EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: ASAEL JESÚS VÁSQUEZ PALMA Y MARIANELLA ISABEL FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 14.859.687 y V- 14.859.747, respectivamente; el primero domiciliado en el sector Palo Quemao III, casa S/N°, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda domiciliada en el Sector La Cruz, calle principal, Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: OSMEL SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 4.715.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.273 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1018-13
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ASAEL JESÚS VÁSQUEZ PALMA Y MARIANELLA ISABEL FIGUEROA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado OSMEL SANABRIA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 28/10/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector en el sector Palo Quemao III, casa S/N°, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que el día 20 de Diciembre del año 2005 se separaron de hecho, tomando cada uno distintos destinos y desde entonces no han hecho vida en común, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde su separación de hecho, y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 05); quien quedó notificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, constando en el expediente en fecha 07 de Octubre de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha 30 de Septiembre de 2013; constando en el expediente en fecha 07 de Octubre de 2013, (F. 7, 8, 9 y 10). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes en fecha 28/10/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho el día el día 20 de Diciembre del año 2005; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector en el sector Palo Quemao III, casa S/N°, Parroquia teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ASAEL JESÚS VÁSQUEZ PALMA Y MARIANELLA ISABEL FIGUEROA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado OSMEL SANABRIA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 28/10/2005, por ante el Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 09:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera