República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 13 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°
EXP. 4.209-13.
Este Tribunal al revisar pormenorizadamente el acta cursante al folio trece (13) y siguientes del presente expediente observa lo siguiente:
Que en fecha 25 de Septiembre de 2.013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, intentada por la Abogada AURA MONROE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.553, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LARRAÑAGA, en contra de la ciudadana: MARÍA ENRIQUELA GÓNGORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.504.712; asimismo en cuanto a la admisión del procedimiento y de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días para que aclare el termino de la demandada.
Así las cosas, en fecha 02 de Octubre de 2.013, compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual le da fiel cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de Septiembre de los corrientes, manifestando que el motivo de la demanda fue incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA., asimismo, ratificó la solicitud de medida de preventiva de secuestro sobre el bien litigioso Pues bien, en fecha 08 de Octubre de 2.013, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada. De seguidas, en esa misma fecha este Tribunal consideró que no se cumplen los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la solicitud.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento no se admitió en su oportunidad correspondiente, es decir al día siguiente de haberse cumplido lo solicitado por este Tribunal, para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de modo residual en el Libro Segundo, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; resulta violatorio al derecho y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, nuestra Constitución establece en el primer aparte del artículo 253 lo siguiente:
“Articulo 253. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”
Previsión esta que resulta complementada por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás Leyes Especiales, por lo que el Juez cuando la Ley no señale la regulación de un acto podrá admitirse y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines de aquella. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertirá el orden procesal establecido.
Ahora bien, establecen los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De las normas antes transcritas, colegimos que se establecen dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
La reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera ha sido jurisprudencia reiterada el hecho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso que nos ocupa, después de realizar un minucioso análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción no fue admitida. En tal sentido, considera este Tribunal que el procedimiento constituye un conjunto de normas para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de las formalidades procesales lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se cometió un error que pudiera afectar normas de estricto Orden Público relacionas con el procedimiento idóneo a los fines de tramitar la presente acción y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Bajo este referencial, es evidente que procede la reposición de la causa en el presente caso, por cuanto no se admitió la demanda en la oportunidad correspondiente, y por cuanto las normas ut supra citadas, facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. Y Así de declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de admitir la presente acción por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de los autos cursante al folio (15) del presente expediente y folio (01) del Cuaderno de Medidas, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena dictar el auto de ADMISIÓN, por tanto el accionado deberá concurrir dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para Despachar, a presentar su contestación.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (13) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 1:45 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
LRC/CPS/707.
Expediente Nº 4.209-13.-
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