EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BLANCA VICTORIA AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- V-12.717.582, docente, domiciliada en el sector El Guamo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: TOMÁS JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.445.576, domiciliado en el sector Bella Vista del Municipio Caripe del Estado Monagas, empleado en la empresa Aguas de Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1020-13

Antecedentes:
En fecha 20 de Septiembre del año 2013, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana BLANCA VICTORIA AVILA ROMERO, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano TOMÁS JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 23 de Septiembre de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 4). En esta misma fecha se decretó medida preventiva sobre los beneficios laborales del demandado, según se desprende de los folios 1 al 3 del Cuaderno separado de medidas. En fecha 07 de Octubre de 2013, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 30 de Septiembre de 2013, (F. 09 y 10). El Defensor Público Segundo (Auxiliar) de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogado Gerardo Acosta, ya identificado, se dio por notificado en fecha 28 de Octubre de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 25), En fecha 14 de Noviembre de 2013, se practicó la citación del demandado, constando en autos en esta misma fecha (f. 12). En fecha 19 de Noviembre de 2013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron las partes, por su propia voluntad los ciudadanos, BLANCA VICTORIA AVILA ROMERO y TOMÁS JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-12.717.582 y V-11.445.576, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

1) El padre ofrece como obligación de manutención para su hija un monto de Bs. 500,°°, mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que ordenó aperturar este Tribunal para tales efectos. Además ofrece un paquete de pañal de 48 pañales de manera quincenal, que entregará el padre a la madre de la niña, quien deberá entregar un recibo donde conste el cumplimiento de tal obligación de manutención por parte del padre. 2) El padre asume la responsabilidad y acuerdan cubrir en un 50% los gastos de juguete, ropa y calzado para el mes de Diciembre de cada año; así como el 50% de los gastos de medicina que requiera la niña. 3) El padre ofrece que el monto aquí establecido como obligación de manutención se incrementará a Bs. 1.000,°° mensuales, cuando mejore la situación laboral que tiene en este momento; y cada vez que exista un aumento en el salario del padre, de acuerdo al salario decretado por el Ejecutivo Nacional o una vez que el padre mejore su situación económica. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal que se levanten las medidas preventivas decretadas sobre los beneficios laborales del demandado; se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos BLANCA VICTORIA AVILA ROMERO y TOMÁS JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-12.717.582 y V-11.445.576, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos BLANCA VICTORIA AVILA ROMERO y TOMÁS JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-12.717.582 y V-11.445.576, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se levantan las medidas preventivas decretadas en la presente causa sobre los beneficios laborales del demandado. Líbrese oficio al ente empleador del demandado, participando lo conducente. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera