EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA DONA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.966.437, domiciliada detrás del Hospital de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: FIDENCIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.446.792, dedicado a la economía informal, domiciliado en calle principal de El Cementerio, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 1017-13

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por la ciudadana MARTHA CAROLINA DONA VELÁSQUEZ, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano FIDENCIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Agosto del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 13 al 17). La Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, constando en el expediente en fecha siete (07) de Octubre de 2013 según consta de folios 18 y 19. En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, comparece el Defensor Público Auxiliar Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado Gerardo Acosta y se dio por notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 29). La parte demandada quedó citada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 21). En fecha, 07 de Noviembre de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación, (f. 22); y en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 23). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de sus hijos, ha incumplido con el acuerdo conciliatorio de la obligación de manutención, acordado en fecha 03 de junio de 2013, y homologado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2013. Que desde que se hizo el acuerdo no ha cancelado el monto de Bs. 700 mensuales, ni ha realizado los depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Que no ha cancelado los medicamentos requeridos por los niños. Es por lo que acude a demandar, por incumplimiento de obligación de manutención, al ciudadano FIDENCIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, ya identificado, para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijos y para que sea condenado al pago de las obligaciones vencidas para la presente fecha y no canceladas, correspondiente a la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) a razón de dos (2) mensualidades por Bs. 700 cada una, junto con los intereses moratorios. Asimismo solicita se le designe defensor judicial. Anexa al libelo de demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y copia certificada de acuerdo celebrado entre la hoy demandante, madre de los niños y el hoy demandado, padre de los mencionados niños, sobre obligación de manutención de sus hijos, celebrado y debidamente homologado por este Tribunal.

CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 21), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención; para dos niños, hijos del demandado, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal).


En el caso bajo estudio, quedó demostrado con la copia certificada de la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes, ante este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013 y homologado en fecha 10 de Junio de 2013, al cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazado ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal, que el ciudadano FIDENCIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,°°) mensuales, además de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes y el 50% de los gastos de medicinas que puedan requerir los niños. Verificándose que las partes acordaron que la obligación de manutención sería depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines; y que el monto establecido se aumentaría cada vez que exista un aumento en el salario del padre demandado, de acuerdo al salario decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, los alegatos de la parte actora de que el padre demandado no cancela las mensualidades desde el mes de Junio de 2013, adeudando la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,°°), al momento de presentar la presente demanda; y que no ha cancelado los gastos de medicina, cuando lo han requerido los niños; no fueron rechazados por la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar mediante documental (recibos) donde conste el cumplimiento del pago de las obligaciones de manutención demandadas, según lo establecido por las partes en el acuerdo conciliatorio; lo cual no hizo; y estando el pedimento de la parte actora fundamentado en un acuerdo conciliatorio debidamente homologado por ante un Tribunal; en base a tal documental, debe concluir quien aquí decide que la presente demanda está ajustada a derecho y debe proceder el pago de las sumas demandada más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalado ut supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana MARTHA CAROLINA DONA VELÁSQUEZ, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano FIDENCIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado FIDENCIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ a:
PRIMERO: Cancelar la obligación de manutención de sus hijos, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), correspondiente a las mensualidades de Junio y Julio de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,°°) cada una, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,°°); y al pago de las mensualidades vencidas y no canceladas hasta la fecha de la presente decisión; más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos de medicinas que han requeridos sus hijos, desde el mes de Junio de 2013, hasta la presente fecha, instándose a la madre de los niños, ciudadana MARTHA CAROLINA DONA VELÁSQUEZ, a consignar los informes y récipes médicos y las facturas de las medicinas que han requerido los niños, más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: Cancelar de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que han requeridos sus hijos, desde el mes de Junio de 2013, hasta la presente fecha, instándose a la madre de los niños, ciudadana MARTHA CAROLINA DONA VELÁSQUEZ, a consignar las facturas por gastos de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que han requerido los niños, más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:50AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera