ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2013-000738
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.961.363.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RITMAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.414.
PARTE DEMANDADO:. CONSTRUSUMI 1367, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ROBINSON NARVAEZ y MARIA MUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.874 Y 96.794.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 05 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para que tenga la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron la abogado RITMAR MARCANO, apoderado judicial del accionante, también compareció el abogado MARIA MUNDARAIN, apoderados judiciales de la demandada. la parte accionante solicita que le cancelen la cantidad de Bs. 88.311,08, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, Las partes después de haber realizado los cálculos aritméticos en las diferentes audiencias y luego de fuertes deliberaciones, la parte demandada expone: A los fines de concluir con el presente juicio, ofrezco la cantidad de Bs. 15.811,75, de los cuales la cantidad de Bs. 5.811,75 por concepto de útiles escolares el cual fue depositado mediante pago electrónico a la cuenta 01340946320001190754, a la favor de la ciudadana CAROLINA LOPEZ, madre de los niños y adolescente del accionante, la cantidad restante de Bs. 10.000,00 pagaderos para el día 22 de noviembre de 2013. En este estado la apoderada judicial del demandante manifiesta la aceptación de la propuesta realizada por la parte demandada. Ambas partes declaran que con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto de prestaciones sociales. La empresa demandada se obliga a entregar a la parte demandante la constancia de trabajo y las planillas de inscripción y egreso del Seguro Social. Las cantidades de dinero objeto del presente acuerdo, deben ser consignadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.
LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO
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