REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2012-001682.-

Parte Demandante DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.921.821
Apoderados
Judiciales: JUA AZOCAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.657.

Parte Demandada PARQUE METROPOLITANO CEMENTERIO JARDIN

Apoderado Judicial: MARILIN CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.993.-

Motivo de la acción PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS.


La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 23 noviembre de 2012, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran la ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.921.821. En contra de las empresas PARQUE METROPOLITANO CEMENTERIO JARDIN

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 18 de enero de 2010 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PARQUE METROPOLITANO CEMENTERIO JARDIN, con el cargo de ACESOR DE VENTAS cumpliendo un horario de 6:00 A. M. a 6:00 P. M. , devengando un salario básico diario de Ciento Sesenta y Seis Con Veintitrés Céntimos (Bs.166,23) y un salario básico de cuatro mil novecientos ochenta y seis con nueve céntimos(Bs. 4896,9) mensual siendo despedido injustificadamente en fe cha 13 de agosto del 2012 .

Los conceptos demandados:


1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 23.439,51

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.079,03

3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 6.079.03

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 29.315,59

5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 4.720,00

6.-DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO OTORGADOS: Bs. 4.720,00

7.-DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 5.160,00

8.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.953,16

9.-PARO FORZOSO: Bs. 14.960,7

10.- INDEMNIZACION: Bs. 196.854.04

11.-DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS: Bs.59.056, 21


PARA UN TOTAL A DEMANDAR: Bs. 255.910,25

En la fecha 26 de noviembre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas quien ordena un despacho saneador en el presente expediente. En fecha 14 de diciembre se de 2012 de admite, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Una vez trascurrido el tiempo necesario de mediación la Jueza de este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y que insisten en sus posiciones contrarias, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la presente causa. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la demandante Ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ y su apoderado judicial Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.657, por la demandada compareció el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. En este estado el Juez le concede a las partes el lapso prudencial, para que expongan sus alegatos y defensas concluidos estos. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte actora, en su totalidad, realizando las partes las observaciones que estimaron pertinentes. Continuando con el proceso se evacuaron todas y cada una de las que componen el acervo probatorio de la demandada. En este estado el Juez, indicó a los intervinientes, que, se prolonga el presente acto, en la continuación del mismo se realizarán las conclusiones y se dictará el Dispositivo del Fallo. En fecha veinte (20) de noviembre de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la demandante Ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ y su apoderado judicial Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.657, por la demandada compareció la Abogada MARLIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.993. Se declara constituido el Tribunal, Seguidamente el Juez procede a dictar el Dispositivo del fallo. Este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ contra la empresa PARQUE METROPOLITANO CEMENTERIO JARDIN.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En tal sentido en el presente asunto la parte actora reconoce la relación de trabajo quedando como puntos controvertidos los conceptos reclamados de prestaciones sociales y el despido y cuya carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, en relación a los conceptos extraordinarios tales como días compensatorios, domingos trabajados y horas extraordinarias los mismo constituyen una carga probatoria del demandante.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-


Valor probatorio de los autos, DEL PRINCIPIO DEL INDIVIDUO PROOPERARIO Se invoca al beneficio del representado lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DOCUMENTALES


1. Promueve Marcado con la Letra “A” constante de veinte (20) folios útiles Original los recibos de pagos de la ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia los salario recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

1.- A fin de verificar si la ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ se encuentra laborando en dicha institución.

2.-Verificación de los contratos de trabajo suscrito entre los demandantes, parte actora en este procedimiento y el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO MATURIN, C. A,.

3.-Verificación de las ordenes de realización de Exámenes Médicos de ingreso y egreso debidamente recibida por el demandante.


4.-Verificación de los Soportes de los soportes de pagos de CESTATICKETS Y DE LA EMPRESA CONTRTADA ACREDITADA PARA EMITIR LOS TICKETS O RECARGAS ELECTRONICAS.

5.- Solicita que se realice inspección judicial en la Empresa en el libro donde se reflejaren las horas extras trabajadas por los empleados de la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MATURIN, C. A,.

Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma fue declarada inadmisible


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Se oficie:

A.- Al Instituto Venezolano de Seguros Social (ivss) a objeto que informe a este despacho lo siguiente:


1.- Si encuentra o se encontraba inscrita en esa institución la ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.921.821

2.- Fecha de inscripción de la identificada por parte del PARQUE CENTRO METROPOLITANO MATURIN, C.A

3.-Fecha de participación a dicha institución, del retiro de los demandantes por parte de la empresa PARQUE METROPOLITANO MATIRIN, C.A.-

Se desecha la mencionada prueba ya que no aportó la dirección donde se debe practicar el requerimiento del informe, el Tribunal le concedió un lapso sin que fuese consignada la misma, razón por la cual es evidente la falta de interés en la prueba y en la audiencia de juicio la promovente no hizo mención alguna.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

1.- Recibos de pagos de los años ,2010 al 2012 elaborado y emitid por la empresa accionada.
En relación a la exhibición de los recibos de pago la parte demandada reconoce las documentales en copia y consignó en original junto con el escrito probatorio los mismos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, en especial el hecho de que era un trabajo cuyo ingreso era por comisión y los diferentes pagos durante la relación de trabajo.

PRUEBAS DEMANDADO

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Se invoca al merito favorable de los autos de este expediente en todo aquello que favorezca en aplicación del aplicación de la prueba.

DOCUMENTALES

1.- Promueve Anexo marcado “1” recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales desde 01/01/2011 al 31/12/2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia los salario recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo.


2.- Promueve Anexo marcado “2” solicitud de la ciudadana DAYSI MILAGROS RODTIGUEZ MARTINEZ, del pago de los intereses generados por su prestaciones sociales de fecha 05/08/2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia los salario recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo.



3.- Promueve Anexo marcado, “3” al 104”, recibo de pago correspondiente al año 2012,2011 y 2010.- Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia los salario recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo.

4.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 105” , carta de renuncia de la ciudadana DAYSY MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ de fecha 13 de agosto de 2012, al cargo de asesor de ventas . Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la forma de culminación de la relación de trabajo

5.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 106”, copia de bauchers de fecha 23 de agosto de 2012 del pago del pago de sus prestaciones sociales.- Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales


6.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 107”, copia de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado por la ciudadanas DAYSY MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales

7.- Anexo marcado” 108”, Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 03/07/ realizada por la demandante por la cantidad de Bs.2.547,00. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia el pago de un adelanto prestaciones sociales

8.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 109”y “110 “, carta dirigida a parque Cementerio Metropolitano, C. A, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.547,00 por concepto de remodelación de vivienda y un presupuesto de obra realizada por Mult.-Servicio –Joancar,C.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la solicitud del pago de las prestaciones sociales

9.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 111”, cuadre de préstamo y anticipo de prestaciones, PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO MATURIN, C. A, desde 18/07/2012 de la trabajadora DAISSY MILAGROS RODRIQUEZ MARTINEZ por la cantidad de Bs. 2.547.00. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la solicitud del pago de los adelantos de las prestaciones sociales

10- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 111copia del baucher de fecha 09 de mayo de 2012 por concepto de pago de préstamo de prestaciones, periodo 0/05/2012 al 03/05/2012 por la cantidad Bs.3.410,00 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la solicitud del pago de las prestaciones sociales

11.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado” 113,114, y115.”De solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 23/01/12 realizada por la demandante por la cantidad de BS. 3.410, 00, por concepto de construcción de de vivienda. Carta dirigida a la Empresa de fecha 23 de abril 2011, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.410,00 por concepto de remodelación de vivienda y un presupuesto realizado por Multi- Servicio – Joancar, c. a de fecha 16 de abril de 2012 por la cantidad de BS. 3.909,92.- Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la solicitud del pago de los adelantos de las prestaciones sociales

12- Promueve Anexo marcado Anexo marcado 116, 117, 118,119, y 120 de fecha 12/01/2012 por concepto de pago de préstamo y anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 5.079.00. Cuadre préstamo y anticipo de prestaciones desde 11/01/2012 hasta 11/01/ de la demandante por concepto de Bs.5079, 00.Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28/12/ 2011 realizada por la demandante por la cantidad de Bs.5.079, 00. Carta dirigida a la Empresa de fecha 27 de diciembre de 2011, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.79,00 y un presupuesto de Bs. 5.688,48 realizado por Multi. –Servicio Joancar,C.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la solicitud del pago de los adelantos de las prestaciones sociales

13.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado “121, 122,123, y 124, Egreso en fecha 30/06/2011 anticipo de prestaciones periodo 30/06/2011 al 30/06/2011 por la cantidad de Bs. 5.000,00 firmada por la demandante. Carta dirigida a recursos humanos de la empresa de fecha 31 de mayo de 2011, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.000,00. Para efectuar remodelaciones un presupuesto realizado por Asociación Ronlamar, R.l , por la cantidad de Bs. 6.300,00. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia la solicitud del pago de los adelantos de las prestaciones sociales

14.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado “125” constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente asunto en virtud que no esta discutida ni la relación de trabajo ni la afiliación al Seguro Social Venezolano.

15.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado “126”, contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa y la demandante, de fecha 18 de enero de 2010. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia el contrato de trabajo que rigió a las partes.

16.-Promueve Anexo marcado Anexo marcado “127”, Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado la demandante y la empresa,
De fecha 18 de enero de 2010. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia el contrato de trabajo que rigió a las partes.

17.- Promueve Anexo marcado Anexo marcado “129 al 326 “, documento de asistencia a las instalaciones de de la Empresa Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia que aún cuando se reclamaron descansos compensatorio, feriados y domingos no trabajados y días de descansos trabajados, de las planillas de asistencia no se evidencia que la trabajadora haya prestado servicios los días domingos.

18.-Promueve Anexo marcado “327”, Horario de trabajo de Parque Metropolitano Maturín. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue expresamente reconocida por la demandada, en la misma se evidencia el reconocimiento del horario de trabajo

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

En el presente asunto se evidencia una reclamación por el pago de las diferencias de prestaciones sociales, paro forzoso y los honorarios profesionales del abogado, del escrito de contestación de demanda se reconoció la relación de trabajo y la forma de remuneración de la trabajadora a través del pago de comisiones, así quedo demostrado en los contratos de trabajo firmados y reconocidos por las partes en la audiencia de juicio, teniendo como punto controvertido el pago de las diferencias de prestaciones sociales, de los conceptos exorbitantes o distintos a los ordinarios señalados por el actor en el libelo de la demanda tales como días de descanso trabajados, días de descansos compensatorios y feriados trabajados, carga probatoria del trabajador, también como punto controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo y los honorarios profesionales del abogado del actor, en tal sentido de acuerdo al debate probatorio en el cual no fue desconocida ni impugnada prueba alguna este Juzgador pasa a analizar concepto por concepto peticionado en el libelo de demanda.

1.- ANTIGÜEDAD: A los fines de establecer si existe diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad, es necesario atender al tipo de remuneración que devengaba la trabajadora la cual era por comisión al respecto el primer aparte del articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras establece: En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. De la norma antes señalada se evidencia que el calculo de las prestaciones sociales debe ser cancelado de acuerdo a los últimos seis meses de relación de trabajo, esto en lo que respecta al calculo de la antigüedad con respecto a la retroactividad de las prestaciones sociales, ahora bien como quiera que se realizó el calculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo acreditado por lo devengado por la trabajadora mensualmente (108 LOT) siendo este calculo más beneficioso para la trabajadora, considera este juzgador que de la revisión exhaustiva de los recibos de pago aportados por las partes los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes se aprecia que el salario promedio coincide con el de la liquidación de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 194) y el del calculo de prestaciones sociales que riela al folio 195, sin embargo se evidencia de dicho calculo que no se tomaron en cuenta los 2 días adicionales ni el pago total de la prestación de antigüedad cuando se supera la fracción de los seis (6) meses a que hace mención los literales “b” y “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, en tal sentido la empresa canceló 160 días de antigüedad siendo lo correcto 182 días en tal sentido se ordena el pago de 22 días a razón de 166,23 (ultimo salario integral) lo que arroja la cantidad de 3.657,06Bs.


2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. en relación a las vacaciones es necesario tomar en consideración lo que establece el primer aparte del articulo 121 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. De la norma antes señalada se evidencia que el calculo de las vacaciones y bono vacacional debe ser cancelado de acuerdo a los últimos tres meses de relación de trabajo, en tal sentido de la revisión exhaustiva de los recibos de pago aportados por las partes los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes se aprecia que el salario promedio de los últimos tres meses es de 4.216,40Bs, arrojando un salario diario de 140,54Bs. x 8,49(fracción de las vacaciones) = 1194,58Bs. Menos la cantidad de 1166,71Bs (planilla de liquidación) nos arroja un total de 27,87Bs.

3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: igualmente en relación al bono vacacional es necesario tomar en consideración lo que establece el primer aparte del articulo 121 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. De la norma antes señalada se evidencia que el calculo de las vacaciones y bono vacacional debe ser cancelado de acuerdo a los últimos tres meses de relación de trabajo, en tal sentido de la revisión exhaustiva de los recibos de pago aportados por las partes los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes se aprecia que el salario promedio de los últimos tres meses es de 4.216,40Bs, arrojando un salario diario de 140,54Bs. x 8,49(fracción de las vacaciones) = 1194,58Bs. Menos la cantidad de 1166,71Bs (planilla de liquidación) nos arroja un total de 27,87Bs.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. en relación a las utilidades no se desprende diferencia en el pago de Las utilidades ya que el salario utilizado en la liquidación esta ajustado al cancelado a la trabajadora según los recibos de pago.

5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Con respecto a este Concepto se evidenció que la jornada y el horario de trabajo no fue señalado en el libelo de la demanda, sin embargo fue promovido por el actor y no fue desconocido por la trabajadora, sin embargo el actor solicita la indemnización de dos días de descanso correspondientes a los sábados y domingos laborados, es de destacar que según la ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo no era obligatorio el descanso de dos días continuos o consecutivos estableciendo únicamente como obligatorio el descanso del día domingo, ya que la jornada de trabajo a que hace mención la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras inició un año después de la entrada en vigencia de la Ley es decir el 7 de mayo de 2013 por lo que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo estaba en vigencia la ley derogada en la cual la jornada podía realizarse de lunes a sábado siempre y cuando se cumplieran las horas permitidas por la ley, por cuanto el actor no realizó solicitud de horas extraordinaria y no demostró siendo carga procesal suya haber laborado el día domingo se niega lo solicitado. Así se decide.

6.-DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO OTORGADOS: En relación al día de descanso compensatorio el actor se refiere a los días de antigüedad a que se refiere el literal b del articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales ya se ordenó su cancelación en el punto 1 referido a la antigüedad en tal sentido se niega lo solicitado.

7.-DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Con respecto al pago de los feriados en los cuales el actor incluye en la reclamación los días domingos ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, domingos laborados y días feriados, corresponde la carga de la prueba al trabajador, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el trabajador allá demostrado haber prestado servicios en días domingos o feriados, por el contrario la empresa demandada presentó el horario de trabajo el cual es de lunes a sábado y las planillas de asistencias en los cuales demostró que la empresa no laborabas los días domingos, dicho horario y dichas planillas no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador, razón por la cual se niega lo solicitado.

8.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: con respecto a los intereses de prestaciones sociales se acuerda a través de una experticia completaría del fallo el cálculo respecto a la diferencia acordada.

9.-PARO FORZOSO: En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 14.960,7;, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, por otra parte no operan las indemnizaciones previstas en la Ley de Régimen Prestacional cuando el trabajador haya renunciado a su puesto de trabajo, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

10.- INDEMNIZACION: Bs. Con respecto a la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que el despido fue injustificado, se evidencia que la empresa demandada presentó carta de renuncia de fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue reconocida por la actora por lo que no opera la indemnización por despido injustificado antes señalada.

11.-DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS: Al respecto considera este Juzgador que el concepto de honorarios profesionales esta inmerso dentro de lo que son las Costas Procesales por lo que a los fines de pronunciarse sobre dicho concepto de honorarios profesionales se hace necesario definir el concepto de Costas Procesales:

El jurista Arminio Borjas definió las costas de la siguiente manera: “…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…

Es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla”.

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

De los conceptos citados, este Tribunal llega a la conclusión que quedan excluidos de las costas, los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio, pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales, por tanto se impone distinguir los gastos judiciales y los extrajudiciales, puesto que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución vigente, los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por cientos (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, las costas procesales en el sentido estricto, son los gastos arancelarios y los honorarios de abogados que resultan plasmados en las actas procesales. En tal sentido, para que procesa la condenatoria del pago de honorarios profesionales debe haberse condenado en costas y en caso que las mismas no sean canceladas por el perdidoso pueden ser intimadas por vía autónoma, ahora bien, en el presente caso no versa sobre un juicio de intimación de costas y honorarios profesionales de los abogados, si no un juicio de prestaciones sociales de la trabajadora DAISY RODRIGUEZ en contra de la empresa PARQUE METROPOLITANO CEMENTERIO JARDIN C. A. razón por la cual resulta improcedente la condenatoria por el pago de honorarios profesionales los cuales deben estimarse de manera detallada. Así se decide.


PARA UN TOTAL A CONDENAR DE: TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.712,80)

En cuanto a los intereses de las prestaciones de antigüedad y en caso de incumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DAYSI MILAGROS RODRIGUEZ MARTINEZ en contra de la empresa PARQUE METROPOLITANO CEMENTERIO JARDIN, C.A identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.712,80) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay Condenatoria en costas en virtud que la parte demandada no fue vencida totalmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTISIETE (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (a),