REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.361-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADOS: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA
DEFENSA PÚBLICA: Abogado, OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público.
FISCALIA: TERCERA (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinta (15°), en su carácter de defensor de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/07/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal.”
N° 617

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos imputados ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal.

En fecha 29 de octubre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 01 de noviembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS
1.1ALEXIS ISAAC PINEDA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 05-07-72, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.687.661, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Barrio las Garcitas, Calle Principal, Casa N° 9, Calabozo, Estado Guarico.
1.2.ROBERT ANTONIO MARCANO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-03-86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-922.620.440, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Urbanización Los Guaritos, sector 3, vereda 72, casa N° 9, Maturin, Estado Monagas.


2.-DEFENSA: Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público, Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio dos (10) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, OSWALDO PIÑANGO RÓTONDÁRO, Defensor Público décimo quinto(15°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO DÍAZ y ALEXIS ISAAC PINEDA MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.620.440 y V-9.687.661, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Encontrándome de guardia en fecha 18 de Julio de 2013, ante el Juez en funciones de Control Nro.02, asistí a los ciudadanos ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado) en la causa signada bajo el Nro. 2C-33882-13, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien los presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra de los Ciudadanos ROBERT ANTONIO MARCANO DIAZ y ALEXIS ISAAC PINEDA MARTINEZ, por el Juez Segundo en funciones de Control en fecha 18 de Julio de 2013.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado en el presente mes y año y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO: Artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis... 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO DIAZ y ALEXIS ISAAC PINEDA MARTINEZ,, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto son privados de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular... En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la intencionalidad por parte de los imputados en efectuar el TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO referido en la presente causa, ya que de las declaraciones emitidas por los imputados, se desprende que fueron detenidos desde el día lunes 15 de Julio de 2013, quedando privados de libertad en la comisaría del Terminal de pasajeros de Maracay, pasando tres (03) días sin agua, ni alimento, (72) horas sin que fuesen presentados ante un juez de control, para que luego del llamado desesperado de atención que efectuaran los mismos imputados auto agrediéndose fueron presentados el día jueves 18 de Julio de 2013, por el delito que mejor se les ocurrió; lo que evidencia la detención ilegitima, arbitraria y violatoria del derecho a la libertad y el debido proceso, además de la violación de los derechos humanos mas básicos, como lo son el derecho al alimento y a la vida, por lo que se evidencia el forjamiento de las actas policiales, por ser falsa la fecha de la detención y por ende los hechos narrados en ellas y en este sentido se desvirtúa la supuesta flagrancia decretada.
SEGUNDO: El Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, crédito también merece el dicho de mis defendidos, quienes fueron sometidos a una detención injustificada y violatoria de derechos fundamentales y así lo denuncian, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ROBERT ANTONIO MARCANO DIAZ y ALEXIS ISAAC PINEDA MARTINEZ, tienen el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para los mismos y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos y se decrete la Libertad de los ciudadanos ROBERT ANTONIO MARCANO DÍAZ ALEXIS ISAAC PINEDA MARTINEZ”.

TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Control al Representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, observando esta Sala que a pesar que consta las resultas de la boletas de notificación, ninguna de las partes ejerció contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.


CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la causa Nro. 2C-33.882-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante de los ciudadanos ALEXIS ISAAC PINEDA MARTÍNEZ, de nacionalidad VENEZOLANO natural de CALABOZO estado GUARICO, nacido en fecha 05-07-72, de 41 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.424, residenciado en BARRIO LAS GARCITAS CALLE PRINCIPAL CASA 9 CALABOZO ESTADO GUARICO y ROBERT ANTONIO MARCANO DÍAZ, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MATURÍN estado MONAGAS, nacido en fecha 10-03-86, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.620.440, residenciado en URB. LOS GUARITOS SECTOR 3 VEREDA 72 CASA 9, MATURÍN, ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del código Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, en virtud de que también - presenta varias reseñas de conformidad con el art. 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "tocoron". Visto lo manifestado por el defensor público de que se violentaron los Derechos d de los imputados, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Es todo”

Al folio cincuenta y cuatro (54), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.361-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos imputados: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a los fundados elementos de convicción y señala el forjamiento en cuanto a la fecha de la detención lo cual desvirtúa la aprehensión en flagrancia.


Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-33.882-13 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida a los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, a quien la Fiscalía de Tercera (3°) del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo de Control, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que el defensor público alega que a sus defendidos fueron aprehendidos sin encontrarse incursos en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante, por cuanto asegura que no fue en la fecha señalada en las actas.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. (…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:

“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.


Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación de autoría que existe entre los imputados y el hecho, representado por el Trafico Ilícito de Material Estratégico referido a los cables conductores del alumbrado eléctrico del parque de Ferias San Jacinto, Maracay- Estado Aragua, y que en fin lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores o participes de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

“…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del código penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación'que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2013, suscrita por el Oficial VICTOR GINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot Edo. Aragua, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada.
2. ENTREVISTA: de fecha 16-07-13, rendida por el ciudadano MENDOZA ALBARRAN HORACIO JOSE, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos.
3. ENTREVISTA: de fecha 16-07-13, rendida por el ciudadano WILLIAMS ROBERTO OCHOA MARQUEZ, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: REGISTRO No. I.A.P.M.G-DIEP-
0001-13, de fecha 16-07-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de
Investigaciones' Policiales y Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de
Girardot Edo. Aragua, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.
5. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 9700-064-06283, de fecha 18-07-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot Edo. Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3* quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS ISAAC PINEDA MARTÍNEZ y ROBERT ANTONIO MARCANO DÍAZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona a\ proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones' de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el „siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante de los ciudadanos ALEXIS ISAAC PINEDA MARTÍNEZ, de nacionalidad VENEZOLANO natural de CALABOZO estado GUARICO, nacido en fecha 05-07-72, de 41 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.424, residenciado en BARRIO LAS GARCITAS CALLE PRINCIPAL CASA 9 CALABOZO ESTADO GUARICO y ROBERT ANTONIO MARCANO DÍAZ, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MATURÍN estado MONAGAS, nacido en fecha "10-03-86, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.620.440, residenciado en URB. LOS GUARITOS SECTOR 3 VEREDA 72 CASA 9, MATURÍN, ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del código penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1s, 25, y 3? del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, en virtud de que también presenta varias reseñas de conformidad con el art. 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "tocoron". Visto lo manifestado por el defensor público de que se violentaron los derechos de los imputados, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes. Así se decide”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: : TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2013, suscrita por el Oficial VICTOR GINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot Edo. Aragua, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada: En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial Víctor Gina, adscrito a la coordinación de investigaciones policiales y sustanciación del instituto autónomo de policía municipal de Girardot, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone; En esta misma fecha siendo las Once y treinta (11:30) horas de la mañana, me encontraba en el despacho de la coordinación antes descrita, se apersono el Supervisor Agregado Carlos Ravestein, adscrito a la coordinación de Patrullaje de la Policía Municipal de Girardot, quien me solicita apoyo policial en busca de esclarecer unos hecho, que están pasando en el pabellón de Feria de Maracay, ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Girardot del estado Aragua. Motivado a esto notifico a mi Jefe inmediato Oficial Jefe. Abogado José Rosario Ciliani y me traslado en mi unidad moto particular, hasta la dirección antes mencionada, al llegar al estacionamiento del pabellón de Feria, aviste dos ciudadanos quienes son obreros perteneciente a la Alcaldía de Girardot. a la orden de FERIMAR, adscrito al unidad de mantenimiento de Arias verdes Del Pabellón de Feria, los mismo voluntariamente servirían de testigo por cuanto ellos vieron a dos sujeto entrando en el galpón del Pabellón de Feria. Los dos (02) testigos quedaron identificados como 1) Horacio Mendoza, 2) Wilian Ochoa, de quien se omite los, datos de identificación personal completo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victima, Testigo y demás sujetos procesales, de conformidad con el , artículo 186 del código procesal penal, se procede a la Inspección en el lugar donde se observa, uno (01) de los portones que permite la entra, al galpón del Pabellón de feria, se encuentra Forzado de igual manera, observamos dos (02) ciudadanos dentro del Galpón . uno de ellos montano sobre una superficie de madera cortando los cables de alumbrado eléctrico y el otro-ciudadano recogiendo los cables y metiéndolos en una funda de color beige, utilizada como saco, de inmediato pedí apoyo policial a la sala situacional, motivado a lo antes expuesto y a los alegatos de persona que se encontraban en el lugar quienes por temer a represaría de los ciudadanos involucrados no se identificaron pero si manifestaron :" que en el día Lunes quince (15) y Martes dieciséis (16) de Julio del presente Año se han generado Corto Circuito en dicho Galpón y que esto ha originado EL CORTE DE ENERGIA ELECTRICA, en el parque de Feria así como los Semáforos adyacente" , ' llegando al sitio la Unidad Radio Patrullera, Tipo Macho siglas P-134, conducida por el Oficial Jefe Anzola José y en compañía del Oficial Jefe Rojas Loger, amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la voz de alto a los dos ciudadanos, de inmediato le solicite que exhibieran cualquier elemento de Interés Criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo o escondido entre su ropa y amparados en el Artículo 191 del código procesal penal, procedimos a realizarle la Inspección Corporal, a los dos (02) ciudadanos logrando incautar; el Primero: vestían una gorra de color negro, chemis de rallas de color vino tinto con negro, chor tipo bermudas de color beige delgado de piel morena y barbado, A quienes le fue incautado Un Alicate de hierro, tipo Tenaza de color negro, el segundo: vestía una camisa de cuadros, pantalón jeans tipo chor de color azul, zapatos de color blanco, de contextura delgada y de piel blanca. A quien le fue incautado una (01) funda de almohada, utilizada como Saco, y en su interior contiene para el momento de la Aprehensión, Veintiocho (28) Rollos de cable Conductor Eléctrico, aproximadamente más de Cincuenta (50) metros de Cable tipo 10 AWG - THHN (5.26 mm). Vista y colectada todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse : 1) ALEXIS ISAAC MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 05-07-72, estado civil soltero. Profesión u oficio: indefinida, residenciado Barrio Las Garcita. calle Principal, casa # 9 Calabozo Estado Guárico, cédula de identidad V- 9.687.661, vestían una gorra de color negro, chemis de rallas de color vino tinto con negro, chor tipo bermudas de color beige delgado de piel morena y barbado, A quienes le fue incautado Un Alicate de hierro, tipo Tenaza de color negro. 2) ROBERT ANTONIO MARCANO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas de 27. años de edad, fecha de Nacimiento 10-03-1986, estado civil soltero. Profesión u oficio indefinida, residenciado Urbanización Los Guaritos.. sector 111, vereda # 72, casa # 9 Maturín estado Monagas. cédula de identidad V-22.620.440. quien vestía una camisa de cuadros, pantalón jeans tipo chor de color azul, zapatos de color blanco, de contextura delgada y de piel blanca.. A quien le fue incautado una (01) funda de almohada, utilizada como Saco, y en su interior contiene para el momento de la Aprehensión, Veintiocho (28) Rollos de cable Conductor Eléctrico, aproximadamente más de Cincuenta (50) metros de Cable tipo 10 AWG - THHN (5.26 mm). Se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados dándole lectura al artículo 127 del Código Procesal Penal.

Asimismo se procedió a tomar muestra fotográfica del sitio donde se aprehendieron a los ciudadanos todo esto evaluando la magnitud del hecho cometido y así facilitar, inspección técnica de los funcionarios del C.l.C.P.C. en el lugar de los hechos. Se traslado a & -la sede de este despacho, a los Imputados, a las evidencias incautadas, así como a los testigo a fin de rendir entrevista; a Las evidencias se le elaboro la planilla de cadena de custodia, se procedió a verificar en el sistema de Sipol a fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes, manifestando el Oficial Jefe José Casadiego, operador de la sala situacional de la policía municipal de Girardot que los ciudadanos presentaba registro policial quedando descrito de esta manera: 1) ALEXIS ISAAC MARTIN, titular de la cédula de identidad V-9.687.661, con registro policial : Sub delegación (agua tipo B de fecha 11-04-2013, tipo de delito: Comercio Detente sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Expediente k-13-0082-0056, registro de detenciones (4), Sub Delegación Caña de Azúcar, tipo: Hurto Genérico Común , de Fecha: 15-06-2012. Sub delegación Maracay, Tipo: Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas. de Fecha: 02-04-199 Sub Delegación Maracay, tipo: Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas. de Fecha 27-03-1992. 2) ROBERT ANTONIO MARCANO DIAZ, titular de la cédula de Identidad V- 22.620.440. Con registro policial caso: k-13-0109-01973 por la Sub Delegación Maracay. Tipo del Delito: Posesión Ilícita de Estupefaciente Sustancias Psicotrópicas Mezclas. Sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustentaría Química, Detenido: de fecha 06-06-2013. Caso: K-13-0109-01579 por la Sub Delegación Maracay, tipo del delito: Posesión Ilícita de Estupefaciente Sustancias Psicotrópicas Mezclas. Sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustentaría Química, Detenido: de fecha 1 1-05-2013. Así mismo del procedimiento se le informa a los jefes Naturales del Despacho, así como al fiscal tercero del Ministerio Publico del estado Aragua Doctor Fernando López, quien manifestó que se realizara las actuaciones urgentes y necesarias, y fueran remitidas a ese despacho a su digno cargo. Y se procedieran trasladar al Detenido al Palacio de Justicia, el día jueves 18 de julio de 2013. Se consigna mediante la presente, acta de los derechos de Imputado, Acta de Aprehensión. y muestra fotográfica. Es todo
2.-ENTREVISTA: de fecha 16-07-13, rendida por el ciudadano, MENDOZA ALBARRAN HORACIO JOSE, de nacionalidad Venezolano, de quien se omite los datos de identificación personal completo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien estando debidamente juramentado e impuesto del hecho que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en torno al hecho investigado expuso lo siguiente:"Es el caso que el día de hoy me fui de recorrido con un compañero de trabajo de nombre WILLIAN ROBERTO OCHOA MARQUEZ, y cuando estamos haciendo el recorrido a pies por los alrededores del galpón dentro del Parque de Ferias de San Jacinto, pudimos ver que unos de los portones que permite la entrada a dicho galpón estaba forzada y nos asomamos con cuidado sin hacer bulla para ver si se encontraba alguien dentro del mismo y pudimos ver a dos sujetos desconocidos quienes en ese momento con una piqueta estaban cortando los cables del tablero de luz de dicho galpón, de inmediato se fue mi compañero a la comandancia de la policía Municipal de Girardot, mientras yo me quede para verificar que estos dos sujetos no se fueran del lugar con dicho material y transcurríos pocos minutos se presento mi compañero con los funcionarios y dieron captura a estos dos sujetos y nos dijeron que debíamos venir a declara y por eso me encuentro aquí. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL INTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO:"en el interior del galpón; ubicado dentro del Parque de Ferias San Jacinto, Municipio. Girardot, Maracay-Estado Aragua, aproximadamente entre 10:00 a 10:30 horas de la mañana, el día de hoy 16 de Julio del 2013." SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO:"me encontraba en compañía del ciudadano nombre Willian Roberto Ochoa Márquez, estábamos haciendo recorrido por los alrededores del galpón de ferias" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CANTIDAD DE PERSONAS APREHENDIDAS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHSO QUE NARRA? CONTESTO "dos sujetos desconocidos: el primero vestía una gorra de color negro, del chemis de rallas de color vino tinto con negro, chor tipo bermudas de color beige, delgado de piel morena y barbado, el segundo: vestía una camisa de cuadros, pantalón jeans 'tipo chor de color azul, zapatos de color blanco, pude ver de: contextura delgada y de piel blanca, con una piqueta estaban cortando ' los cables DE TESTIGOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO "si, mi compañero y mi persona quienes en todo momento estuvimos presentes" SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SE PRODUJO ALGUN ENFRENTAMIENTO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO “no” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, resulta alguna persona lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESO: “no” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RESULTO ALGUNA PERSONA LESIONADA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA?. CONSTESTO: “no” NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LOS DOS CIUDADANOS ÉN CUESTION PARA LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O CUAL QUIER OTRA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICAS? CONTESTO "No, los note muy normal a los dos" DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO "si, que el día de ayer en horas de la tarde el jefe de seguridad del área interna del parque de ferias de nombre CARLOS MORENO, quien nos dijo que sujetos desconocidos se han estado robando el cableado del parque de ferias y que estos sujetos esperaban el descuido de los vigilantes para hacer dicha actividad. ES TODO".
3.-ENTREVISTA: de fecha 16-07-13, rendida por el ciudadano WILLIAMS ROBERTO OCHOA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, de quien se omite los datos de identificación personal completo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien estando debidamente juramentado e impuesto del hecho que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en torno al hecho investigado expuso lo siguiente:"El día de hoy mientras estábamos de recorrido por los alrededores del galpón dentro del Parque de Ferias de San Jacinto, pudimos ver que unos de los portones que permite la entrada al galpón estaba forzada y nos asomamos y pudimos ver a dos sujetos desconocidos quienes en ese momento con una piqueta estaban cortando los cables del tablero dé luz de dicho galpón, de inmediato me trasladé a la comandancia de la policía Municipal de Girardot, mientras mi compañero se quedo vigilando a estos dos sujetos desconocidos y al llegar a la comandancia le dije a unos funcionarios quienes se acercaron hasta el lugar y dieron captura a estos dos sujetos y nos dijeron que debíamos venir a declara y por eso me encuentro aquí. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA¿ DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO:"en el interior del galpón ubicado dentro del Parque de Ferias San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua, aproximadamente entre 10:00 a 10:30 horas de la maña^ 1 día de hoy 16 de Julio del 2013." SEGUNDA PREGUNTA ^WJ USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA?CONTESTO:< 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: REGISTRO No. I.A.P.M.G-DIEP- 0001-13, de fecha 16-07-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones' Policiales y Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot Edo. Aragua, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, tales como: Un rollo de cable de color verde tipo 10AWG-THHN, que contiene doce (12) cables conductores con un total aproximadamente de veintitrés (23) metros Un rollo de cable rojo tipo 10 AGW-THHNM que contiene ocho (08) cables conductores con un total de doce (12) Metros- Un rollo de cable color negro tipo AGW-THHN, que contiene ocho (08) cables conductores con un total aproximadamente de de quince (15) metros
5. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 9700-064-06283, de fecha 18-07-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2 y 3 del precitado artículo, el juzgador, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que uno delitos cuya comisión se les imputa tiene asignada la pena de 8 a 12 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma de la revisión de minuciosa de las actuaciones se observa inserto al folio (39) del cuaderno separado, en el cual consta inserto Registro personal del ciudadano imputado MARCANO DIAZ, ROBERT ANTONIO, de las siguientes presentaciones anteriores: primeramente en fecha 25-02-2013, por el delito de Hurto Agravado, en la causa N° 5C-12861-10, en fecha 12-05-2013, por el delito de posesión de Drogas en el asunto DP04-2013-00129 y en fecha 07-06-2013, por el delito de Posesión de Drogas, en la causa 2C-33429-13, lo cual demuestra la conducta predelictual de uno de los imputados.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual el Juez al adoptar su decisión debe apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal de los imputados.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o partícipe de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor de los ciudadanos ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinta (15°), en su carácter de defensor de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/07/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROBERT ANTONIO MARCANO y ALEXIS ISAAC PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 286 del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente




FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala




NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




Causa N° 1Aa-10.361-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-