REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.386-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO
DEFENSA PÚBLICA: Abogada, CARMEN NUNES, Defensora Pública.
DEFENSA PRIVADA: Abogados WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA y WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA
FISCALIA: TERCERA (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho la Abogada, CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptima (17°), en su carácter de defensora del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/09/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
N° 637-A

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada, CARMEN NUNES, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de septiembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06 de noviembre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 11 de noviembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de, nacido en fecha 24-04-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.957.072, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Santa Rita, Calle Principal, Casa N° 193, del Sector Alberto Solano Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.
2.-RECURRENTE: Abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptima, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- DEFENSA PRIVADA: Abogados WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA y WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte entre Calle Sánchez Carrero Norte , entre Calle Ribas y calle Boyacá, N° 18 , primer piso , oficina 04, zona Centro de Maracay Estado Aragua.

4.- FISCAL: Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada CARMEN NUNES, Defensor Pública, Décimo Séptima, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. CARMEN NUNES, Defensor Público décimo Séptimo (17°), adscrita a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: IRIARTE SAYAGO GUILLERMO JOSE; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de 2013, en la causa Nro. 1C-21887-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día QUINCE ( 14 ) de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano: IRIARTE SAYAGO GUILLERMO JOSE; en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Vigente; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, 237,y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acogerse a la precalificación fiscal, y, decretando la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente:

Hay contradicciones en las circunstancia de modo, lugar y tiempo de las actas policiales,y, la aprenhension de mi defendido, al momento de la aprehensión no se le decomiso ningún objeto de interés criminalistico. La cadena de custodia insertadas en la causa no cumplen con los requisitos señalados en la ley, además que el Ministerio Público nunca pudo individualizar la conducta que fue desplegada supuestamente de mi defendido.

Estas consideraciones, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que el mismo se presento de manera voluntaria a las autoridades a dar su versión de los hechos, esto debió dar al Juzgador la convicción que si bien en cierto que el delito por el cual se le esta imputando no esta evidente prescripto, no es menos cierto, que no estaba acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, debido a su presentación voluntaria; y ía norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso en particular no se encuentra llenos los requisito establecido en el legislador en su artículo 236, 237 ,y,238 de la norma penal adjetiva, y, por lo que procedería seguir su procedimiento otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 242 ejusdem.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan conlos elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado primero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03 de Septiembre de 2013 en contra del ciudadano: IRIARTE SAYAGO GUILLERMO JOSE, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: IRIARTE SAYAGO GUILLERMO JOSE, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado Primero de Control en la presente causa seguida contra el ciudadano: IRIARTE SAYAGO GUILLERMO JOSE, y se le decrete en beneficio del defendida en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales.
Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación”


TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia a partir de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado de apelación, las resulta de las boletas de notificación libradas por el Juzgado Primero de Control al Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y a la victima ciudadano Yoel Jesús Calatayud, observando esta Sala que ninguna de las partes ejerció contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.


CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la causa Nro. 1C-21.887-13, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ SAYAZO y ENYERBER ENRIQUE CORONEL LÓPEZ y se acuerda el procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, TERCERO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ SAYAZO y ENYERBER ENRIQUE CORONEL LÓPEZ. Se decreta Medida Privativa de libertad y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público , a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, de igual manera se ordena ,a realización de la medicatura forense para los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ SAYAGO y ENYERBER ENRIQUE CORONEL LÓPEZ copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Es todo”

Al folio cuarenta y nueve (49), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.386-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a los fundados elementos de convicción, señala las presuntas contradicciones en el contenido de las actas policiales, ya que a su representado no se le decomisó ningún elemento de interés criminalistico, además que considera que no se encuentra acreditada su conducta, ya que el mismo se presentó ante las autoridades de forma voluntaria

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 1C-21.887-13 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero de Control, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.



Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores o participes de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

“…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos: Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o iueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Así mismo el artículo las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya acción no esta prescrita dada la data de los hechos y en virtud de que presuntamente los imputados de autos a bordo de una moto de color negra despojaron de sus pertenencias con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte al ciudadano DARWIN, al momento en que encontraba en casa de un amigo de nombre Joselito.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

Acta de procedimiento de fecha 14/09/2013 donde funcionarios de la Policía de Aragua dejan constancia que se encontraban por la calle de los jabillos de Francisco Linares-Alcántara cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre DARWIN, quien indico que dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color negro, lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que realizaron un recorrido con la victima y al final de la calle avistaron a los ciudadanos con las mismas características a bordo del vehículo moto, indicando la victima que eran los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, se les dio la voz de alto y se les practico la revisión y no se le incauto nada de interés criminalistico.

Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano quien se identifico como DARWIN en fecha 14/09/2013 y manifestó que "...me encontraba en casa de un amigo de nombre Joselito, y mi esposa de nombre YUDYTH REBOLLEDO, me despido de todo a mi trabajo eran como las cinco y media de la mañana, cuando a media cuadra en plena vía publica me llegaron dos tipos en una moto de color negro sin placas el parrillero me apunto con una pistola en la cabeza este estaba con una mancha en la frente y tatuaje y franelilla y el otro de camisa negra, me dijeron dame todo me quito la cartera con documentos personales entre esos el carnet de circulación del camión de la empresa que trabajo y la cantidad de tres mil bolívares fuertes de viático...pasaba una patrulla y les dije de mi robo, los patrulleros logran agarrar a los sujetos a varias cuadras de mi casa y es cuando los identifico que son los mismos que me robaron..."

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En apego a la Sentencia de fecha 05 de abril de 2005, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Flores Coronado, que refiere:
"...Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede
atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la Integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04)...(...)... En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Así como en Sentencia de fecha 19/12/2005 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que refiere:

"...El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación..."
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con los delitos de lesa humanidad, este Tribunal que lo mas ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ SAYAZO y ENYERBER ENRIQUE CORONEL LÓPEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados GUILLERMO JOSÉ SAYAZO y ENYERBER ENRIQUE CORONEL LÓPEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión.”


Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:


1)Acta de procedimiento de fecha 14/09/2013 donde funcionarios de la Policía de Aragua dejan constancia que se encontraban por la calle de los jabillos de Francisco Linares-Alcántara cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre DARWIN, quien indico que dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color negro, lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que realizaron un recorrido con la victima y al final de la calle avistaron a los ciudadanos con las mismas características a bordo del vehículo moto, indicando la victima que eran los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, se les dio la voz de alto y se les practico la revisión y no se le incauto nada de interés criminalistico.

2)Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano quien se identifico como DARWIN en fecha 14/09/2013 y manifestó que "...me encontraba en casa de un amigo de nombre Joselito, y mi esposa de nombre YUDYTH REBOLLEDO, me despido de todo a mi trabajo eran como las cinco y media de la mañana, cuando a media cuadra en plena vía publica me llegaron dos tipos en una moto de color negro sin placas el parrillero me apunto con una pistola en la cabeza este estaba con una mancha en la frente y tatuaje y franelilla y el otro de camisa negra, me dijeron dame todo me quito la cartera con documentos personales entre esos el carnet de circulación del camión de la empresa que trabajo y la cantidad de tres mil bolívares fuertes de viático...pasaba una patrulla y les dije de mi robo, los patrulleros logran agarrar a los sujetos a varias cuadras de mi casa y es cuando los identifico que son los mismos que me robaron..."

3) Denuncia, de fecha 19 de julio de 2013 En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (Policia Bolivariano de Aragua) QUIROZ RAFAEL credencial 4489 adscrito a esta Estación Policial quien de conformidad con lo establecido en el articulo 118, 28 y 286° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la diligencias policiales practicadas, encontrándome en la oficina de atención ciudadana de esta Estación Policial, compareció una persona de sexo Masculino quien dijo ser v llamarse como ha quedado escrito CALATAYUD QUINTERO YOEL JESÚS. (DE QUIEN SE OMITEN SUS DATOS FILIA TORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS) Quien se apersonó a esta estación pronunciándose como Víctima de (ROBO, y AMENAZAS DE MUERTE) por parte DE DOS CIUDADANOS: Y consecuencia expone. Se da el case que el día de hoy venia por la calle donde está el supermercado Super Líder, venia en mi bicicleta marca Corrente color negro con volante color Rojo, Rin 26, Serial 5077808165, Tipo Montañera, dos muchachos que iban por la calle caminando se me atravesaron cuan el que estaba vestido con pantalón Blue Jean y Franela azul saco de su cintura una pistola color negro me apunto y me dijo que me bajara de la bicicleta que era un robo, el otro que estaba con el que estaba vestido con una Chemise Azul Marino y pantalón Jean negro, me empujo ellos como vieron que veníamos motorizados de la policía se subieron los dos en mi bicicleta pero antes de hacerlo el que tema la pistola me dijo que si los denunciaba a lo que salieran me iban a matar, ellos se fueron a lo que los policías estaban cerca yo los pare y les dije lo que me paso de una vez empezaron a seguirlos y lograron agarrarlos a los pocos metros, los policías después que los agarraron me mostraron el arma que les decomisaron uno de los policías me dijo que era de juguete, yo le dije que por el miedo no me fije porque no conozco de armas y no se diferenciarlas, ellos me dijeron que si los podía acompañar hasta el comando para que declarara sobre lo sucedido a lo que les dije que si porque si fuera sido un arma de verdad me pudieron haber matado. Por eso me encuentro colocando esta denuncia quiero que haga las autoridades algo al respecto porque uno viene de trabajar y con mucho sacrificio compra las cosas y llegan los delincuentes y se las quitan y hasta matan las personas por una bicicleta…”

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Evidencia Fisicas colectadas: un vehiculo moto, marca Bera, modelo BR200, de color negro, serial de carrocería LP6PCMA088B10215

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2 y 3 del precitado artículo, el juzgador, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que el delito cuya comisión se les imputa tiene asignada la pena de 10 a 17 años y en cuanto a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es considerado por la doctrina como un delito contra la Propiedad, la integridad física y la autodeterminación, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite mínimo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa

De igual forma de la revisión de minuciosa de las actuaciones se observa inserto a los folios (21) y (22) del cuaderno separado, en el cual consta inserto Registro personal del ciudadano imputado GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, de las siguientes presentaciones anteriores: primeramente en fecha 06-12-2007, por el delito de Hurto, en la causa N° 1CA-1705-07, en fecha 16-02-2011, por el delito de Robo Arrebatón en la causa N° 2CA-3312-11.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 15 de septiembre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CARMEN NUNES, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de septiembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho la Abogada, CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptima (17°), en su carácter de defensora del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/09/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ IRIARTE SAYAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




Causa N° 1Aa-10.386-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-