REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-001344
EL presente procedimiento se inicia mediante demanda que intentara los Ciudadanos LUIS JOSE GASCON Y JOSE ANGEL CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.241.742 y 14.253.970 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ivanova Meneses, Inpreabogado N° 25.746, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada contra la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES A.J.M, C.A, como demandadas principales y al ciudadano TONNY YANYI como personal, en su carácter de propietario y representante legal de la accionada.

Distribuido como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual se le dio entrada el primero (1°) de octubre de 2012,y se admitió el día 03 de octubre de 2012, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a cada uno de los demandadas, ello de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron consignados el 22 de octubre de 2012. Posteriormente a ello la entidad demandada a través de apoderado solicitó la reposición de la causa a estado de nueva notificación por cuanto la entidad dónde se practicó la notificación es totalmente distinta a la demandada y no tiene ningún tipo de relación con ésta, dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, fue acordada y como consecuencia de ello se ordenó librar nuevo cartel, y el mismo fue consignado en fecha 08 de noviembre de 2012, sin que fuera posible lograr la notificación de la demandada, y al día siguiente es decir el 09 de noviembre de 2012, este Tribunal instó a los accionantes para que señalaran la dirección correcta siendo ésta la última actuación que cursa agregada al expediente, sin que conste en autos ninguna actuación de la parte accionante tendente a lograr la notificación de la demandada.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos LUIS JOSE GASCON Y JOSE ANGEL CALZADILLA, ya identificados; por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria