalojo procede cuando ha sido suscrito entre las partes un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; aunado que la acción deberá estar fundamentada en algunas de las causales establecidas en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En corolario, por cuanto el contrato que unió a las partes es un contrato verbal, pero de comodato tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar demandando por Desalojo, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, la presente demanda, en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.” (negrillas y subrayado añadidos). De la norma antes trascrita se infiere que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Circunstancias estas que hacen forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano: RAFAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.344 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.657, en contra del ciudadano: ISMAEL GREGORIO GUERRA TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.344 y de este domicilio. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:54 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
LRC/CPS/707.
Exp. N° 4.266-13.-