REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Causa Nro: 1Aa-331-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida).
DEFENSA: Abogada FRANCA POLONI, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”
N° 079
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 05 de Octubre de 2013, causa Nro. 1CA-5057-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 14 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (Omitida), residenciado en: (Omitida).
2.- DEFENSA: Abogada FRANCA POLONI, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
3.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: (Identidad Omitida), en su escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, Abg. FRANCA POLONI ZANELLA, en mi carácter público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en la causa Nº 1CA-5057-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha: 5-10-13., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 05-10-13, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable (Identidad Omitida) por los delitos de Robo agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la autoridad, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir que mi defendido sea responsable del hecho punible imputado por el Ministerio Público ya que no individualiza cual fue la participación de mi defendido.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados...”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta al folio tres (03) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 08 de Octubre del presente año, acordando notificar debidamente a la partes, librándose boleta de notificación Nº 3864-13 y 3865-13, posteriormente en fecha 15-10-13 se acordó librar nuevamente boleta de notificación a la victima, siendo la Nº 3972-13 constatándose que riela al folio cincuenta y cuatro (54) la ultima resultas recibida por ante el referido tribunal en fecha 25 de Octubre de 2013. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio cincuenta y seis (56) suscrita por la secretaria de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la ultima resulta de dicha notificación, a saber 25-10-2013 transcurrieron los siguientes tres días de despacho LUNES 28-10-13, MARTES 29-10-13 Y JUEVES 31-10-13, evidenciándose que la representación fiscal presentó por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 15-10-2013 siendo recibido por el tribunal en fecha 15-10-2013, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, DORLYS HAYDEE MORENO PORTILLO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Amparada en las facultades que me confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación supletoria del Articulo 609 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por el defensor Público: FRANCA POLONI, en calidad de defensor Público del ciudadano Adolescente (Identidad Omitida); interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 05 de octubre de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente: "...Se Acuerda la Precalificación Fiscal de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente... asimismo, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en los Artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal...", la cual realizó el siguiente término:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El encabezamiento del artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...".
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha jueves 10 de octubre del año dos mil trece (2013), por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar, por lo que se presentara la presente Contestación de Apelación el día hoy 14 de septiembre del año en curso. Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico lo rechaza.
II
CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública FRANCA POLONI, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 05-10-2013, en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente (Identidad Omitida), en la causa 1CA-5057-13, la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Señala la defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido en los hechos, en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.. Asimismo, que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Organice Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la practica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 25-07-13, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido (Identidad Omitida), una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente .
III
CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizados las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro 1CA-5057-2013, seguida contra el adolescente (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 14 años de edad, nacido el 12-12-1998, titular de la cédula de identidad Nro (omitida) estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (Omitida); fue presentado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil trece (2013), donde el Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Cabe señalar que de los hechos se desprenden que en fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano ALCIDES, víctima en la presente causa, se presenta ante la Sub-Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de manifestar que en momentos que se encontraban en las adyacencias de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en vista que estaba haciendo espera de la entrega de su vehículo automotor Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MONZA, Color PLATA, Placas XCJ846, cuando de repente visualiza caminando en la calle Petion, adyacente a la Plaza Marino de esta ciudad, a tres sujetos, uno de ellos apodado "CARA DE NIÑO", quienes en días anteriores en momentos que se encontraban en su casa junto a su esposa YEXELYN y su suegra ELENA, sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron el vehículo antes descrito, prendas de oro y artefactos electrodomésticos, señalando asimismo que unos de los sujeto apodado "CARA DE NIÑO" quien es de tez blanca, contextura regular, de 1,75 mts de estatura aproximadamente y viste una franela de color azul y una bermudas de blue jeans color azul, fue la persona que lo amenazo primordialmente el día del hecho; así como también el sujeto a quien le hizo entrega del mismo día de un presunto dinero (Paquete Chileno) en momentos que coordinaba un pago controlado con funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Marino, quienes lograron la recuperación de su vehículo; así mismo indicó que el SEGUNDO de estos sujetos es de tez moreno, contextura delgada, cabello crespo, ojos grandes y porta como vestimenta una bermudas color beige y una franela de color blanca, fue la persona quien le introdujo un revolver en la boca y le decía de forma amenazante "TE QUIERO MATAR" y el tercero de ellos quien es de tez moreno, contextura delgada, de 1,60 mts de estatura, cara perfilada y porta como vestimenta un pantalón jeans de color azul y una franela de color marrón, también se encontraba presente para el momento del robo; asimismo señalo que teme por su integridad física y la de sus familiares, por cuanto dichos sujetos al percatarse de su presencia todos lo miraron fijamente de forma amenazante. Posteriormente y en vista de lo antes señalado por la víctima del presente caso, funcionarios constituyen una comisión y se trasladan al lugar, donde logran visualizar a tres (03) sujetos con las características y vestimenta similares a las aportadas por la víctima, por lo que estos oficiales le dan la voz de alto, haciendo caso omiso estos sujetos al llamado de la comisión policial y emprenden la huida, siendo capturados y es cuando dichos sujetos toman una acritud agresiva con los funcionarios tratado de despojar al Detective Agregado VICTOR NADALES de su arma de reglamento y vociferando palabras obscenas a la comisión, por lo que estos funcionarios utilizaron el uso progresivo de la fuerza física a fin de retenerlos, quedando identificado entre uno de ellos el adolescente (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 14 años de edad, nacido (omitida), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (omitida) titular de la cédula de identidad Nro (omitida), portando como vestimenta una franela de color blanca y una bermudas color beige e identificado por la víctima como el sujeto que en el momento del hecho, le introdujo un arma de fuego tipo revólver en la boca y le decía "TE QUIERO MATAR"... posteriormente uno de los funcionarios actuantes se dirigen a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de indagar en relación al presunto hecho denunciado por el ciudadano víctima del presente caso, donde se le es informado que efectivamente en fecha 12-09-2013 se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0222-01953, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Contra La Propiedad y Previsto en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, donde figura como víctima el ciudadano ALCIDES, y en virtud de la información antes señalada los funcionarios realizan la aprehensión correspondiente de los investigados.
Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, de le Ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente. El robo, es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. El robo es causado la mayoría de las veces por el maltrato familiar, por la economía, etc. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo. El robo con violencia o intimidación en las personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza vis física o una intimidación vis compulsiva para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Sentencia N" 435 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C07-488 de fecha 08/08/2008, establece lo siguiente: "… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...es todo. Igualmente el máximo tribunal establece en Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0105 de fecha 15/06/2007, que indica “En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición... "
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado (Identidad Omitida), está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado artículo y tomando en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y señalar la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa, a quienes se les precalificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo estas: a) Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, ante el Tribunal de Control de Guardia; b) Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lugo Jourdi, adscrito a la Sub-Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; c) Acta de Entrevista de fecha 04 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano Alcides, ante la Sub-Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; d) Acta de Investigación Penal, fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lugo Jourdi, adscrito a la Sub-Delegación Marino del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y d) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 160, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario LIC. BERLUZ CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Marino: practicado a: ... 1.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominadas bermudas, confeccionada en jeans, color beige, talla talla 30, marca revolution, visualizándose en la parte interna tela a cuadros de color verde y blanco; dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Una prenda de vestir denominada franela confeccionada en tela de color blanco, talla L/G, marca Funk, cuello en V, visualizándose en el borde de las mangas de color negro y con inscripciones en letras blancas-donde se lee "Fashion Wear", dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación... CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento practicado al Material que motiva nuestras actuaciones periciales podemos concluir lo siguiente: las evidencias antes descritas, tiene su uso específico para la cual fueron diseñadas, es decir, para vestir o cubrir el cuerpo del ser humano.
Precalificación compartida por el Tribunal, acordando el tramite de la investigación por el procedimiento abreviado, la detención como flagrante y acordando de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; el cual establece lo siguiente:
"Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
"...Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar...".
De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Defensor Público ABG. FRANCA POLONI, se observa que el profesional del derecho argumenta a interposición del recurso de la siguiente manera:
PRIMERO
"...En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 05-10-2013, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida), por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 letra C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
El articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
No admitan la querella.
Desestimen totalmente la acusación.
Autoricen la prisión preventiva, (subrayados del Ministerio Público)
Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Ahora bien, una vez analizados los preceptos invocados por la defensa en la interposición de dicho recurso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta su dispositiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual establece la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, hago referencia a lo expresado en la doctrina; Alejandro José Perillo (2002) "Derecho Penal de Adolescentes" y se indica a continuación: "...Es puntual, solamente para apoyar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a afecto, ya que, es menester no confundirla con la prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la LOPNA, ya que aquí se ha determinado- en el auto de enjuiciamiento- el mérito para enjuiciar al efebo acusado, Sobre esta base, para el momento de llevarse a afecto la Audiencia de decretar la prisión preventiva (Art. 582 LOPNA), pues, si mantiene la detención de aseguramiento para presentarse en la audiencia preliminar no es una medida de prisión preventiva, pues, su razón de ser fenece en el momento de efectuarse la audiencia in comento. Esta detención no puede traspasar dicho acto...". Estableciendo claramente una diferencia entre los tipos de detenciones siendo que la Detención acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y la defensa intenta formalizar su recurso en lo establecido en el literal C del Articulo 608 de la Ley Juvenil, la cual esta establecida en el articulo 581 ibidem y la cual expresa lo siguiente:
"Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo."
Teniendo claro de este modo, que el supuesto para interposición del escrito de apelación presentado por la defensa pública del adolescente (Identidad Omitida), no se encuentra previsto en la Legislación especial, por consecuencia, esta Digna Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua debe declarar dicho recurso Sin Lugar por Inadmisible, toda vez, que se deja claro con los razonamientos antes descritos que la detención prevista en el articulo 559 de la Ley Juvenil, no se encuentra establecida en las causales del articulo 608 ejusdem, contra los fallos de primer grado.
IV
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: FRANCA POLONI, en calidad de defensor público del adolescente (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 14 años de edad, nacido el 12-12-1998, titular de la cédula de identidad Nro (omitida), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (omitida); por estimar que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa no se encuentra en las causales establecidas en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 01, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio treinta y uno (31) al folio cuarenta (40), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 05 de Octubre de 2013, causa 1CA-5057-13, proferida por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Se califica la Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de' la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
TERCERO: Se acoge la precalificación de los delitos que fueron imputados en sala de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta para el adolescente: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en: (omitida), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar, la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.
SEXTO: Se ordena la reclusión de las adolescentes supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar".
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: (Identidad Omitida), Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 05 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. DORLYS MORENO; pone a la orden de este Tribunal al adolescente: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en: (omitida), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando se judicialice la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en: (omitida), quien expuso: “...“yo no hice esa broma ese señor me esta confundiendo, es todo”
En dicha audiencia la defensa pública, Abg. Franca Poloni, invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, solicitando para él una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Tribunal que la aprehensión del adolescente se produce en fecha 4 de Octubre de 2013, cuando se presentó a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alcides, de quien omitieron los demás datos, manifestando de manera exaltada que en momentos en que se encontraba en las adyacencias de la Fiscalía Novena por cuanto estaba haciendo espera de la entrega de su vehículo automotor Clase AUTOMOVIL, Marca Chevrolet, Modelo MONZA, Color PLATA, Placas XCJ846, visualizó caminando por la calle Petión, adyacente a la Plaza Mariño de esta ciudad a tres sujetos, uno de ellos apodado “CARA DE NIÑO”, quienes en días anteriores en momentos en que se encontraba en su casa junto a su esposa YEXELYN y su suegra ELENA, fueron sorprendidos por dichas personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron su vehículo antes descrito, prendas de oro y artefactos electrodomésticos, en virtud de lo cual se conformó una comisión y se trasladó hacia la calle Mariño, lugar donde lograron visualizar a tres (3) sujetos, con las características y vestimenta similares a las aportadas por la víctima, por lo que, al darle la voz de alto, previamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, los mismos hicieron caso omiso al llamado y emprendieron la huida velozmente, generándose una persecución, fue entonces cuando dichos sujetos tomaron una actitud agresiva contra los funcionarios tratando de despojar al detective agregado Víctor Nadales de su arma de reglamento y vociferando palabras obscenas a la comisión por lo que fue necesario hacer uso progresivo de la fuerza física, a fin de retenerlo, procediendo a la aprehensión de las tez personas, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida).
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Como quiera que el adolescente (Identidad Omitida), fue aprehendido según las actas procesales que cursan en las presentes actuaciones en momentos en que se materializaban los hechos señalados por la representante del Ministerio Público y que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el Ministerio Público imputó en sala los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. DORLYS MORENO, solicita la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que considera que faltan diligencias por practicar necesarias para la presentación de su acto conclusivo, a lo que la defensa no hizo oposición; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera con lugar la presente petición, tomando en cuenta que nos encontrándonos en una fase de investigación y que es Ministerio Público el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificación jurídica que comparte esta juzgadora por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en el mismo; ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone el adolescente mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, referida a que se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en: (omitida), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no existe ninguna otra manera que el referido encausado comparezca, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva, al respecto establecen los mencionados artículos:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia.
Artículo 628: Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cunado el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo sea el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....” (omissis)
En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, atribuible al adolescente antes identificado, pues utilizando la violencia y amenaza de muerte con un arma de fuego, despojó conjuntamente con otras personas, a las víctimas de bienes de su propiedad, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lugo Jourdi, adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alcides, de quien omitieron los demás datos, manifestando de manera exaltada que en momentos en que se encontraba en las adyacencias de la Fiscalía Novena por cuanto estaba haciendo espera de la entrega de su vehículo automotor Clase AUTOMOVIL, Marca Chevrolet, Modelo MONZA, Color PLATA, Placas XCJ846, visualizó caminando por la calle Petión, adyacente a la Plaza Mariño de esta ciudad a tres sujetos, uno de ellos apodado “CARA DE NIÑO”, quienes en días anteriores en momentos en que se encontraba en su casa junto a su esposa YEXELYN y su suegra ELENA, fueron sorprendidos por dichas personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron su vehículo antes descrito, prendas de oro y artefactos electrodomésticos, en virtud de lo cual se conformó una comisión y se trasladó hacia la calle Mariño, lugar donde lograron visualizar a tres (3) sujetos, con las características y vestimenta similares a las aportadas por la víctima, por lo que, al darle la voz de alto, previamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, los mismos hicieron caso omiso al llamado y emprendieron la huida velozmente, generándose una persecución, fue entonces cuando dichos sujetos tomaron una actitud agresiva contra los funcionarios tratando de despojar al detective agregado Víctor Nadales de su arma de reglamento y vociferando palabras obscenas a la comisión por lo que fue necesario hacer uso progresivo de la fuerza física, a fin de retenerlo, procediendo a la aprehensión de las tez personas, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida).
2.- Acta de Entrevista de fecha 4 de Octubre de 2013, rendida por el ciudadano de nombre Alcides, cuyos datos se omiten, ante la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien manifestó: “...Resulta ser que el día de hoy me encontraba en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual queda en este mismo edificio cuando bajé a comerme un perro caliente, vi a tres de los cinco sujetos que me robaron mi carro MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR GRIS PLATA, en esa oportunidad me sometieron bajo amenaza de muerte y se llevaron también varios objetos de mi casa; a mi las caras de esos chamos no se me olvidan nunca, el que iba vestido con una franela azul y una bermuda de blue jeans, fue el que me apuntó con la pistola cuando entraron a mi casa y fue el mismo que fue a cobrar el rescate que le iba a pagar conjuntamente con los funcionarios de esta oficina, me pidieron 20.000 bolívares, el otro que iba vestido con franela blanca y bermuda color marrón fue el que me metía el revólver en la boca y decía que quería matar gente y el otro cargó las cosas que me robaron para el carro, también cargaba una pistola...”
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUGO JOURDI, adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en la que dejó constancia de lo siguiente: “...procedí a colectar las respectivas prendas de vestir, correspondientes a los sujetos aprehendidos, las cuales se caracterizan y se identifican de la siguiente manera...2.- (Identidad Omitida), de 14 años de edad... 3) Una bermuda color beige, talla 30 marca revolution/ 4) Una franela color blanco, talle L/G, marca funk...”
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 568, donde se describen las evidencias colectadas.
5.- Informe sobre la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-222-ST, suscrita por la Lic. BERLUZ CAMACHO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, a unas prendas de vestir.
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de delitos graves, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ser considerados, los dos primeros, delitos pluriofensivos, en virtud que con ellos se violentan varios bienes jurídicos, cuyo deber de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber insoslayable de esta Juzgadora preservar.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que: “…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la Detención Preventiva de (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en (omitida), ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, estima esta Juzgadora que dicho principio se mantiene a favor del adolescente imputado, pues su excepcional procedibilidad surge cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues cuando se decreta dicha medida no se esta haciendo un pronunciamiento previo sobre la culpabilidad del imputado en los hechos, solo hay presunciones, de allí que no se viole o desvirtúe el principio de inocencia el cual permanece inalterable hasta la sentencia definitiva constitutiva de responsabilidad, según sea el caso, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se califica la Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
TERCERO: Se acoge la precalificación de los delitos que fueron imputados en sala, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta para el adolescente: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), de 14 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en: (omitida) por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar, la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.
SEXTO: Se ordena la reclusión de las adolescentes supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”.
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragua…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de tal hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción reproducidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: (Identidad Omitida), en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado (Identidad Omitida), señalando en su motivación los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lugo Jourdi, adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alcides, de quien omitieron los demás datos, manifestando de manera exaltada que en momentos en que se encontraba en las adyacencias de la Fiscalía Novena por cuanto estaba haciendo espera de la entrega de su vehículo automotor Clase AUTOMOVIL, Marca Chevrolet, Modelo MONZA, Color PLATA, Placas XCJ846, visualizó caminando por la calle Petión, adyacente a la Plaza Mariño de esta ciudad a tres sujetos, uno de ellos apodado “CARA DE NIÑO”, quienes en días anteriores en momentos en que se encontraba en su casa junto a su esposa YEXELYN y su suegra ELENA, fueron sorprendidos por dichas personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron su vehículo antes descrito, prendas de oro y artefactos electrodomésticos, en virtud de lo cual se conformó una comisión y se trasladó hacia la calle Mariño, lugar donde lograron visualizar a tres (3) sujetos, con las características y vestimenta similares a las aportadas por la víctima, por lo que, al darle la voz de alto, previamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, los mismos hicieron caso omiso al llamado y emprendieron la huida velozmente, generándose una persecución, fue entonces cuando dichos sujetos tomaron una actitud agresiva contra los funcionarios tratando de despojar al detective agregado Víctor Nadales de su arma de reglamento y vociferando palabras obscenas a la comisión por lo que fue necesario hacer uso progresivo de la fuerza física, a fin de retenerlo, procediendo a la aprehensión de las tez personas, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de Octubre de 2013, rendida por el ciudadano de nombre Alcides, cuyos datos se omiten, ante la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien manifestó: “...Resulta ser que el día de hoy me encontraba en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual queda en este mismo edificio cuando bajé a comerme un perro caliente, vi a tres de los cinco sujetos que me robaron mi carro MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR GRIS PLATA, en esa oportunidad me sometieron bajo amenaza de muerte y se llevaron también varios objetos de mi casa; a mi las caras de esos chamos no se me olvidan nunca, el que iba vestido con una franela azul y una bermuda de blue jeans, fue el que me apuntó con la pistola cuando entraron a mi casa y fue el mismo que fue a cobrar el rescate que le iba a pagar conjuntamente con los funcionarios de esta oficina, me pidieron 20.000 bolívares, el otro que iba vestido con franela blanca y bermuda color marrón fue el que me metía el revólver en la boca y decía que quería matar gente y el otro cargó las cosas que me robaron para el carro, también cargaba una pistola...”
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 4 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUGO JOURDI, adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en la que dejó constancia de lo siguiente: “..procedí a colectar las respectivas prendas de vestir, correspondientes a los sujetos aprehendidos, las cuales se caracterizan y se identifican de la siguiente manera...2.- (Identidad Omitida), de 14 años de edad... 3) Una bermuda color beige, talla 30 marca revolution/ 4) Una franela color blanco, talle L/G, marca funk...”
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 568, donde se describen las evidencias colectadas.
5.- Informe sobre la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-222-ST, suscrita por la Lic. BERLUZ CAMACHO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, a unas prendas de vestir.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos son: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: (Identidad Omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria
Causa Nro: 1Aa-331-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MACG/FC/Lerg