REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2011-000518
EL presente procedimiento se inicia mediante demanda que intentaran los Ciudadanos NERVY ANTONIO CASTILLO Y ANDRES JOSE VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.045.378 y 16.311.206, debidamente asistidos por el abogado David Osuna, Inpreabogado N° 100.665 por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo SERENOS SALPER, C.A, la cual tiene su domicilio en el estado Anzoátegui.
Distribuido como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual se le dio entrada el 30 marzo de 2011 ,y se admitió el día 04 de abril de 2011, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, ello de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se exhortó a los Tribunales del estado Anzoátegui , los cuales fueron recibidos por este Tribunal el 26 de octubre de 2011, sin haberse practicado la notificación por cuanto no fue posible localizar la dirección señalada en el cartel, motivo por el que el accionante indicó una nueva dirección, la cual tampoco fue posible localizar y se consignaron los carteles en fecha 16 de julio de 2012, y por segunda vez este Tribunal instó a los accionantes para que señalar una nueva dirección, ratificándose la misma dirección, la cual no se realizó por cuanto la entidad de trabajo está ubicada en el estado Anzoátegui, dichos carteles fueron consignados el 26 de octubre de 2012, y hasta fecha la parte actora no ha indicado nueva dirección no obstante habérsele requerido por este Tribunal el 30 de octubre de 2012, siendo esta la ultima actuación que consta en los autos, sin que conste ninguna actuación de la parte accionante tendente a lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 30 de octubre de 2012, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos NERVY ANTONIO CASTILLO Y ANDRES JOSE VARGAS CASTILLO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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