REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 15 de noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-327-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DEFENSOR: abogado ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública
VÍCTIMA: INFANTE DE MENDOZA YULICCIS YVONE
FISCAL: Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter defensora del adolescente: (Identidad Omitida) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal respectivamente.”
N° 080
Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANABEL OJEDA, en su condición de defensora del adolescente, ciudadano (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado adolescente.
Al respecto esta Sala Especial, observa:
Del folio uno (01) al folio dos (02), ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la abogada ANABEL OJEDA, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (Identidad Omitida), ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:
“…PRIMERO El Recurso de Apelación se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación el día 13-10-2013, donde fue acordada Medida Privativa de Libertad en contra el Adolescente: (Identidad Omitida), por el delito De: LESIONES GRAVISIMAS; previsto en el articulo 414 del Código Penal, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 literal c y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, .Njña y Adolescentes. SEGUNDO Es el caso que en fecha TRECE (13) de Octubre del presente año fue presentado el adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad (Omitida) por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, en vista de la detención dictada por el Tribunal Segundo de Control de Adolescente donde el Ministerio Publico N° 17 le imputo el delito antes referido de acuerdo a los recaudos presentados por el Ministerio Publico no hay una Medicatura Forense que indique el tiempo de curación de las lesiones para precalificar como Lesiones Gravísimas y dejar a mi defendido privado de libertad; pues es el tiempo de curación y lo señalado en la Medicatura Forense es lo que determina la calificación jurídica de las lesiones, hecho éste no tomado en cuenta por el Juez Ac quo TERCERO El presente Recurso de Apelación se realiza de acuerdo a que lo ajustado a derecho era precalificar Lesiones Personales o tener la Medicatura Forense que determinara el tipo jurídico correspondiente y de acuerdo a ello emitir la Libertad o detención del Adolescente. CUARTO Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión que autoriza la detención del joven (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad (Omitida), que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva
.
Del folio 12 al folio 13, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:
‘…PRIMERO; Se declara Con Lugar la solicitud de detención judicial requerida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente: (Identidad Omitida)…, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones de los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión de la norma prevista en el artículo 53. especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y, sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se designa como sitio de internamiento el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar“
Del folio 24 al folio 26, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación, así:
‘… Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado ANABEL OJEDA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado (Identidad Omitida). La Abogada Defensora ANABEL OJEDA, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2013, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo, Abogado Franklin Alexander Franco Castillo, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado (Identidad Omitida), en la causa No. 2CA-5228-13, que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Alega la Defensa en su escrito, que el representante del Ministerio Público no acreditó una Medicatura Forense que indique el tiempo de curación de las lesiones para precalificar como Lesiones Gravísimas, hecho este no tomado en cuenta, a su juicio, por el Juez A Quo para ordenar la privación preventiva de libertad del imputado. Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA: Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores, se desprenden suficientemente tales circunstancias en las cuales se describe la magnitud de las lesiones, que en prima facie, fueron diagnosticadas por el Servicio de Emergencia del Centro Asistencial al cual acudieron los funcionarios actuantes con la víctima, mientras se le realiza la respectiva Medicatura Forense de rigor, considerando que la aprehensión del mismo fue flagrante y para ese entonces la misma aun no estaba realizada, siendo el caso que dicha Medicatura Forense será incorporada a la causa durante la fase de investigación para convalidar la tipología precalificada, siendo estos hechos explanados de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto al tiempo lugar y modo en que se realizó el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, lo cual no obsta ni deslegitima el procedimiento realizado, razón por la cual esta representación fiscal precalificó los hechos como Lesiones Gravísimas y es precisamente esta la modalidad que aplica, motivo por el cual se practicarán las diligencias y actuaciones necesarias y pertinentes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos. Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado. Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANABEL OJEDA, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado (Identidad Omitida) y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre de 2013, Causa No. 2CA-5228-13….”
Al folio 32, aparece inserto auto de fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-327-13, siendo asignada la ponencia, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO..
Del folio 33 al folio 34, ambas inclusive, aparece auto de fecha 08 de noviembre de 2013, en el cual se admite el presente recurso de apelación.
La Sala Especial Accidental decide:
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza A-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: (Identidad Omitida), Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal respectivamente.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
De la revisión de la presente causa se constata del acta policial inserta al folio 4 de la causa que la aprehensión del adolescente , se produce en fecha 12 de Octubre de 2013, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Mendoza Ivonne en la misma fecha mediante la cual manifestó que dos personas una de ellas con un pico de botella interceptaron a su hermano Mendoza Ronier , cortándole el cuello, cara y un brazo y se encuentra recluido en estado de gravedad en el Hospital Central de Maracay , procediendo el funcionario policial a identificar a las personas siendo una de ellas el adolescente de autos .
Considerando el representante fiscal que existen elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención de los jóvenes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia dé presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó que se encontraban llenos los supuesto's a los cuales se contraen los artículos 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia. Lo cual se desprende de lo siguientes:
1) Acta de Denuncia, de fecha 12 de Octubre de 2013, inserta al folio 3 de la causa, de cuyo contenido se dimana entre otras cosas: "...yo denuncio y digo que dos personas apuñalearon; a mi hermano RONIER en el cuello y esta delicado de salud, en eso el que es menor de edad de nombre RUBEN dice que fue el, que lo apuñaleo...".
2.).- Acta Policial , de fecha 1.2 de Octubre de 2013 , inserta al folio cuatro (4) de la causa , de cuyo contenido se desprende entre otras cosas lo siguiente: "...interceptaron a su hermano MENDOZA RONIER denunciando que dos personas una de ellas con un pico de botella , interceptaron a su hermano MENDOZA RONIER .......le cortaron el cuello, cara y un brazo y se encuentra recluido en estado de gravedad en el Hospital Central de Maracay.
3) .- Constancia Medica emitida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, suscrita por él galeno JOSE LUIS GONZALEZ, en el cual se deja constancia que el ciudadano RONIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero 20.591.647, presenta múltiples heridas por arma blanca en cara, cuello, brazo y antebrazo izquierdo y brazo derecho con compromiso vascular el cual amerita exploración quirúrgica.
4) .- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 8, de cuyo contenido se dimana que la Evidencia Física Colectada es un pico de botella elaborado en vidrio transparente.
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ello tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados al adolescente y la influencia que tendría sobre los testigos y expertos, es que se consideró Con Lugar la DETENCIÓN DEL IMPUTADO (Identidad Omitida), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones a las cuales se contrae los artículo 559 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN FRANCO, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ; En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el imputado este tribunal la admite, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal. Evidenciándose ¡además suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación ut supra indicada (vade retro).
Efectuada como fuere formalmente la imputación al joven adolescente encausado, y decretada como fuere la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de las 96 horas siguientes al presente acto.-.
En cuanto a la Solicitud de la Defensa de que se otorgue a su representado na Medida Menos Gravosa, alegando para ello que no constaba a los autos Medicatura Forense, esta fue declarada Sin Lugar ello en rabón de considerar esta juzgadora que si bien es cierto no consta este resultado. Se dimana de constancia Medica emitida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, suscrita por el galeno JOSE LUIS GONZALEZ, en el cual se deja constancia que el ciudadano RONIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero 20.591.647, presenta múltiples heridas por arma blanca en cara, cuello, brazo y antebrazo izquierdo y brazo derecho con compromiso vascular el cual amerita exploración quirúrgica. Existiendo además otros elementos de convicción cursantes a los autos que permiten estimar de manera fundada la participación del adolescente en la comisión del referido delito el cual se encuentra previsto en el catalogo del articulo 628 de la ley especial que rige la materia como uno de los cuales es posible imponer la Medida Mas Grave como es la Privación de Libertad. Y demás de ello la madre de la victima en la presente causa al momento de su declaración manifestó: "...que el imputado presente le manifestó hace poco que si quedaba vivo lo mataba...". Y así se decide.-
I
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre . de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA :
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de detención judicial requerida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente: (Identidad Omitida), venezolano, natural de San Juan de Los Morros. Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° (omitida), fecha de nacimiento (omitida) de 16 años de edad, de profesión u Oficio ninguna, residenciado en (omitida), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones de los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión ele la norma prevista en el artículo 53 especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y, sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, j,
CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa.
QUINTO: Se designa como sitio de internamiento el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar.
Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente (Identidad Omitida), en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: (Identidad Omitida), señalando en su motivación los siguientes:
1.) Acta de Denuncia, de fecha 12 de Octubre de 2013, inserta al folio 7 de la causa, de cuyo contenido se dimana entre otras cosas: “En esta misma fecha, siendo las Una horas de la Noche {01:00 p.m.), compareció por ante la Receptoría de Denuncias de esta Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial El Consejo, espontáneamente y con la finalidad de formular denuncia, la ciudadana. I.A.MJ. de quien se le obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículo 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser víctima Directa en el presente proceso; quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en el presente acto, conforme a lo señalado en ios artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone. "Recibí una llamada telefónica, por parte de mi abuela, me informo que mi hermano RONIER fue apuñalado por un menor de edad de nombre (omitida), a quien conozco solo de vista y otra persona de nombre apodado "EL YOLGENIS", que andada con el menor de edad, me traslade con mis padres hasta donde fueron los hechos pero se habían llevado a mi hermano a prestarle los primeros auxilios, me vine sola para el comando del consejo, y veo a! menor de edad de nombre (Omitida), en el comando denunciando que lo querían robar y andaba en compañía de otro, yo denuncio y digo que dos personas apuñalearon a mi hermano RONIER en el cuello y esta delicado de salud, en eso, el que es menor de edad de nombre (Omitida), dice que fue el, que lo apuñaleo, y en eso los funcionarios lo dejaron detenidos a los dos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INQUIERE A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA: DIGA USTED, HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? CONTESTO. Hoy, ha las Doce y Treinta horas de la noche, de fecha 12/10/2013, en el Barrio Juan Moreno III, en la Parte Alta del cerro, El Consejo, estado Aragua, en la casa de JOSE MIGUEL. SEGUNDA. DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PERSONA QUE DENUNCIA? CONTESTO: Solo al menor de edad de vista. TERCERA: DIGA USTED, QUE .PARENTESCO TIENE CON LA PERSONA QUE DENUNCIA? CONTESTO. Ninguna. CUARTA. Diga usted LOS DATOS FíLIATORIOS DE LA PERSONA QUE; DENUNCIA? CONTESTO: (Omitida) el menor de edad y YOLGENIS el mayor de edad. QUINTA. DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS FISONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE DENUNCIA? CONTESTO. (Omitida) de piel Morena, contextura media, cabello corto negro, estatura aproximadamente 1,50 metros y el otro que vi es flaquito. SEXTA. DIGA USTED, EL MOTIVO POR. EL CUAL DENUNCIA? CONTESTO: Porque casi matan a mi hermano de una puñalada en el cuello, cara y brazo. SÉPTIMA: DIGA USTED, LA PERSONA QUE DENUNCIA, LA HA AGREDIDO ANTERIORMENTE A SU HERMANO? CONTESTO: Si, lo amenazo el (Omitida) constantemente. OCTAVA. DIGA USTED, HA FORMULADO ACUSACIÓN ANTERIORMENTE CONTRA LA PERSONA QUE DENUNCIA? CONTESTO. No. NOVENA: DIGA USTED, QUE TIPO DE AGRESIONES LE REALIZO LA PERSONA QUE DENUNCIA A SU HERMANO? CONTESTO. Física, le dio una puñalada en el cuello, cara y brazo. DECIMA: DIGA USTED, SE ENCONTRABAN TESTIGOS PRESENTES EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: Si. UNDÉCIMA: DIGA USTED, LA PERSONA QUE DENUNCIA PRESENTA PROBLEMAS DE CONDUCTA? CONTESTO: No se, sus nombres. DUODÉCIMA: DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO AGREDIÓ FÍSICAMENTE LA PERSONA QUE DENUNCIA A SU HERMANO? CONTESTO: En el cuello y casi lo mata. DECIMA TERCERA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A ESTA DENUNCIA? CONTESTO: No Es todo”
2.) Acta Policial, de fecha 1.2 de Octubre de 2013, inserta al folio cuatro (8) de la causa, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas lo siguiente:"... En esta misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00am), compareció por ante este despacho el funcionario: Oficial Agregado (PBA) Ramonis López Jorge, Credencial 0939; quien se encuentra adscrito a la Coordinación de patrullaje Aragua Este, quien estado debidamente juramentado de conformidad con !o establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el artículo 34 de la Ley Orgánica de! Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Siendo las Una horas de la Mañana (01:00 am), encontrándome de servicio interno en esta Estación Policial, fungiendo como Jefe de Instalaciones, observo que vienen dos personas de sexo masculino en veloz carrera, con una actitud nerviosa, a quienes describo de la siguiente manera: el primero, de piel blanca, contextura delgada, estatura aproximada 1,60 metros, vestía un sweater color marrón con la inscripción en la parte delantera que se lee PULL&BEAR en letras blancas y el segundo de piel morena, contextura delgada, estatura aproximada 1,65 metros, vestía una gorra negra, franela sin mangas color negro con la figura de un persona, al poco tiempo se apersona una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: I.A.M.I.: de quien se le obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los articulo 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser víctima indirecta en el presente proceso; denunciando que dos personas una de ellas con un pico de botella, interceptaron a su hermano: MENDOZA RQNIER. de quien se le obvian otros datos para su identificación plena dándole estricto cumplimiento a lo señalado en ¡os artículo 3, 5; 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser víctima Directa en el presente proceso, le cortaron el cuello, cara y un brazo, y se encuentra recluido en estado de gravedad en el Hospital Centra! de Maracay e identificándome como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numera!,5 del Código Orgánico Procesal Penal, identifique a las personas: el primero descrito, manifestó ser y llamarse: PEÑALVER MARTINEZ YOLGENIS DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.525.611. nacido en fecha 24/02/1994, Profesión u Oficio: Mantenimiento, Natural de los Teques - Estado Miranda, Estado Civil: Concubinato, residenciada Urbanización Las Mercedes. Vereda 17, casa 2. Sector 5, La Victoria, estado Aragua, a quien se le incauto un sweater color marrón con la inscripción en la parte delantera que se lee PULL&BEAR en letras blancas con manchas de un liquido pardo rojizo de presunto origen hemático supuestamente perteneciente a la persona herida y el segundo descrito: (Identidad Omitida), de 16 años de edad, titular de la cegata de identidad (Omitida) Profesión u Oficio: Agricultor. Natural de San Juan de los Morros - Estado Guaneo. Nacido en Fecha(Omitida). Estado Civil: Soltero, residenciado (omitida), inmediatamente procedí aprehenderlos de acuerdo a lo señalado m el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e instantáneamente fueron impuestos de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios de actuación señalados en el artículo el 119 Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica-para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aunado a esto, la ciudadana denunciante consigno un informe medico a nombre RONIER MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.59l.647, atendido por el Galeno de Servicio: DR. JOSE LUIS GONZALEZ MEZZAF1RA, MPPS 9943, MEDICO CIRUJANO, quien le diagnóstico "MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA EN CARA. CUELLO. BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO Y BRAZO DERECHO CON COMPROMISO VASCULAR" Posteriormente conforme comisión policial en la unidad radio patrullera URP-4Q31S, conducida por el Oficial Agregado (PBA) BASTARDO LUIS, Credencial 4080, con la finalidad de colectar elementos de convicción de interés criminalistico, trasladándonos hasta el Barrio Juan Moreno II!, en la Parte Alta del Cerro, se encontró UN PICO DE BOTELLA ELABORADA EN VIDRIO TRANSPARENTE, el cual se colecta, aplicando desde el mismo momento la cadena de custodia establecida en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; luego informamos a la digna superioridad, quienes indicaron notificar ai Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en virtud que se tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, procediendo a realizar llamada telefónica al numeral telefónico 0424-3538158 perteneciente a la Abogada Verónica González, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Publico en materia especial de Responsabilidad del Adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; quien impuesto sobre lo antes señalado, indicó realizar las actuaciones necesarias y urgentes, trasladar el imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Tejerías para la concerniente Reseña y R13, y luego trasladarlo a! Palacio de Justicia con sede en Maracay, Estado Aragua, para ser presentado por ante el Tribunal de Control respectivo; es todo”
3.) Constancia Medica emitida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, suscrita por él galeno JOSE LUIS GONZALEZ, en el cual se deja constancia que el ciudadano RONIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero 20.591.647, presenta múltiples heridas por arma blanca en cara, cuello, brazo y antebrazo izquierdo y brazo derecho con compromiso vascular el cual amerita exploración quirúrgica.
4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 8, de cuyo contenido se dimana que la Evidencia Física Colectada es un pico de botella elaborado en vidrio transparente.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando primeramente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal respectivamente. De esta manera considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
La Defensa alega que la Juez precalificó el delito de Lesiones Gravísimas, sin la medicatura forense, en este punto debemos señalar, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en fases posteriores, tales como la Fase Intermedia y mas allá, en el Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual esta investido el juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Gravísimas; por la Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la Juzgadora en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter defensora del adolescente: (Identidad Omitida) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal respectivamente.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-327-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/FC/MCG/mch*