REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de NOVIEMBRE de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO NH12-X-2011-000043
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio BETTY ARTIGAS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanosOMAR RAMON PANZA MARQUEZ, AMERICA DEL VALLE RODRIGUEZ DE CAMPOS, LUIS JOSE MARIÑO RONDON, NAYLET DEL VALLE GUILARTE HERRERA Y REINELYS DEL JESUS FIGUEROA LEONETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.187.462, V-4.715.621, V-18.079.586, V-14.507.655 Y 16.373.964 respectivamente, en contra de los ciudadanosELEAZAR CAMPOS, JUAN CAMPOS, FELIZ FORERO, JESUS FORERO, RONGER MAURERA, RONMER MAURERA, YUNIOR RONDON, LEOBALDO SALAS, JOSE TORRES, VICTOR ZAMORA Y JUAN CAROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.079.633, V-9.296.666, V-19.258.348, V-22.717.693, V-19.258.342, V-16.711.455, V-14.088.546, V-20.566.304, V-6.265.978, V-15.569.224 y E-80.086.724, respectivamente, quienes señalan son un grupo de trabajadores de la empresa POSILVEN C. A. Y señalaron lo siguiente:
”Desde el lunes 11 de Noviembre y hasta la introducción de la presente acción de Amparo (15/11/2013) han tomado la posición de trancar y bloquear la entrada principal de la planta paralizando por completo sus labores e impidiendo de forma abrupta las nuestras en cada una de las áreas en que nos desempeñamos.
Como lógicamente se podrá deducir, el bloqueos con motos y la tranca para nuestra Circulación, el paso de vehículos pesados de los clientes de nuestra patrona para que se pueda cargar la producción ha generado una cadena de problemas con el abastecimiento del producto”
se ha paralizado la facturación y se ha realizado el cierre forzado de la empresa lo que nos causa un daño irreparable existiendo un riesgo inminente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”
“consideramos que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito que consagran nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 890 e la Constitución.
Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por los evidentes daños que los ciudadanos agraviantes nos están causando, al impedirnos el ejercicio de nuestro derecho al trabajo con las implicaciones personales y laborales que ello podría tener, causándonos daños que de no dictarse una cautelar no podrían ser reparados”
En vista de ello, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar del Juez, y de manera expresa sobre la posibilidad de que, dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares; en tal sentido, mediante sentencia fechada 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS…
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)
La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, expediente No. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Vistas las sentencias supra transcritas, éste Tribunal considera pertinente revisar los términos en que esta peticionada la medida cautelar, en la cual se señala que con ocasión o producto de omisiones provenientes de la negativa de los operadores de planta de realizar sus labores en los términos antes explicados, los accionantes solicitan que se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de ejecutar acciones en detrimento de sus derechos constitucionales (Derecho al Trabajo), y como consecuencia realicen las labores que han dejado de ejecutar, inherentes a sus cargos, en las condiciones y términos como lo venían desempeñando desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha denunciada, ya que de continuar con esta actitud, conllevaría a una inminente paralización de las operaciones de producción de la planta y a la desaparición de los puestos de trabajo y por ende de la empresa; así mismo, solicitan al Tribunal ordene a los presuntos agraviantes, la obligación de no realizar acciones que pudieran significar lesión o amenaza de lesión de los derechos constitucionales laborales, cumpliendo con sus respectivas obligaciones laborales, todo ello hasta que se tramite el presente procedimiento de amparo constitucional.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera este juzgador procedente acordar mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar a los presuntos agraviantes, de abstenerse de ejecutar acciones que pudieran significar lesión o amenaza de lesión de los derechos constitucionales laborales de los recurrentes de autos. En tal sentido, se acuerda el traslado del Tribunal hasta la sede de la empresa POSILVEN C. A. a los fines de imponer a los presuntos agraviantes sobre la medida decretada.. Así se decide.
Debe dejar sentado quien decide que ésta medida cautelar no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, en el caso de no impulsar la sustanciación del recurso. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos presuntos agraviantes: los ciudadanos y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa POSILVEN C. A. ubicada en el Kilómetro noventa y uno (91) Carretera Nacional Maturín-Temblador en el sitio conocido como Soledad del Tigre de del Silencio de Morichal Largo, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, sino que, de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, camiones u otros bienes a la empresa POSILVEN C. A. Quedando expresamente prohibida situaciones de violencia; asimismo, se les prohíbe: 1) Conglomerarse o reunirse en la entrada de empresa POSILVEN C. A. en la sede señalada, manera retaliativa o con cualquier tipo de accesorio que pudiera propiciar situaciones de violencia, 2) Impedir el libre acceso y salida de personas, vehículos y materiales de la misma, 3) colectiva o individualmente realizar manifestaciones que alteren el orden público que puedan ocasionar daños materiales.
A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, a tal efecto ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, para tal fin se sugiere utilizar mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activos de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa POSILVEN C. A. , ubicada en el Kilómetro noventa y uno (91) Carretera Nacional Maturín-Temblador en el sitio conocido como Soledad del Tigre de del Silencio de Morichal Largo, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas impidiendo cualquier actitud hostil. Ofíciese a la Policía del Estado Monagas y a la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo de este Municipio Maturín del estado Monagas, y así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que PRIMERO: DECRETA la Medida cautelar Innominada solicitada. SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES ENUNCIADAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. TERCERO: ACUERDA COMISIONAR A UN TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN A LOS FINES QUE EJECUTE EL PRESENTE FALLO Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil TRECE. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
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