REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de Noviembre de 2013
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2012-000038
PRESUNTA AGRAVIADA : MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.748.742, y de este domicilio.
APOD. PRESUNTO AGRAVIADOS: MAYRIN MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.563, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HL SERVICES C. A.
APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE: MELISA RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.733, de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 18 de DICIEMBRE de 2012, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente a su admisión dentro de la oportunidad legal y ordenándose la notificación de la accionada así como del ciudadano Procurador General del República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública la cual en efecto tuvo lugar el día 06 de Febrero de 2011, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.), compareciendo ambas partes, dejándose constancia igualmente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada AUGUSTA RANIOLA.
En fecha 15 de febrero de 2013, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió Sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el accionante debidamente identificado en el encabezado de la presente resolución.
En fecha 19 de febrero de 2013, los agraviantes, presentaron formal apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, la cual fue oída en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 25 de febrero de 2013, dicha apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien profirió sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2013, declarando sin lugar la apelación in comento, y ratificó la decisión apelada.
En fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal acordó de oficio el traslado de para la ejecución del fallo en la sede de la empresa Con vista a todo lo anterior, desciende este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Consideraciones para decidir
El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud 11 y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por el Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la parte agraviada es que realice la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional por ella incoada. Vale indicar que, en fecha 15 de Octubre de 2013 las partes suscribieron diligencia mediante la cual, señala el actor que recibió el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos considerando que su pretensión ha sido satisfecha con lo cual queda delatado el decaimiento del objeto por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones de la parte accionante fueron satisfechas.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara el decaimiento del objeto en la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la acción que incoara el ciudadano MIGEUL ANGEL RODRIGUEZ PEREZ, contra la empresa HL SERVICES plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VICTOR ELIAS BRITO
SECRETARIA (O), ABG.
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