REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000247
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000245
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HENRY ALEX AMICI DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.033.236, debidamente asistido por los abogados, Rafael Narváez Tenías y Robinsón Narváez Rodríguez, debidamente inscrito por el Inpreabogado Nº 4.726 y 59.874.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Octubre de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano HENRY ALEX AMICI DOMINGUEZ, contra la empresa INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., todos plenamente identificados en autos; en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día miércoles seis (06) de noviembre del presente año a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, donde manifestó su alegato que considera pertinente para la mejor defensa de su representado, la cual se desarrollo de la siguiente forma:
De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente
Alegatos de la parte demandante recurrente.
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, alega que en la presente causa, el Juez debió apegarse a lo dispuesto en el artículo 131 con lo que respecta a la admisión de hecho y por ende acordar los montos establecidos en el libelo de la demanda, y que por el contrario modificó la sentencia en lo que respecta a salario integral y otros conceptos reclamados, por lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y la modificación de la sentencia de Primera Instancia. Seguidamente este Juzgado Superior ordena diferir el dispositivo del fallo, para el día miércoles 13 de noviembre de 2013, a las 02:30 p.m., en este sentido y siendo la fecha y hora fijada, se procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, y se confirma la sentencia recurrida, cuyos motivaciones se reproduce de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión por considerar que la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se guió por lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no comparecer la empresa demandada principal a la audiencia preliminar, en fecha 01 de Julio de 2013, debió establecer la admisión de los hechos en cuanto a las pretensiones que reclamaba el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2013, se instaló la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la parte demandante a través de su apoderado judicial, y la representación de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., la cual fue demandada como solidaria, sin que compareciera la empresa demandada principal INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, la Jueza del Juzgado a quo, dicta la sentencia en fecha 03 de julio de 2013, contra la cual se ejerce recurso de apelación, alegando el recurrente que en la sentencia recurrida no se discriminó sobre lo referido al salario integral, ahora bien, sobre lo reclamado debe esta Juzgadora señalar que los Jueces y Juezas en materia Laboral debe revisar íntegramente el libelo de la demanda, a los fines de conocer si cumple con los requisitos exigidos para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de percatarse alguna anomalía, los Jueces y Juezas poseen la facultad de dictar el despacho saneador antes de la admisión del libelo de la demanda.
En el caso concreto, ante la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada, la jueza decidió conforme a la pretensión, de forma deliberada y expuso las razones o motivos por la cuales basó su decisión y acordó lo que en derecho corresponde. Sobre la admisión de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”. (Negritas y subrayado de esta alzada)
En lo concerniente a lo reclamado en derecho, la jueza verificó los conceptos y montos reclamados y ha de notarse que en el libelo de la demanda, la parte demandante no discriminó de donde obtiene el salario integral alegado, situación que pudo subsanarse antes de la admisión de la demanda, con un despacho saneador, sin embargo no ordenó, pretendiendo ahora la parte demandante que el sentenciador de primera instancia le indique de donde obtuvo el salario integral. Pues bien, la base salarial para calcular la antigüedad, es el salario integral, que está conformado por el promedio diario del salario normal y la suma de las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, situación que tampoco detallo la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en la definitiva, en vista de esta situación este Juzgado Superior pasa a realizar dichos cálculos de la siguiente manera:
Alícuota Vacacional: 140 X 7 = 980 / 365= 2,68
Alícuota Utilidades: 140 X 15 = 2100 / 365= 5,75
Total. Salario Normal S. Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono utilidades Salario Integral Diario
4.200,00 140,00 2,68 5,75 148,94
De dicho cálculo se observa que el salario integral que realiza esta alzada, coincide con el salario integral realizado por la Jueza del a quo, en consecuencia dicho cálculo es el aplicable para los correspondientes cálculos de las prestaciones sociales tal como lo realizó la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.
Con respecto a las guardias extras, el actor reclama la cancelación total de los 106 guardias extras, y que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia negó parcialmente, en virtud de ello esta alzada revisa dicho conceptos, observando que el actor consigna junto al libelo de la demanda (del folio 07 al folio 23), gráfica de guardias que realizaba el demandante en la empresa, de la cual 54 guardias son de 24 horas, jornadas que fueron acordada por la Jueza del a quo, sin embargo, el actor pretendió sumar las guardias de 12 horas con otras de 12 horas, para generar guardias de 24 horas y que sumándolas con las otras 54 jornadas pretendía que se le cancelara 106 guardias de 24 horas de trabajo, por lo que en derecho no corresponde, ya que el régimen aplicable en este caso es el que rige la Ley Orgánica del Trabajo, contrario a lo que plantea la novedosa Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a que las horas extras y jornadas especiales que deben ser acordadas siempre a menos que sean desvirtuados los alegatos mediante prueba en contrario por el patrono. En consecuencia este Juzgado Superior comparte lo decidido por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre las 54 guardias extras acordadas por cuanto ello está ajustado a derecho. Así de declara.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada en Primera Instancia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Henry Alex Amici Domínguez contra la empresa INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S., C.A. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ALEX AMICI DOMINGUEZ, representado por su apoderado judicial Robinson Narváez R., identificado en auto. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, publicada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2013-000247
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000245
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