REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000337
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.813.083 y domiciliado en la vereda 03, casa N° 20, sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados Luís Daniel Atienza Clavier y Edgardo Rafael Rodríguez Ortíz, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 128.670 y 159.543 en su orden respectivo.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): SERENOS PASTORA, C.A. Entidad de Trabajo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 33, Tomo 2-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 42, Tomo 20-A. Constituyó como apoderados a los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Angel Soules Finsen y otros, inscritos en el I.P.S.A., Nro. 43989, 13.239, en su orden correspondiente.
MOTIVO: Recurso de apelación, contra sentencia dictada en Primera Instancia.
DEL RECURSO DE APELACION
Visto el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado José Luís Atienza Petit, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.912, quien dice que actúa en representación del ciudadano Johan Jesús León Patiño, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano prenombrado contra la empresa Serenos Pastora, C.A., este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre de 2013, se recibe el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En la misma fecha 25 de noviembre de 2013, esta alzada admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013 a la 3:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El abogado José Luís Atienza Petit, denuncia la violación de normas de orden público, por cuanto la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y no notificó a las partes, que ello viola el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa señaló que no trajo elementos que justificaran la incomparecencia a la audiencia preliminar y por otra parte debe demostrar las causales de recusación contra la Jueza, por ello solicita se confirma la decisión dictada por el a quo.
DE LA MOTIVA
Visto lo argumentado por el abogado y revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta (folio 49), que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando el Tribunal Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por el abogado prenombrado, se observa que si bien no tiene poder, ante lo denunciado como es la presunta violación de normas orden público, aduciendo que la Jueza temporal se abocó y no notificó a las partes, es deber de esta Alzada revisar las actas procesales para determinar si se produjo tal violación. Al respecto, se observa del acta que cursa al folio 49, que la Jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y en ese mismo acto, instala la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el apoderado Judicial de la empresa demandada. Cabe resaltar que la causa no estaba ni paralizada ni suspendida, es decir, la audiencia preliminar se apertura en el lapso de comparecencia y no consta en autos que las partes hayan planteado dudas acerca de la oportunidad para la celebración del acto.
En relación a la falta de notificación del abocamiento, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a partir de la sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), que ha sostenido que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa, constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:
(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).
En este caso, no se demostró que la jueza temporal estuviese incursa en alguna causal de recusación, por lo tanto, no se constata violación alguna de normas de orden público, considerando este Tribunal que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el abogado , en consecuencia se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, contra la empresa SERENOS PASTORA, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2013-000337
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001089
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