REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2 013)
203° y 154º
ASUNTO NP11-L-2012-000696
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR AMADO PEREIRA, C.I. N° 9.282.552
ABOGADOS QUE ASISTEN AL DEMANDANTE. Abogados JESÚS LEONARDO QUINTERO Y TULIO RAFAEL SALAS VELASQUEZ inscritos en el Instituto reprevisión del Abogado con el N° 44.832 y 40.546
DEMANDADO INVERCORE SUCRE, C.A.-
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL,
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil doce (2 012) El ciudadano OMAR AMADO PEREIRA, según poder que consta en autos presentó libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES BENEFICIOS LABORALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, en contra de la empresa INVERCORE SUCRE, C.A.- Recibida la demanda en este Juzgado en la misma fecha, se admitió el día veintiocho (28) de mayo de 2 012 y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. Siendo que en fecha 26 de septiembre de 2012 este Tribunal instó al demandante a señalar nueva dirección o dirección correcta de la empresa demandada y a esta fecha ha tenido una actitud omisiva prolongada por un lapso superior a un año, sin haber realizado ningún acto de procedimiento. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 04 de junio de 2 012 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2 013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)
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