REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTES: ABOGADOS EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ ROJAS LUNAR.

DEMANDADOS: FIRMA PERSONAL, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO VERO DE ANGELIS ESPOSITO, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CONDE y ALEXANDER MORILLO.

PROCEDIMIENTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 633-2011.

I

Se inició la presente demanda con motivo del juicio DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) y LUCRO CESANTE, presentada por los Abogados EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.952.925 y 5.546.102, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ROJAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.360.331, contra la Firma Personal Estacionamiento Italia, representada por el ciudadano VERO DE ANGELIS ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 595.354; y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CONDE y ALEXANDER MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.423.199 y 16.722.251; este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), la admite, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), comparecer el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, y consigna las boletas de Citaciones, correspondiente a la Firma personal Estacionamiento Italia, representada por el ciudadano VERO DE ANGELIS ESPOSITO; y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CONDE y ALEXANDER MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 595.354, 14.423.199 y 16.722.251, respectivamente, el primero recibió boleta, firmó y las boletas de los últimos mencionados consignó sin haber sido posible lograr la citación de los co-demandado; este Juzgado mediante auto y vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar Cartel de Citación, para que la Secretaria fije en la morada, oficina o negocio de los co-demandados, igualmente otro Cartel que será publicado en dos (02) periódico de la localidad “El Sol y La Prensa de Monagas”. En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), La Abogado MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, consigna y fue agregado los ejemplares del Diario El Sol de fecha (07) de noviembre del dos mil doce y la Prensa de Monagas de fecha (10) de noviembre del dos mil doce, en los cuales aparecen la publicación del mencionado Cartel. La Secretaria de este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 ejusdem, consigna las boletas de Citación que fijó en la morada y portón del negocio del Estacionamiento Italia, correspondiente a los co-demandados JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CONDE y ALEXANDER MORILLO. En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), comparece por ante la sala de este Tribunal el Abogado, ÁNGEL LUÍS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.617, mediante diligencia solicita Copias Certificadas de todo el expediente N° 633-2011, contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) y LUCRO CESANTE, incluso desde la carátula hasta la última actuación es decir hasta el auto que provea la presente diligencia, solicitud que no fue acordada por no ser parte en el presente caso, ni tener la facultad expresa para realizar la solicitud de Copias Certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de mayo del dos mil trece. (2013), comparece a la sala de este Tribunal, la abogado MAGALYS VILLALBA, Apoderada Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en auto, mediante diligencia expone: “En virtud que los ciudadanos se designe Defensor Judicial a los fines de continuar la presente causa JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CONDE y ALEXANDER MORILLO, no comparecieron por ante la sala de este Tribunal ni por sí ni por medio de Apoderado Judiciales algunos, solicita se designe Defensor Judicial a los fines de continuar la presente causa. Este Tribunal en fecha veintiuno de mayo del año dos mil trece, mediante auto designó Defensor Judicial, a los co-demandados JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CONDE y ALEXANDER MORILLO, ya identificado, al Abogado en ejercicio DARWUIN TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 155.172, quién en fecha dieciocho (18) de julio del 2013, aceptó el cargo, dándose por citado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece. (2013), boleta que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha nueve de octubre del año dos mil trece (2013); estando obligado hacer contacto con sus defendido ya que estaba transcurriendo el lapso para contestar la demanda. En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil trece (2012), día en que concluye el lapso para contestarla la demanda en el presente juicio, no realizó acto alguno en defensa de los co-demandados, folio (145).
II
Consideraciones para decidir:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La Institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la
del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el Artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante.-quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. En este sentido, este Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. En consecuencia, este Juzgador reponer la causa, revocar el nombramiento del defensor que no cumplió con su obligación y proceder a la designación de un nuevo defensor judicial, todo esto se realiza para mantener una posición coherente y consecuente, con la oposición establecida con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, expediente 032958, que al referirse a la designación del Defensor Judicial, claramente establece “en el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado del Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado” … “el cúmulo de omisiones por parte del defensor Judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dicta su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa”.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Declara reponer la causa, revocar el nombramiento del Defensor que no cumplió con su obligación y proceder a la designación de un nuevo defensor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en Caripito, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º y 154°
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria Temporal.,


Abg. Inés Sucre Díaz.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:05 minutos de la tarde. Conste. Secretaria Temporal.


JGGQ/luz.
EXP. N° 633-2011.