República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.905-12.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.721.389 y V-19.257.890, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.371.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este mismo Juzgado en fecha (29) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha (26) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal en fecha (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha (25) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…El dia 1 de noviembre del año 2.012, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Basrbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público el día 19 del mes de noviembre del año 2012 se dio por notificada, y desde el día 1-12-12 hasta la presente fecha nosotros no hemos tenidos ninguna clase de relaciones, amistad ni contactos personales, por lo que circunscribiéndonos dentro de lo que señala la ley es por lo que solicitamos decretar la Conversión de Divorcio …”
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios que van del (03) al (05) y su vto. del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (26) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (25) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (11) del presente expediente, cuando en fecha (25) de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013), comparecieron los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.721.389 y V-19.257.890, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.371.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ RAMOS y YANMARY VALLE NUÑEZ GARANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.721.389 y V-19.257.890, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.371.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (26) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
La Secretaria Temporal,
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Abg. CAROLINA PERNÍA SANTOS.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
La Secretaria Temporal,
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Abg. CAROLINA PERNÍA SANTOS.
LRC/CPS/****-
Expediente N° 3.905-12
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