REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-0000329
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000664


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HATO LA VIRGINIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de junio del año 1987 bajo el Nº 44, del tomo 77, quien constituyó como apoderado judicial al Abogado Jean Carlos Maita, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 91.735.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: SANTOS ISABEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.325.057, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Carlos Urriola, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 43.268.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta (f. 24), mediante la cual declaró la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar de la empresa demandada. Y ordena la incorporación de las pruebas aportadas por ambas partes, para luego ser remitidas a los Juzgados de Juicio que resulte competente.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se interpuso el recurso de apelación contra el acta proferida en Primera Instancia, y en vista de ello el Tribunal de Primera Instancia ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día lunes 25 de Noviembre del año 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderado judicial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ante esta Alzada, alegó el abogado apoderado que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ocurre por hechos de protesta en la vía que comunica su residencia con el casco central de la ciudad de Maturín, por cuanto la hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar, estaba fijada a las 09:00 a.m., y justamente a esa hora se encontraba paralizado el tráfico de la Avenida Bella Vista, sin embargo, trató de desviar la ruta por el sector de Parare, y de igual forma fue imposible llegar a tiempo, por el fuerte congestionamiento vehicular de la zona, de igual forma alega que es el único apoderado de la empresa, por lo cual solicita a este Juzgado Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, en consideración a los alegatos expuestos..

MOTIVACION
La parte demandada recurrente, alega ante esta alzada caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilitaron su incomparecencia a la prolongación de la audiencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tratando con ello justificar su inasistencia a la misma en base a lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Antes de conocer sobre los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a su incomparecencia, es deber de esta Alzada verificar que los actos procesales por la cual a transcurrido la presente causa, se cumpla en los términos exigidos por la norma adjetiva, como en efecto este Juzgado Superior realiza a los fines de velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido se observa que en fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado a quo levanta un acta en la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de los siguiente:
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo las nueve (09:00 A. M), de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, compareció por la parte demandante el ciudadano SANTOS ISABEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.325.057, debidamente asistido Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 43.268. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del abogado JEAN CARLOS MAITA, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 91.735, en su condición de apoderado judicial de la demandada HATO LA VIRGINIANA, tal como consta en autos. Una vez identificadas las partes se apertura la Prolongación de la Audiencia Preliminar y vista la incomparecencia del apoderado judicial del la demandada, por lo que resulta forzoso para este juzgadora declarar la consecuencia jurídica como lo es la admisión de hechos relativa en virtud de la incomparecería de la parte demandada, visto que las partes involucrada en el presente procedimientos consignaron sus escritos probatorio en la audiencia preliminar inicial. Se acuerda la remisión al tribunal de juicio que resulte competente de esta Coordinación Laboral; Así mismo se ordena agregar los escritos probatorios al presente asunto, para su posterior distribución. Esto todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la citada acta transcrita en su totalidad, se observa que la incomparecencia de la demandada se realiza en la prolongación de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello la Jueza del Juzgado a quo ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, en base a la confesión relativa de la empresa demandada, por ende ordena incorporar las pruebas aportadas por las partes a los fines de su remisión a la audiencia de Juicio, sin embargo, en fecha 05 de noviembre de 2013, la parte demandada apela del acta en donde se deja constancia de su incomparecencia anteriormente citada, es así como el Juzgado a quo, ordena mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 oír el recurso de apelación en ambos efectos y su respectiva remisión a los juzgados Superiores para la solución del mismo, dicho auto se encuentra anexo al folio 15 del cuaderno de apelación indicando lo siguiente:
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el lapso para ejercer los recursos de apelación se encuentra vencido, correspondiendo remitir el presente recurso de apelación ejercido el día once (11) de Noviembre de 2013 y, visto que en la referida fecha hubo despacho mas no celebraciones de audiencias, ello en virtud que la Jueza a cargo de este Juzgado no asistió por motivos de enfermedad y por no encontrarse en la sede del Tribunal; en consecuencia, es por lo este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, procede a oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada HATO LA VIRGINIA, en contra de Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre de 2013 en ambos efectos; ordenándose la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena dejar constancia del presente auto y del oficio de remisión, en la causa principal signada con el Nº NP11-L-2013-000664.

Sobre este procedimiento esta alzada debe hacer la respectiva observación, por cuanto se pudiera violentar la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo grado e instancia del transcurso del proceso, en este sentido, esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual establece lo siguiente:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)

Igualmente dicho criterio es reafirmado mediante sentencia N° 810 de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2006, en el caso de solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejercido por los abogados Víctor Sánchez Leal y otros, en la cual determina lo siguiente:
(…omisssis…)
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a las diferentes jurisprudencias enunciadas, este Juzgado Superior debe acotar que el Juzgado de Primera Instancia erró al oír el presente recurso de apelación, en primer lugar porque las actas realizadas por los Juzgados de Primera Instancia no son objeto de recurso de apelación, y en todo caso cuando la causa pase a etapa de Juicio por incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y una vez debatido lo controvertido en audiencia de Juicio y que el Juez publique su decisión, podrán las partes ejercer contra dicha decisión el recurso de apelación que consideren pertinentes, siendo en esa oportunidad cuando la parte afectada por la incomparecencia, en alzada aleguen los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le imposibilitaron su comparecencia a la misma.
Muy contrario seria si tuviéramos bajo la figura de un litis consorcio pasivo, por cuanto si una de las empresas no compareciera a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de Primera Instancia declararía la admisión de los hechos con respecto a esta, publicando su respectiva decisión, y sería en esa oportunidad cuando la parte demandada podrá ejercer el recurso de apelación, y el Juzgado de Primera Instancia podrá oír el recurso de apelación siempre, y cuando no sea contrario a derecho, paralizando la causa con respecto al otro interviniente, (jurisprudencia N° 439, de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado (en ese entonces) Omar Alfredo Mora Díaz, caso Maria Eugenia Roa y Rosa Castañeda contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), caso que no sucedió en la presente causa. En consecuencia la Jueza del Juzgado a quo no debió oír el presente recurso de apelación por las consideraciones anteriormente expuestas, en consecuencia este Juzgado Superior debe forzosamente declarar inadmisible el mismo, ordenando la prosecución de la causa. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Se ordena la prosecución de la causa de acuerdo a la fase en la cual se encuentre el juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano SANTOS ISABEL CAMPOS contra la empresa HATO LA VIRGINIA, C.A., ya identificados.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria



En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.9



ASUNTO: NP11-R-2013-000329.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000664