REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154º

Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados Judiciales

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000834

PARTE ACTORA: JOEL MOLINA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: E.- 81.795.094, con domicilio en calle Jerusalén con Victoria casa Nº 85, Doña Balbina de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Quien constituyó como Apoderados judiciales a los ciudadanos JUAN CARLOS ORENCE, ARGENIS OSORIO Y YESID RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 115.031, 49.376 y 114.048 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 13.

PARTE DEMANDADA: MEIN, C. A., de quien no consta Poder Alguno o representación judicial en actas procesales que componen el presente asunto.

MOTIVO: INDENNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES


De los Hechos


De conformidad con el acta levantada en fecha treinta (30) de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial; abogado Argenis Osorio, y de la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Joel Molina asistido del abogado Juan Carlos Orence a los fines de presentar demanda por cobro de Prestación Sociales contra la empresa MEIN, C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 26 de junio de 2013; y una vez realizada la notificación de la accionada mediante exhorto, la cual consta al folio 25 del presente asunto, comenzó a computarse el lapso del termino de la distancia de ocho (08) días más el lapso para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Síntesis De La Controversia.

En el escrito libelar el actor señaló: Que comenzó a prestar servicios a la referida empresa Mein C. A., el día 01/06/2011 mediante contrato de trabajo individual en el campo petrolero morichal, ubicado en el Distrito Petrolero Morichal bloque Carabobo de la faja petrolera del Orinoco, del Municipio Libertador del estado Monagas, para una obra denomina obras civiles eléctricas e instrumentación en las macollas 17 y 31 del área petrolera J-20 de Sinovensa; realizando labores de carpintero, asimismo, señala que la empresa demandada tuvo un retardo de un (01) mes y veintiocho (28) días, que suman cincuenta y ocho (58) días en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual hizo el día 28 de octubre de 2011, lo que le ocasionó un daño y perjuicio en su patrocinio; en este sentido invoca la cláusula 70 numeral 11 y la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, demandando la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de 58 días de retardo lo que arroja un total de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) asimismo solicita la indexación mediante experticia complementaria del fallo, las costas procesales, por lo que totaliza su petitorio en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.656,54).

MOTIVA
Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integrante del mismo, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que se le adeuda al trabajador una mora en el retardo de sus prestaciones sociales; dada la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada MEIN, C. A.

Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos recaída en el presente caso, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, de igual forma queda establecida que la relación de trabajo comenzó el día 01 de junio de 2011 y culminó el día 31 de agosto de 2011, como carpintero, asimismo queda reconocido el salario básico y el salario normal diario, y que el retardo sufrido fue por 01 mes y 28 días; y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador lo siguiente:
Del concepto y cantidad demandada:

Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:
1mes y 28 días = 58 x 3 días = 174 días x 130.21 = Bs. 22.614,78

Siendo la sumatoria del concepto correspondiente a cancelar por Indemnización en el retardo del pago de las prestaciones sociales, del ciudadano Joel Molina la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78) monto este que se condena a pagar, a la empresa MEINCA C. A. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Joel Molina contra la accionada MEINCA C. A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78) por el concepto y cantidad discriminado en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas por haber vencimiento total a la demandada. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cinco (05) del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o),
Abg.