REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín veintinueve (29) de NOVIEMBRE de 2013
No. Expediente NP11-N-2010-000041
Parte Recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
SINTESIS
Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha 19 de noviembre de 2009, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por la abogada MIRANGEL SCOCCIA CHOPITE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.763 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.807, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 27 tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria , Interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Efectos particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS contenido en la Providencia Administrativa N° 00404-09 de fecha 12/08/2009 , el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20 de abril de 2010.
DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa que por motivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que incoara la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA FERNANDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 183.370 . Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada y como tercero interesado se hizo presente el ciudadano ERICK RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.711.954 asistido en este acto por los Procuradores de los Trabajadores, Abogados PAOLA POGGIO y ERASMO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.076 y 104.311 respectivamente. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, Se le otorgó a las parte un lapso tiempo reglamentario a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito Argumento y de Pruebas constante de diez (10) folio útiles e igualmente el Tercero Interesado consignó escrito Argumento y de prueba constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. Consecutivamente, el Juez les señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley. Siendo el día 23 de mayo de 2013 oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA FERNANDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 183.370. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada y como tercero interesado se hizo presente el ciudadano ERICK RODRÍGUEZ, asistido en este acto por el Procurador de los Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311 . Dándose inicio a la audiencia, en este estado se procedió a evacuar la Exhibición solicitada por la parte tercero interesado, de los cuadernos de asistencia de los años 2008 y 2009 llevados por el departamento de dirección de la Institución, señaló la parte recurrente que recibió oficio proveniente de la secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas en donde le manifiesta que por cuanto se están realizando trabajo de remodelación a dicho departamento no le fue enviado lo requerido, por lo cual fue imposible exhibir dicho documento; la parte tercero interesado solicitó sea aplicable el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una prueba fundamental para demostrar que el ciudadano Erick Rodríguez si firmaba dicho libro. Consecutivamente, el Juez le señaló que la continuación del procedimiento se regirá de acuerdo a lo establecido en ley.
DE LOS INFORMES
Dentro de la oportunidad legal la parte recurrida presentó informes, ratificando el contenido tanto del libelo como de las pruebas aportadas ratificando los vicio aducidos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
POR LA RECURRENTE.
EL MERITO DE LOS AUTOS.
POR LA RECURRIDA
PRUEBA DOCUMENTALES.
MARCADO “A” COPIA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE. Se le otorga valor probatorio en especial la fecha de la solicitud del reenganche
MARCADA “B” CARTA DE DESPIDO ENTREGADA POR LA EMPRESA Y RECIBIDA EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2009. Se le otorga valor probatorio en especial a lo atinente al despido.
MARCADA “C” COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ALEGADAS POR LA EMPRESA. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente asunto ya que no esta en discusión la admisión de las pruebas si no su valoración y motivación.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue recibido por declinatoria de competencia en fecha 05 de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Considera el recurrente que el actor incurrió en el vicio de in motivación ya que la decisión es infundada e inmotivada además no valoró las pruebas aportadas
2.-VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES. Señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, ya que el funcionario competente son los Jueces laborales.
3.- VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Considera que existe un falso supuesto de hecho ya que Inspector del Trabajo consideró que hubo un despido cuando en realidad lo que existió fue terminación del contrato de trabajo.
DE LA MOTIVA.
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Con respecto a este Vicio, alega el recurrente, que el Inspector del Trabajo del estado Monagas incurrió en una falta de apreciación de las alegaciones y defensas esgrimidas por la accionada, además de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Alega además la representación de la procuraduría del estado que presentó pruebas, específicamente la señalada en el folio de 16 del expediente administrativo N° 044-09-01-00277 y no fueron valoradas.
Con respecto a este Vicio alega el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en una falta de apreciación de las alegaciones y defensas esgrimidas por la recurrida, además de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, la procuraduría alegó en primer lugar que el funcionario del trabajo por el solo hecho de afirmar que como el contrato de trabajo a tiempo determinado es una excepción y que solo pueden prevalecer las relaciones laborales por tiempo indeterminado declaró inexistente el contrato por otra parte la Procuraduría del estado presentó en el procedimiento de reenganche pruebas de las cuales se hizo mención más sin embargo no las valora, solo nombra y manifiesta que le otorga valor probatorio. Al respecto considera este Juzgador que el Inspector del trabajo valoró otros contratos de trabajo presentados por el recurrente en sede administrativa, considerando que el contrato no cumple con los requisitos establecido en la ley y que al existir varios contratos la relación es de forma continua o a tiempo indeterminado, criterio además que comparte este Juzgador, con respecto a las pruebas señala el recurrente que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas, por lo que quien aquí juzga del análisis del escrito de pruebas aportado a los folios 45 y 46 se evidencia que la recurrida en sede administrativa promovió al particular primero la caducidad de la acción y al particular segundo planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, AL FOLIO 32 del presente expediente se evidencia que el inspector del trabajo en la valoración de las pruebas señala lo siguiente:
SEGUNDO: Promuevo (marcado “B”) planilla de liquidación, mediante la cual se demuestra que el ciudadano ERICK IGNACIO RODRIGUEZ cobró la prestaciones sociales correspondientes por motivo de la culminación del referido contrato, con la presente prueba se pretende demostrar que en el supuesto negado que el reclamante tuviera el derecho para hacer el presente reclamo solicitado, al cobrar las prestaciones sociales, renunció tácitamente al reenganche y pago de los salarios caídos, así como también que la reclamación interpuesta por el ciudadano ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, caduco, tal como se alego supra, en virtud que la mencionada planilla se evidencia que la fecha de egreso es de fecha 31 de diciembre de 2008 (información conforme con el referido contrato) y donde esta data hasta el momento de la reclamación (la cual efectuó el día 10/02/09) han transcurrido 41 días, cursa en el folio 19. Este despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo antes señalado se evidencia que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales en virtud las mismas no fueron desconocidas ni impugnada en su debida oportunidad, de la motivación de la providencia que riela desde los folios del 37 al 40 del presente expediente, no se evidencia pronunciamiento alguno de parte del inspector del trabajo con respecto a la caducidad ni al desistimiento tácito del reenganche, si bien es cierto que de las pruebas se evidenció que no hay caducidad en virtud que el despido fue notificado en fecha 09 de febrero de 2010 y el reclamo administrativo se realizó el 10 de ese mismo mes y año, el Inspector del trabajo nada dijo al respecto, en relación a la solicitud sobre el desistimiento tácito del reenganche al haber recibido el pago de las prestaciones sociales tampoco el Inspector del Trabajo se pronunció al respecto y siendo criterio reiterado y vinculante las sentencias de la Sala constitucional esta ha señalado de forma reiterada el criterio asumido en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejó sentado:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudica.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.”
De lo antes señalado se evidencia que el Inspector del trabado como autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal , sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente procedimiento, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo. Es por ello que una vez concluido por este Juzgador, que el acto administrativo impugnado es nulo, por haberse dado una flagrante violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso en la tramitación del procedimiento, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ERICKRODRIGUEZ y al declararse nula la misma, por haber incurrido el Inspector del trabajo del estado Monagas en la decisión en vicios inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 19.1 de la LOPA, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00404-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 12 de Agosto de 2009, contenida en el Expediente Nº 044-09-01-00277, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal, así mismo, se ordena que la Notificación al Procurador General de la Republica se realice de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor Elías Brito García Secretario (a),
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