A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina el contenido de la presente sentencia, en los términos que a continuación se indican: DEMANDANTES: Ana Luisa Rivas Rivas, Maria Carolina Rivas Rivas, Arelis Miguelina Rivas Rivas y Rosangel del Valle Rivas Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.428.991, V- 13.453.352, V- 13.453.353 y V- 11.008.014 y domiciliadas en La Urbanización Los Guaritos II, Vereda 17, N° 11, Municipio Maturín, Estado Monagas, ABOGADO ASISTENTE: Luzdaris Larez inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91.051. DEMANDADA: Yaneris Antonia Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 13.453.351 y domiciliada en La Calle Sucre N° 14, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. EXPEDIENTE: 0305 PRIMERA En fecha 01 de Octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal las ciudadanas Ana Luisa Rivas Rivas, Maria Carolina Rivas Rivas, Arelis Miguelina Rivas Rivas y Rosangel del Valle Rivas Rivas, ya identificadas, debidamente asistidas por la Abogada Luzdaris Lares, igualmente identificada; e interpuso formalmente demanda de DESALOJO, en contra de la ciudadana Yaneris Antonia Rivas Rivas ya identificada; y exponen que son propietarias de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Sucre, N° 14, Caicara de Maturìn, Municipio Cedeño el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturìn en fecha 05-04-1999 anotado bajo el N°1, protocolo Primero, Tomo I del segundo Trimestre. En fecha 04 de Octubre de 2013, se le da entrada, se admite y se ordenó la citación de la parte demandad. Folio 11. En fecha 22 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal a fin de consignar un folio útil Boleta de Citación firmada por la demandada. Folio 16, 17 y en la misma fecha se agrega al expediente. Folio 18. En fecha 24 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana Yaneris Antonia Rivas Rivas, asistida por la Abogada en ejercicio Karla Cabrera Cazalta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.029.404 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.959 consignando escrito de contestación de la demanda, en el cual, además de sus alegatos con relación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se agregan al expediente y por auto separado este Tribunal deja constancia de que a la demandada presenta su escrito de contestación en el Día oportuno a las 11:22am y a su vez se le rechazan las cuestiones previas invocadas. Folios 21, 22, 23, 24 y 25. En fecha 24 de Octubre de 2013 mediante diligencia comparece la apoderada de las demandantes a fin de exponer que encontrándose presente en la sede de este Juzgado a las 10:00am hora fijada por este Tribunal para la contestación de la presente demanda, deja constancia de que dicha contestación no fue presentada a la hora señalada, sino que fue presentada a las 11:22am. Folio 26. En esta misma fecha se agrega al expediente la presente diligencia. Folio 27. En fecha 25 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana Yaneris Antonia Rivas Rivas, asistida por el Abogado Bernardo Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.809.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.736 y expone que apela de la negativa de las cuestiones previas invocadas a su favor. Folio 29. En fecha 25 de Octubre de 2013 este Tribunal le hace saber a la parte demandada que de conformidad con el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas invocadas no tienen apelación. Folio 30. En fecha 08 de Noviembre de 2013 y estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos a su favor, promueve testimoniales y documentales. Folios 32, 33, 34 y 35. Este Tribunal observa que las testimoniales promovidas fueron solicitada dentro del lapso legal para la promoción y evacuación, pero tomándose en cuenta lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil y si se promueve una testimonial en los dos últimos días del lapso, es claro que la prueba no seria admitida por cuanto los testigos tendrían que concurrir a rendir sus testimonios el Tercer (3er) día Siguiente y las mismas serian evacuadas fuera del lapso por lo que no se admite dicha prueba. Folios 36, 37 y 38. En fecha 11 de Noviembre de 2013, estando aun el lapso de promoción y evacuación de las pruebas la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos que le favorezcan, promueve documentales las cuales se admiten y solicita inspección judicial en su tercer particular dicha prueba no es admisible por cuanto fue solicitada el ultimo día del lapso de promoción y evacuación tal como establece el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Folios 93 y 94. en esta misma fecha la parte demandada asistida por el Abogado Bernardo Bermúdez antes identificado, consigna escrito de pruebas promoviendo documentales las cuales se admiten y se declara inadmisible la prueba de informes por cuanto el procedimiento breve no tiene prueba de informes. Folios 95 y 96. S E G U N D A. Motivos de hecho y de derecho de la decisión. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Tal como lo establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “….Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por las partes querellantes y se observa que en su libelo exponen que son propietarias de un inmueble, debidamente identificado, y que el mismo les pertenece según registro de fecha 05 de abril de 1999, fundamentando su demanda en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no consta en autos ningún contrato de arrendamiento que demuestre a lo que se refiere los Artículos anteriores, ni en su libelo manifiestan que existía un contrato verbal. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por las partes, este Tribunal observa la existencia de dos (02) documentos que se refieren a un inmueble con la misma ubicación, linderos y medidas, registrados por ante La Oficina Subalterna de Registro Público, Del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín, Estado Monagas, y las partes no demostraron que tipo de bienhechurías existen, por lo cual no queda claro la titularidad de propiedad. Ahora bien, de la revisión de las pruebas presentadas por la demandada se observa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, Inserto bajo el N° 24, Tomo 36, de fecha19 de mayo de1999. Este Tribunal, solicita a esta Notaría Copia Certificada del referido documento, la cual se anexa, observando que el documento enviado por esa Notaría inserto bajo el N° 24, Tomo 36 del año 1999, no corresponden los datos de los otorgantes. Por esto, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 170 de este mismo Código y los Artículos 319, 320 y 322 del Código Penal deberán tomar todas las medidas establecidas en la Ley para prevenir o sancionar faltas. SE ORDENA remitir Copia Certificada de estos dos (02) documentos contenidos en el Expediente signado con el N° 0305 al Ministerio Público a los fines que se sirva aperturar las averiguaciones pertinentes
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