REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10385-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: NELSON JOEL VALERO MUJICA
DEFENSA PÚBLICA: Abogada CARMEN RUEDA
FISCALÍA: DECIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
DECISIÓN: ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública, del ciudadano: NELSON JOEL VALERO MUJICA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual, entre otras cosas, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON JOEL VALERO MUJICA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, inadmisibilidad que se declara de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
N° 618

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano NELSON JOEL VALERO MUJICA, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio Uno (01) y dos (02), escrito presentado por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública décimo segunda (12°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARME RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, " Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano VALERO MUJICA NELSON JOEL, venezolano, Cédula de Identidad N°: 14.881.114, imputado en la actuación Nro. 3C-21213-13; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Encontrándome de guardia en fecha 03 de Octubre de 2013, ante el Juez en funciones de Control N° 3, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado), por solicitud que de ella hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano VALERO MUJICA NELSON JOEL, por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 03 de Octubre de 2013.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 447 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...
4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva..."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano Nelson Valero, debido al decreto de detención judicial en su contra por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo vigente para el momento de iniciarse la presente causa) en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Ahora bien, el nuevo sistema penal venezolano está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo… con salvaguarda en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, conveniosy acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admitan el presente recurso de APELACION DE AUTO, y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el juzgado décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida preventiva de privativa de libertad que pesa sobre mis asistidos y se decrete la libertad del ciudadano VALERO MUJICA NELSON JOEL…”

Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 03 de Octubre de 2013, causa 7C-21213-13, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL P’REVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON JOEL VALERO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.114, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-01-1977 de 36 años de edad, de estado civilsoltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en CALLE CECILIA ACOSTA, SECTOR ARIAS BLANCO, CASA Nro. 58-c, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Organica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedimiento ordinario, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se Ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público del Estado Aragua que corresponda conocer a los fines de que se continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Al folio cuarenta y siete (47), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10385-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Motivación para decidir:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’

Así mismo, el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

‘…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…’

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

De igual forma nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 553 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, estableció lo que sigue:

‘…Los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles…’

Asi mismo la Sentencia Nº 848 de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº 00-2174 de fecha 29/05/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho, dispone lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirvió de base a la decisión apelada, dispone lo siguiente:
Art, 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los que declaren una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (numeral 4), debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación –expresa o tácita- de las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

A su vez, el artículo 189 eiusdem, referente a los días hábiles, dispone que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley”.

De acuerdo con este artículo, en la fase preparatoria del proceso penal todos los días serán hábiles, es decir, que cualquier día de la semana, incluyendo los que sean feriados conforme a la Ley, se consideraran hábiles, ello producto a que la detención o aprehensión por flagrancia puede producirse en cualquier día u hora, y siendo la libertad un derecho tan importante del ser humano, los términos de detención no permiten ningún tipo de dilaciones.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso versa sobre un auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial preventiva de libertad a la ciudadana Belkis Edith Bánquez, en la fase preparatoria del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de hurto calificado, el lapso para interponer el recurso de apelación es el indicado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes. Es de hacer notar, que el referido auto se dictó en el acto de audiencia oral para oír a la imputada y por haber estado presente las partes en el mismo, dicha notificación se hizo efectiva a partir de ese momento.

En cuanto al cómputo del referido lapso de apelación, por encontrarse en ese momento el proceso penal seguido a la referida ciudadana en fase preparatoria, todos los días son hábiles, es decir, que los días sábados, domingos y días feriados se computan a los efectos de dicho lapso –para cuyo cumplimiento los tribunales penales ejercen guardia-, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas del expediente, el defensor de la accionante pretendió ejercer el día 21 de junio de 2000, el recurso de apelación contra la decisión del 15 de ese mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado de Control, es decir, seis (6) días después de dictado el auto, lo que sobrepasa el lapso consagrado en el referido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces, que en el presente caso efectivamente había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación contemplado en el referido artículo 440, razón por la cual el Juzgado accionado había remitido el expediente a la referida Fiscalía y no podía recibir el referido recurso, no constituyéndose así la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, alegados por su defensa.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa:

En fecha 03-10-13. siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual ente otros pronunciamientos la a quo acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constató la detención como flagrante y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal..

Ahora bien se desprende de la presente causa, que el auto fundado fue publicado en la misma fecha en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es decir, el 03-10-13, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr al día siguiente hábil de despacho, evidenciándose del sello húmedo de la URDD de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio uno 01 del cuaderno separado), que la defensa interpuso el escrito de apelación el día 11-10-13 siendo recibido por el Tribunal Séptimo de Control en esa misma fecha, y visto que desde el día siguiente hábil de despacho transcurrido a la publicación de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso trascurrieron los siguientes días de despacho VIERNES 04-10-2013, LUNES 07-10-2013, MARTES 08-10-2013, MIERCOLES 09-10-2013 Y JUEVES 10-10-2013, por lo que, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto luego de haber trascurrido seis (06) días de despacho siguientes a la fecha en que fue proferido el fallo recurrido, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria Abogada Selva Rodriguez, que riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa. En consecuencia esta alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo conforme a lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública, del ciudadano: NELSON JOEL VALERO MUJICA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual, entre otras cosas, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON JOEL VALERO MUJICA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, inadmisibilidad que se declara de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


AGBO/MCG/FC/Lerg
CAUSA: 1Aa-10385-13