REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 13 de Noviembre de 2013

Causa Nro: 1Aa-10371-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADO: JESUS GERARDO MIER Y TERAN.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado OSWALDO PIÑANGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: JESUS GERARDO MIER Y TERAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
N° 630
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: JESUS GERARDO MIER Y TERAN, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de Octubre de 2013, causa Nro. 7C-20155-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 28 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: JESUS GERARDO MIER Y TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.046, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en: El Consejo, calle La Paz, Sector Juan Moreno 3, casa # 19, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público Décimo Quinto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: DECIMO NOVENO (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del IMPUTADO: JESUS GERARDO MIER Y TERAN, en su escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, OSWALDO PINANGO ROTONDARO, Defensor Público décimo quinto (15°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano] JESUS GERARDO MIER Y TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.604.046. actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Encontrándome de guardia en fecha 02 de Octubre de 2013, ante el Juez en funciones de Control Nro.07. asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado) en la causa signada bajo el Nro.7C-20155-13, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano JESUS GERARDO MIER Y TERAN, por el Juez Séptimo en funciones de Control en fecha 02 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO: Artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis... 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código... "
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano: JESUS GERARDO MIER Y TERAN, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la intencionalidad por parte del imputado en efectuar el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO referido en la presente causa, ya que de las propias actas policiales se desprende que: fue interceptado en la vía pública el día 30 de Septiembre de 2013 a las 2:30 p.m., en la revisión corporal (LA CUAL NO EXISTIA CAUSA PARA TAL REVISIÓN) incautaron supuestamente un (01) envoltorio contentivo de (cocaína) con un peso de 15 gramos con 100 miligramos, por lo cual se pretende establecer que ese envoltorio estaba en posesión de mí defendido; Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehensores, es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad; estos actos de iniciación del proceso implican actos jurídicos que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso.
SEGUNDO: El Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a una detención injustificada y vioíatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que JESUS GERARDO MIER Y TERAN, tienen el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso. PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia-Eexial en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano JESUS GERARDO MIER Y TERAN.

TERCERO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio treinta (30) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Séptimo de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boletas de notificación Nº 6310-13. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 17-10-2013, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles VIERNES 18, MARTES 22 Y MIERCOLES 23 de Octubre del presente año.
Se puede constatar al folio treinta y cuatro (34) y siguientes, escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la fiscalia del Ministerio Público, presentado en fecha 21 de Octubre del año en curso, en el cual señala lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ALDO PEREZ FERRER Fiscal Provisorio Décimo Noveno y ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS GERARDO MIER Y TERAN, en la Causa 7C-20.155-13, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 16-10-2013, tal como consta en boleta de notificación Nro. 6310-13, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GERARDO MIER Y TERAN; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos Ut Supra señalado, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar solicitada por esta representación del Ministerio Público.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas impugnables por esté código, indicando que la violación al debido proceso, manifestando que en el procedimiento hubo irregularidades, no hubo testigos y que por tal motivo los imputados deben ser juzgado cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera .solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuanta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio depresunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna,-donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado mío).
De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi, en tal sentido aprecia quien el infrascrito que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señaláramos, at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, (omissis).
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un actoconcreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga setendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de ocho (08) a doce (12) años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
PETITORIO
Solicito formalmente quesea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el Auto Decretado por el Tribunal de Control N° 03, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal..”


CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 02 de Octubre de 2013, causa 7C-20155-13, proferida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de acuerdo a los establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: JESÚS GERARDO MIER Y TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 02 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión de fecha 02-10-2013, en la causa 7C-20.155-13, mediante el cual la Representación Fiscal, el ABG. CARMEN ARANA, actuando en su condición de Fiscal de FLG del Ministerio Público.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:
Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS GERARDO MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad Nro V-23.604.046, Edad 22 años, residenciado el Consejo, Calle la Paz, Sector Juan Moreno 3, Casa Nº 19, Estado Aragua, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsuncion Legal.
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1- ) ACTA PROCESAL, de fecha 30-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial el Consejo, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano la cual consta al folio 04 y 05; 2- ) ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 30-09-13 cursante a los folios 06 y Vto. 3) REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA N° 344 de fecha 30-09-13, la cual consta al folio 09 y vto. 4) ACTA DE NACIMIENTO la cual consta al folio 10. 5) IDENTIFICACION CRIMINAL R-13, de fecha 01-10-2013 cursante al folio 11. 6) ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 02-10-2013 cursante al folio 17. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal, todas estas circunstancias son consideradas por esta Juzgadora como elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESUS GERARDO MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad Nro V-23.604.046, Edad 22 años, residenciado el Consejo, Calle la Paz, Sector Juan Moreno 3, Casa N° 19, Estado Aragua, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales amerita una pena de prisión de más de 10 años, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer al ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el CENTRO PENTENCIARIO DE ARAGUA (CON SEDE EN TOCORON), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de acuerdo a los establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

En este estado, revisada como ha sido la decisión antes transcrita, considera esta alzada que con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señaló:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”



Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:


“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1. ACTA PROCESAL, de fecha 30-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial el Consejo en la cual señalan:

“…Siendo las tres y quince horas de la tarde encontrándome de Servicio de patrullaje motorizado realizando un punto de control policial con la finalidad de verificar personas y vehículos transeúntes del sector en la Carretera Panamericana a la altura de puente de hierro, el Consejo, Estado Aragua, previo conocimiento de la digna superioridad, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, tipo taxi, al cual le indicamos que se aparcara a la derecha con la finalidad de verificar a los tripulantes, le inquiero al chofer para donde se dirige, me responde que agarro la carrera hasta el consejo, me percato que el pasajero, una persona de sexo masculino con las siguientes características fisionómicas de piel morena, contextura delgada, cabello negro, estatura aproximada 1,75 metros, éste al notar nuestra presencia, muestra una aptitud nerviosa y evasiva (rápidamente gira su cabeza) motivo por el cual le indicó le indicó la voz de alto, y q descienda del precipitado vehículo, la persona muy nerviosa desciende y dijo llamarse como queda escrito JESUS GERARDO MIER Y TERAN de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.604046, nacido en fecha 23-04-1991, profesión u oficio indefinido, natural de la victoria, Estado Aragua, estado civil soltero, residenciado en calle La Paz, casa # 19, Barrio Juan Moreno III, El Consejo, Estado Aragua… Se le procede a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándole algo a la altura de sus testículos, le indicó que exhibiera el contenido ocultado en sus partes íntimas, el mismo mostrando con su mano derecha Un envoltorio atado en uno de sus bordes con el mismo material que al destaparlo estaba contentivo de una sustancia y procedo a la identificación provisional de sustancia como lo contempla el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas la cual queda descrita de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado de material sintético (bolsa plástica) color transparente atado en uno de sus bordes con el mismo material que al destaparlo, estaba contentivo de una sustancia sólida, tipo polvo color blanco y olor penetrante ( presunta cocaina) Droga, procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano descrito…”

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2013, rendida por el ciudadano FNHE (Se obvia datos de identificación cumpliendo con lo señalado en los artículos 3, 5, 7, 9, 21 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) la cual indica lo siguiente:

“…Eran como las tres horas de la tarde, me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo SPARK color plata, venía de tejerías para sabaneta, cuando me saco la mano una persona pidiéndome una carrera, me paro y me dice cuanto me cobra para llevarlo al Consejo, le dije cincuenta bolívares (50bs) y se monto, me dispongo a llevarlo al Consejo y más adelante está un punto de control de la policía y me indica que me pare, me toca el vidrio y lo bajo, me doy cuenta que el pasajero se pone muy nervioso, quería como salir rápido del carro y un policía lo vio y lo mandó a salir del taxi, la persona muy nerviosa se baja y los funcionarios sospecharon algo en él y me indicaron que si podía ser testigo y les dije que si y lo revisaron en mi presencia y le encontraron escondido entre sus testículos una bosa transparente llena de un polvo blanco, que los funcionarios dijeron que era droga, y lo llevaron al comando del consejo…”

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 344 de fecha 30-09-2013, donde señala lo siguiente:

“…Evidencia física colectada: Un envoltorio de material sintético (bolsa plástica) color transparente, atado en uno de sus bordes con el mismo material, que al destaparlo estaba contentivo de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y olor penetrante (presunta droga)…”

4. ACTA DE NACIMIENTO, emanada de la Unidad de Registro Civil El Consejo, Municipio Revenga, Estado Aragua, la cual indica lo siguiente:

“…MANUEL IGNACIO ANGULO CRESPO, Prefecto del Municipio Foráneo El Consejo, Estado Aragua, hace constar que hoy Catorce de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno, ha comparecido ante este despacho una ciudadano que dijo llamarse CARIDAD VIOLETA MIER Y TERAN Venezolana, de treinta años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8584565, natural de La Victoria y vecina de este Municipio. Quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Dr. José María Benítez de la Victoria de este Estado, el día Veinte y tres de abril del año en curso que lleva por nombre “JESUS GERARDO” que es su hijo, fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Ramona Rondon y Gladis Romero de Duran, mayores de edad, hábiles y vecinos…”

5. IDENTIFICACIÓN CRIMINAL R-13, del ciudadano JESUS GERARDO MIER Y TERAN (Reseña para averiguación de antecedentes) emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual señala lo siguiente:

“…MIER Y TERAN JESUS GERARDO, C.I. V-23.604.046, lugar de nacimiento La Victoria, Estado Aragua, fecha 23-04-91, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, sexo masculino, estatura 1.80, Piel: Color Morena, Cabello: color negro, tipo Liso, Ojos: color negro, peso 75 kg, contextura Delgada, profesión indefinida, Lee: si, Escribe: Si, domicilio actual: Calle la paz, Juan Moreno #, casa # 19, El consejo. Fecha de la detención:30-09-2013 motivo Droga, reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Tejerías, fecha 01-10-13…”

6. ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, del área de Toxicología Forense, la cual indica lo siguiente:

“…En el día de hoy, 02 de Octubre de 2013, siendo las 3:15 PM, habiéndose ordenado la practica de la experticia química y/ o botánica por parte de la FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio F19-3994-13 causa MP-415000-13 y cadena de custodia 344-13, perteneciente a la estación POLICIAL EL CONSEJO DEL CSOPEA y seguida al ciudadano JESUS GERARDO MIER Y TERAN estando presente los funcionarios Expertos CAROLINA VASQUEZ credencial 33806 custodio de la evidencia OFICIAL OLIVO JONAL cédula de identidad 17.986.027 credencial 7319 adscrito a la ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DE CSOPEA, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión dejándose constancia de que se trata de UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: “MP-415000-13 ESTACION POLICIAL EL CONSEJO CSOPEA EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: 1) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso neto de QUINCE (15) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS se procede a tomar muestra representativa (ALICUOTA) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de QUINCE (15) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA….”


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que la pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: JESUS GERARDO MIER Y TERAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente





MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

Causa Nro: 1Aa-10.371-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg