REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 18 de Noviembre de 2013

CAUSA: 1Aa-10.404-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada CARMEN ARANA
DEFENSA PRIVADA: Abogados MANUEL MOLINA, VICTOR MALDONADO, ELIEZER ECHEVERRIA y VICTOR BRICEÑO SOJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de Noviembre de 2013, causa 7C-20.404-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 07 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO y CARMEN MARIA FLORES AMPRES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.572.133, de 37 años de edad, residenciado en el Limón, calle Brasil, N° 1-A, Estado Aragua y 2) CARMEN MARIA FLORES AMPRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.015.004, de 30 años, residenciada en San Vicente, Sector Los Tubos, vereda 1, casa N° 08, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470 Del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTOYA el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua y en cuanto a la ciudadana CARMEN MARIA FLORES AMPRES, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de Los Morros, Estado Guarico. Líbrese las correspondientes boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.”
N° 637-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada CARMEN ARANA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA y CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA CUARENTA (40) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Y PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abogada CARMEN ARANA en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de Noviembre del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo, bajo los siguientes términos:

“..De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de las actas que conforman el procedimiento y el acta que desprende que el delito principal que genera la imputación del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTTO según el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal, donde este establece que la pena de prisión se a gravada en un tercera parte en caso de que los objetos provenga de la comisión de los delitos previstos específicamente en el articulo 458 siendo el este el caso que nos ocupa esto sin derecho a los beneficios procesales que concede la Ley Penal amen de que adicionalmente se le esta imputando en este acto un delito de delincuencia organizada a los autores materiales del delito principal lo cual hace que encuadre dentro de los supuesto establecidos en el articulo 354 para la no aplicación del procedimiento especial en aras del juzgamiento de los delitos menos graves en consecuencia esgrimes esta represente Fiscal que no procedente la Medica Cautelar otorgada por esta digno Tribunal en su decisión. Es todo.”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por el Abogado VICTOR BRICEÑO, manifestó que:

“La defensa se opone aplicación del efecto suspensivo en primer lugar no hay delito flagrante a esta persona la aprehende cuatro (04) días después de los hechos, en según lugar sin bien es cierto en la residencia de David Montoya incauta dos (02) televisores y un (01) aire, nos consta en la actuación que los objetos incautados prevenga de hechos delictivo, es decir, no hay denuncia, no identifican a estos objetos que han sido robos lo que hace presumir que son objetos legales; por otra el articulo 230 establece que no se aplica medida privativa de libertad cuando esta se presenta desproporciona! en relación al hecho que se imputa y en el caso que nos compete si bien es cierto, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación al ultimo aparte del articulo 470 no es menos es cierto que está imputado en esta audiencia la ciudadana Fiscal hace esa observación solo precalifica solo de conformidad en el articulo 470 de manera simple además que mi representado no se le inculpa de manera directa en el hecho, en todo momento vinculan es a su hermano y tal como lo establece en articulo 271, no estaba en la obligación de denunciarlo aun cuando los objetos provenientes del delito aun no es así, sabiendo que los mismos provienen del delito él no estaba en la obligación de denunciarlo y sin embargo colaboró en todo momento con las actuaciones policiales, siendo él la persona sorprendida en la incautación de los objetos y de conformidad con el articulo 354 limitan las medidas cautelares o la procedencia en delitos leves cuando se trate de delitos conexo con la delincuencia organizada, pero es el caso de que existen reiteradas decisiones de nuestra Corte Aragüeña en donde este delito debe llenar una serie de requisitos según el articulo 37 de la ley especial para que se pueda atribuir dicha calificación a un grupo de persona siendo perfectamente sustituible por agavillamiento y mas a un de que mi cliente no lo inculpan directamente ni él sabe de la existencia de esos objetos y tal como lo establece el verbo rector "quien asabiendo" no siendo el caso de mi representado. Es todo”


Por su parte el Abogado VICTOR MALDONADO, indicó entre otras cosas:

“Me oponga a la calificaron del Ministerio Publico en cuanto no es cierto que mi patrocinada haya incurrido en el delito de aprovechamiento ya que no tenia conocimiento de donde provenía el celular y esto se evidenció aquí en esta sala cuando su esposo a viva voz dijo que había llevado el teléfono y lo había dejado en el multimueble momento que mi defendida estaba trabajando, laborando en la empresa donde consignamos actas que se evidencia, y en base al articulo 229 que habla del estado de libertad toda persona que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso aunado con al articulo 30 de la proporcionalidad de la pena y de igual manera rechazamos la asociación para delinquir de conformidad con el articulo 37 de la especial ya que para ser cómplices deben conocer, estar claro en los hechos que se van a cometer o cometidos, en virtud de que mi representa no se entero de procedencia del teléfono no puede ser calificada como asociación. Es todo”


DEL AUTO IMPUGNADO:

Corre inserto desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación por la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“…Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1) DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.133, Edad 37 años, residenciado en El Limón, Calle Brasil, N° 13-A, estado Aragua. 2) JOSE LUIS LEON QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.632, Edad 21 años, residenciado en San Vicente, Calle La Principal, Sector Las Cruces, N 39, 3) JOSE ELADIO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.169.117, 21 de edad, residenciado en San Vicente El Viñedo, Calle Francisco de Miranda Calle 17, 4) ANTONY EDUARDO ROJAS, CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.260, de 24 años de edad, Residenciado en San Vicente Sector La Isabelita, Casa N° 151, 5) RICHARD JOSE MORA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.572.299, de 37 Años de edad, Residenciado en Vereda I, San Vicente, Los Tubos, Casa N° 8, 6) RUTH CAROLINA RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.443.032, de 22 años de edad, residenciado en San Vicente Sector Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, N 37 y 7) CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.015.004, de 30 años de edad, Residenciado en San Vicente, Sector Los Tubos, Vereda 1, Casa N° 8, se decreta la aprehensión como LEGITIMA por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsuncion Legal.
En relación al estado de libertad de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1- ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-11-2013 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Unidad AntiBandas cursante al folio 02 y 03. 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 08-11-2013 Cursante al folio 08. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2013 rendida por RJ ante Delegación Estadal Aragua Unidad Antibandas, cursante al folio 9 y vto. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2013 rendida por H.L ante Delegación Estadal Aragua Unidad Antibandas, cursante al folio 10 y vto. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2013 rendida por EVELIN GOMEZ, cursante al folio 11 y vto. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2013 rendida por M. J. Cursante al folio 12 y vto. 7) INSPECCION TECNICA N° 2482 de fecha 09-11-2013 Cursante al folio 15 y 16. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-11-2013 cursante al folio 17 y vto. 9) INSPECCION TECNICA N° 2490 de fecha 09-11-2013, cursante al folio 19 y vto. 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-11-2013 cursante al folio 21 y vto. 11) INSPECCION TECNICA N° 2487 de fecha 09-11-2013, cursante al folio 22 y vto. 12) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09-11-2013, cursante al folio 24 y vto. 13) ACTA D INVESTIGACION de fecha 08-11-2013, cursante al folio 31 y 32. 14) INSPECCION TECNICA N° 3669 de fecha 08-11-2013 cursante al folio 35 y vto. 15) ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 08-11-2013 cursante al folio 36 y 37. 16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2013 rendida por ALBERTO cursante al folio 39 y 40. 17) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2013 rendida por MIGUEL cursante al folio 41 y vto. 18) EXPERTICIA N° 1600 de fecha 09-11-2013 cursante al folio 43 y 44. 19) AREA TECNICA POLICIAL N° 2484 fecha 08-11-2013 cursante al folio 45. 20) AREA TECNICA POLICIAL N° 2483 fecha 08-11-2013 cursante al folio 47. 21) AREA TECNICA POLICIAL N° 2486 fecha 09-11-2013 cursante al folio 49 y vto. 22) REGISTRO DE
CADENA DE CUSTODIA N° T-451 de fecha 08-11-2013 cursante 50 y 51. 23) AREA TECNICA N° 2488 de fecha 09-11-2013 cursante 52 y vto. 24) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 459-13 de fecha 08-11-2013, cursante al folio 53 y vto. 25) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 460 de fecha 08-11-2013, cursante al folio 54 y vto. 26) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 461 de fecha 08-11-2013, cursante al folio 55 y vto. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal, todas estas circunstancias son consideradas por esta Juzgadora como elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.133, Edad 37 años, residenciado en El Limón, Calle Brasil, N° 13-A, estado Aragua. JOSE LUIS LEON QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.632, Edad 21 años, residenciado en San Vicente, Calle La Principal, Sector Las Cruces, N 39, 2) JOSE ELADIO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.169.117, 21 de edad, residenciado en San Vicente El Viñedo, Calle Francisco de Miranda Calle 17, 3) ANTONY EDUARDO ROJAS, CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.260, de 24 años de edad, Residenciado en San Vicente Sector La Isabelita, Casa N° 151, RICHARD JOSE MORA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.572.299, de 37 Años de edad, Residenciado en Vereda I, San Vicente, Los Tubos, Casa N° 8, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.443.032, de 22 años de edad, residenciado en San Vicente Sector Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, N 37 y CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.015.004, de 30 años de edad, Residenciado en San Vicente, Sector Los Tubos, Vereda 1, Casa N° 8, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública para RUTH RODRIGUEZ, JOSE ELADIO VIVAS y RICHARD MORA los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano JOSE LUIS LEON, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, para CARMEN FLORES Y DAVID MONTOYA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal, ANTHONY ROJAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para los ciudadanos RUTH RODRIGUEZ, JOSE ELADIO VIVAS, RICHARD MORA y JOSE LUIS LEÓN, ordenando su ingreso a los masculinos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y las femeninas anexo del Internado Judicial Los Pinos Estado Guarico y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 consistente en presentaciones en cuarenta (40) días y dos (02) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias a los ciudadanos CARMEN FLORES Y DAVID MONTOYA y al ciudadano ANTHONY ROJAS libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abogada CARMEN ARANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Décima de Flagrancia, Abogada CARMEN ARANA, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de detenidos, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público representada por la Abogada CARMEN ARANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA y CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Motivación para decidir:

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación en fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA CUARENTA (40) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Y PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS A LOS CIUDADANOS DAVID ALEXANDER MONTOYA y CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS

Para decidir esta corte observa:

En fecha 13 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, DAVID ALEXANDER MONTOYA y CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS entre otros, quienes fueron presentados por la Abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 eiusdem, a pesar de haber acogido la precalificación por el delito por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

En atención a los criterios referidos ut supra, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron a la a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 242 eiusdem.

Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

Es así como el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, donde se requerirá la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in conmento, se observa el articulo 470 del Código Penal, establece que:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, considera esta alzada que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados, pudieron haber sido el autores de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA y CARMEN MARIA FLORES AMPIRIS. En este sentido emergen claros elementos de convicción, los cuales no solo demostraron el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sino que comprometen la responsabilidad de los mencionados imputados, como a continuación se observa:

”1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las Veintiuno y Treinta 21:30 horas, compareció por ante la sede de este Despacho el funcionario Detective Asdrúbal Espinoza, credencial 34.324, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos, 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34°, 35°, 36° y 50 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía de Investigación , El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de , la siguiente diligencia policial efectuada" Encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como Carmen Arias y manifestó ser habitante del sector San Vicente, específicamente del sector Primero de Mayo, indicando que el ciudadano que evadió a la comisión es conocido bajos los seudónimos de "El Eduardito, El Piolín y EL Negro" y el mismo se encuentra involucrado en el robo perpetrado en el Hotel Euro Lusso, ubicado en la avenida Bolívar sector centro de esta ciudad y puede ser ubicado en San Vicente, sector Primero de Mayo, casa número 24, Maracay, Estado Aragua, lugar donde reside con su progenitora de nombre Olga Castillo, cesando la comunicación, no aportando más información al respecto; por lo que me constituí en compañía de loa funcionarios Comisarios Gladys Nadales y Néstor Echeverría, Inspectores Jefes Gonzalo Anzola, Leonardo Peña y Manuel Lara, Inspector Agregado Mier y Terán Aldryn, Detectives Jefes Lorena Castillo, Ana Zamora y Gabriel Sánchez, Detective Agregado Ángel Mijares y Detective Marión Gil, a la referida dirección a bordo de unidades identificadas, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto antes mencionado, una vez en la referida dirección, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con varios moradores y residentes, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, por cuanto el sujeto requerido es un azote de la comunidad, indicando de una manera sumisa, una vivienda de color blanco, con portón blanco, donde funge una bodega, morada donde presuntamente reside la ciudadana OLGA CASTILLO, con su hijo Eduardito, por lo que de inmediato nos apersonamos a la vivienda, realizando varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: CASTILLO VIZCAYA OLGA MERCEDES, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuv, de 60 años de edad, nacida en fecha 28/05/93, de estado civil Soltera, profesión u oficio Del Hogar, residencia en el sector San Vicente, sector Primero de Mayo, casa número 24, Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad V- 7.202.438, donde al tener conocimiento del hecho que nos ocupa, manifestó, que su hijo Eduardito responde al nombre de: ABREU CASTILLO LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/07/89, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residencio en el sector el Viñedo de San Vicente, Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad V-18.490.267, pero que para el momento no se encontraba en su vivienda, sin embargo puede ser localizado en la casa de su hermano David Montoya, ubicada en el sector El Piñal, desconociendo la dirección exacta,, pero sí el recorrido para llegar a la misma, no teniendo impedimento alguno en guiar a los funcionarios hasta la vivienda, obtenida la información nos trasladamos en compañía de la ciudadana, a dicho lugar, donde una vez en la urbanización, nos señaló una vivienda, de color Blanco y Azul, con rejas de metal de color azul, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser el propietario del inmueble, a quien nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de esta institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: MONTOYA CASTILLO DAVID ALEXANDER, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/05/76, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residencio en el sector el Piñal, calle Brasil, casa número 13-A, Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad V-12.572.133, al tener conocimiento del hecho que nos ocupa, expuso que su hermano de nombre Luis Eduardo Castillo, si frecuenta su casa pero que no está residenciado allí, desconociendo en los actuales momento su paradero actual. Presumiendo que el ciudadano apodado El Eduardito, se encontraba en el interior de la casa, procedimos hacernos acompañar de los ciudadanos MIGUEL GARCIA y ALBERTO GUERRERO, (Los demás datos filiatorios reposan en esta oficina a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conozca de la causa) quienes fungirán como testigo en el presente acto, a los fines de practicar visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, permitiéndonos el libre acceso, donde en presencia de los testigos, se pudo constatar que la persona requerida no se encontraba, ubicando luego de una minuciosa búsqueda, se puedo ubicar en una de las habitaciones que conforman la morada, dos televisores descritos de la manera siguiente: Un (01) televisor, marca Sony, modelo Bravia, color Negro, serial 3002014, Un (01) televisor, marca Sony, modelo Bravia, color Negro, serial 301116, asimismo en un depósito ubicado en el patio, se logró localizar de igual manera Un (1) aire acondicionado, marca LG, modelo W122CA, color Blanco, serial 110TATG04121 y una desmalezadora, marca KRAFFMAN, color Rojo, serial 201112260438, al hacerle referencia de dichos objetos, no justificó la procedencia de los mismos, indicando libre de toda coacción, que el día de hoy siendo las 11:00 horas de la mañana su hermano de nombre Luis Eduardo Castillo, le solicitó las llaves de.su residencia a los fines de guardar unos objetos, siendo en horas de la tarde cuando el ciudadano le hace entrega nuevamente de las llaves en el centro de esta ciudad. Ante los hechos evidentes, los elementos criminalístico presentes en el lugar y las circunstancias en modo, tiempo y lugar, siendo las 20:10 horas se le notificó al ciudadano que quedaría DETENIDO, amparados en los artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el mismo orden y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (inspección de personas), el funcionario Detective Marión Gil, le practicó la respectiva revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un (1) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-G, color rojo serial IMEI 865643010111251, tarjeta sim número 8958021302070935479F, seguidamente fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente respectivamente, prosiguiendo el funcionario Inspector Agregado Mier y Terán Aldryn procedió a practicar la respectiva inspección técnica criminalística el cual consigno mediante la presente acta de investigación. En el mismo orden se pudo visualizar frente de la vivienda, aparcado un vehículo Clase moto, marca Keeway, modelo Horse 150, color Negro, amparados en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal (inspección de vehículos), se le realizó una inspección, no localizando evidencia de interés criminalistico, arrojando las siguientes características: vehículo Clase moto, marca Keeway, modelo Horse 150, color Negro año 2012, serial de carrocería 812K0AC10CM090848, serial de motor KW162FMJ2699069, culminado lo antes expuesto, nos retiramos del lugar, conjuntamente con las evidencias incautadas, el vehículo supra mencionado, los testigos y el ciudadano aprendido,.Una vez en esta oficina procedimos a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial al ciudadano y el vehículo, a los fines de constatar su estatus ante la precitada base de datos, obteniendo como resultado que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes y el vehículo no registra, en el mismo orden se le informó a los jefes naturales de esta Oficina sobre las diligencias practicadas, quienes giraron las instrucciones en relación al caso, indicando que se diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-13-0109-04144, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), en el mismo orden amparados en el artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos llamada telefónica a la Abogada Adelaida Giménez, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a quien se le participó sobre el procedimiento, indicando que el aprehendido fuese puesto a la orden de su representación fiscal, al igual que las actuaciones, a los fines de ser presentado el día Domingo 09/11/2013, ante el juzgado de control correspondiente, se consigna acta manuscrita realizada en la residencia donde se incautaron las evidencias. Es todo.”

2.-Inspección Técnica N° 3669, de fecha 08-11-2013, en la cual se dejo constancia que “En esta misma fecha , siendo las 20:10 horas, se trasladó y se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: MIER Y TERAN ALDRIN, NADALES GLADYS, ECHEVERRIA NESTOR, GONZALO ANZOLA, PEÑA LEONARDO, LARA, MANUEL, CASTILLO LORENA, ZAMORA ANA, SANCHEZ GABRIEL, MUARES ÁNGEL Y GIL MARLON, adscritos a esta Sub-Delegación, en la calle Anzoátegui, Callejón El Bambú, numero 13-A, Barrio El Piñal, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Maracay Estado Aragua, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, 51 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tai efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de una residencia familiar, ubicada en la dirección antes citada, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal Sur, la misma conformada por una pared de mediana altura y un enrejado metálico, con un acceso del mismo material, provisto de una puerta de doble hoja, la cual nos comunica con un espacio acondicionado como porche, donde se hallan varios muebles, seguido se aprecia un acceso protegido por una reja metálica, con sistema de cerradura a base de un candado, el cual se halla en buen estado, esta da al interior del inmueble, adentro observamos una sala con vanos muebles de mimbre, del lado izquierdo se encuentran dos accesos, cada una comunica con el interior de habitaciones, dentro de la primera se hallan dos canas del tipo individual, en el recinto contiguo se ubica una cama del tipo matrimonial, con sus mesas de noche y una mueble de madera, notándose en regular estado de orden, hacia el extremo derecho se localiza un acceso protegida por una puerta enrejada en metal, cubierta externamente por una cortina, al entrar se aprecian en la parte frontal, una cama del tipo matrimonial, con su respectivo colchón y lencería, aquí en el borde anterior se localizan dos televisores, une apoyado a la pared y el otro totalmente sobre la cama, ambos de la mares, "SONY", modelos "KDL32BX320", seriales "3002014" y "3001116" conformados por una carcasa elaborada en material sintético de color negro. En la parte frontal, con relación a la entrada principal, un acceso protegido por una corina comunica con un espacio acondicionado como cocina, al final del mismo en el extremo derecho, se localiza un acceso protegido por una puerta de metal, con sistema de cerradura fija a base de pasador, la cual da al patio del inmueble, donde se ubica del lado izquierdo, adyacente a la puerta antes citada, otro acceso protegido por una puerta de metal, con sistema de cerradura fija a base de pasador al trasponerla se localiza en el piso un aparato de aire acondicionado de ventare:!, marca "LG", modelo "W122CA", serial numero "110TATG04121" y una maquine "Desmalezadora", marca "kraffman2, de color rojo, serial numero 201112260438, seguidamente el lugar en mención es fijado por medio de tomas fotográficas, se colectan como evidencias de interés criminalística, dos (2) televisores, un (1) aire acondicionado y la desmalezadota, a dichas piezas le es llenada su respectiva cadena de custodia y son trasladadas al Despacho para ser enviadas al Departamento Técnico correspondiente para su Experticia de Ley, es de hacer notar que frente al inmueble se halla aparcado un vehículo automotor de la cm moto, marca Keeway. Modelo Horse 150, de color negro, año 2012. de particular, tipo paseo, serial de carrocería numero 812K0AC10CM090848, senfei de motor KW162FMJ2699069, la cual se aprecia en buen estado de conservación en cuanto a su latonería y pintura, se halla provista de asiento elaborado en material sintético de color negro, espejos retrovisores, puños, tacómetro y cauchos con sus riñes, seguramente realizamos un recorrido por el lugar en mención en busca de alguna otra, evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma es todo.”

3.- Acta de Entrevista de fecha 08-11-2013, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas, comparece ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ANA ZAMORA, credencial 29.886, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO,(Los demás datos personales a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 23 ordinal primero de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 08-11-2013 yo me encontraba en casa de una amiga, ya que la misma se estaba casando, cuando una comisión de funcionarios de esta oficina me solicitaron que sirviera de testigo en un procedimiento que realizarían, por lo que no tuve objeción y servirle de testigo conjuntamente con otra persona, los funcionarios entraron y comenzaron a revisar la casa, luego entramos a la primera habitación y hay se consiguieron dos televisores plasma, de la marca Sony, seguidamente revisaron todas la casa y luego en un cuarto que estaba en la parte trasera de la casa, se encontraba un aire acondicionado y una maquina desmalezadora y la moto que se encontraba en la vivienda seguidamente los funcionarios terminaron de revisar la vivienda y llenaron una acta donde firmamos y mencionaban las cosas que fueron encontradas en la vivienda, luego a mí y al otro muchacho que sirvió de testigos nos solicitaron que los acompañáramos a la sede de este Despacho a fin de ser entrevistados, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle Brasil, sector el piñal, tercera trasversal, Callejón los Bambúes, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Irragory, Maracay Estado Aragua, el día de hoy 08-11-2013, como a las 20:30 horas aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga ; Usted, los funcionarios para el momento de abordarlo le informaron del procedimiento c que realizarían? CONTESTO: "Sí, me solicitaron la colaboración que fuera testigos de un procedimiento que realizarían en una vivienda del sector.'TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que los funcionarios acensaron a la vivienda? CONTESTO: "Un chamo, que tiene problemas en una pierna". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano que se encontraba en dicha vivienda? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que objetos se incautaron en el procedimiento? CONTESTO: "en una de la habitaciones consiguieron dos televisores Sony y luego en la parte trasera de la vivienda en un cuatro consiguieron un aire acondicionado, una desmalezadora y la moto que estaba en dicha vivienda" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su persona quienes residen en la mencionada vivienda donde se realizo el procedimiento? CONTESTO: "No, porque yo solamente voy ocasionalmente a ver a mi hijo que vive por el sector y no se quienes residen en dicha J vivienda". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron a utilizar la fuerza física para entrar al sitio? CONTESTO: "No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted los integrantes de la comisión durante el procedimiento se encontraban identificados como funcionarios de este cuerpo Policial? CONTESTO: "Si, su carnet que los ^ identificaban" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia de los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: "Si, lo juro. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No".Es todo.”

4.-Acta de Entrevista de fecha 08-11-2013, en la cual se dejo constancia entre otras cosas: En esta misma fecha, siendo las 23:40 horas del día, comparece por ante este Despacho la Funcionario Detective Agregado Angel Mijares, credencial 29425, adscrito a este Despacho de este Cuerpo Policial, estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114°, 115°, 153 en concordancia con el artículo 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forenses, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales, signadas con el numero: K-13-0109-0 , que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad, encontrándome en la sede de esta Oficina, se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: MIGUEL GARCIA, (los demás datos personales a .reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3o,4o,7o,9o y 21° numeral 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de -investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas)., manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone "Resulta que el día de hoy viernes 08/11/2013, a eso de las ocho y treinta horas de la noche, me encontraba en la Urbanización El Piñal, calle Brasil, Sector El Limón, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC y me pidieron que les sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo acepte y los acompañe a la casa de un muchacho a quien conozco como "David", allí los funcionarios tocaron y este muchacho los atendió y los dejo entrar a su casa, ya que andaban buscando a su hermano, luego los funcionarios comenzaron a revisar y consiguieron en el primer cuarto dos televisores, modelo plasma arriba de la cama y en el cuarto de atrás un aire acondicionado y una maquina desmalezadora, los cuales aparentemente son robados, así mismo decomisaron una moto que estaba en el porche de la casa, después los funcionarios llenaron un acta la cual firme junto con otro muchacho de nombre Alberto, quien también fue testigo del procedimiento posterior a todo esto los funcionarios me pidieron que viniera con ellos a esta Comisaría a declarar, por lo que vine con ellos hasta aquí es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA: Diga usted lugar, hora y fecha donde sucedió el presente hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Urbanización El Piñal, calle Brasil, casa numero 13, El Limón, Municipio Mano Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día viernes 17/05/2013, en horas de la tarde SEGUNDA: Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue testigo, se encontraban debidamente identificados ?. Contesto: "Si, tenían carnets" TERCERA: Diga usted, los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual fue testigo, llegaron a violar los derechos de alguno de los ocupantes del inmueble? CONTESTO: "No": CUARTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano mencionado como "DAVID"?. CONTESTO: "Yo lo conozco de vista, casi nunca lo veo, no se a que se dedica ni que hace". QUINTA Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDUARDO ABREU CASTILLO? CONTESTO: "No" SEXTA Diga usted, que tipo de objetos fueron localizados en la vivienda del ciudadano mencionado como "DAVID"?
CONTESTO: "Dos televisores plasma de 32", marca Sony, un aire acondicionado,
una maquina desmalezadora y una moto de color negro". SEPTIMA Diga usted, el
ciudadano mencionado como "David", mostró a los integrantes de la comisión
alguna factura que certifique la procedencia de los objetos antes mencionados?
CONTESTO: "No". OCTAVA: Diga usted, anteriormente alguna comisión policial
se había presentado a la vivienda del ciudadano mencionado como DAVID?
CONTESTO "No que yo sepa". NOVENA Diga usted, primera vez que le sucede
un hecho similar?. CONTESTO "Si" DECIMA Diga usted, desea agregar algo
mas a la presente entrevista? CONTESTO "No" Es todo".

5.- Área Técnica Policial de fecha 08-11-2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “..El suscrito: MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario al vicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere comunicación número -13, de fecha 08 de los corrientes, relacionadas con las actas procesales del expediente numero K-; -109-04144, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales gue estime pertinente. MOTIVO: El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad dejar constancia de su AVALUO REAL. EXPOSICIÓN: la(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 01- Un 01) televisor pantalla de plasma, de 32" pulgadas, marca SONY, modelo KDL 32BX320, color NEGRO, serial 3002014. Dicha pieza se halla en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de: Diez Mil Bolívares con cero centimos Bs 10.000,oo.
02- Un (1) televisor pantalla de plasma, de 32 pulgadas, marca SONY, modelo KDL 32BX320, color NEGRO, serial 3 .116. Dicha pieza se halla en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de: Diez Mil Bolívares con cero céntimos Bs l0.000, oo
3.- Un (1) aire acondicionado de ventana, marca LG, modelo W122CA, de 12000btu, color blanco, serial 110TATG04121. Dicha pieza se halla en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de: Once Mil Bolívares cero céntimos Bs 11.000,oo
CONCLUSIÓN: Para realizar el presenta Avalúo, he tomado en consideración, material de elaboración y el estado en que se hallan la pieza antes mencionada, valorada en la cantidad de: treinta y Un Mil Bolívares con cero céntimos Bs.31.000,oo

6.- Reconocimiento Legal del Teléfono celular marca “ZTE”, modelo “ZTE-G-R238”, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “..El suscrito: Ledo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación número 1137-13, de fecha 08 de Noviembre del año en curso, relacionada con las actas procesales del expediente numero K-13-0109-04144, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente.
MOTIVO:
El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada (s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL y CONTENIDO.
EXPOSICION: El material objeto que representa la experticia en mención la constituye:
1.- Un (1) teléfono celular marca "ZTE", modelo "ZTE-G-R238", serial numero IMEI 865643010111251, conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color negro y rojo, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, sistema conmutador, batería de la misma marca, de fabricación China, con tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, numero 8958021302070935479, sin tarjeta SD, el cual se halla en regular estado de conservación… En base al Reconocimiento Legal practicado, he llegado a la siguiente.. CONCLUSIÓN: El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituyen". Un teléfono celular, cuyos dispositivos permiten almacenar información, asimismo son usados como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos”

7.- Acta de Investigación Policial de fecha 10-11-2013, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: ” En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Agregado BERRIOS PITER REINALDO JOSE credencial 29.787. quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1ro. De La LEY ORGÁNICA DE SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha y prosiguiendo con la averiguación signada con el legajo K-13-0109-04077, iniciada por ante la Sub-Delegación de Maracay, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Contra la Propiedad y las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Néstor ECHEVERRIA, Inspectores Jefes LEONARDO PEÑA, MANUEL LARA, Gonzalo Anzola, Inspectores Agregados Odilio TOVAR, Douglas SOLORZANO, Aldrin MIER y TERAN, Saúl GONZALEZ, Detective Jefe Lorena CASTILLO, Ana ZAMORA, Yordi PADRON, Javier RAMIEZ, Oficiales Policía Estadal Richard ABREU, OFICAL Policía Nacional Bolivariana, Franyer OCHOA, Isdran GONZALEZ; en las unidades P-Ü01,002,003 y 004, hacia la siguiente dirección Barrio San Vicente, Sector El Viñedo, callejón 01, casa sin número, Maracay Estado Aragua, a fin de ubicar, citar e identificar a la ciudadana: DHAYISBEL INDIRA CONDE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-19.552.052, quien aparece como propietaria del número de teléfono 0412-345-61.67 y en fecha 07-11-2013 a las 15:24:04 y 15:22:20 recibió dichas llamadas del número de teléfono 0426-774.51.36, el cual es propiedad de una de las víctimas del expediente en mención y de dicho número se realizaron! llamadas al 0212-508.50.00, en fecha 07-11-2.013, según análisis de relación de llamadas de dicho caso y según datos suministrado por el funcionario Detective Agregado Andrés GONZALEZ, quien luego de procesar el número 0412-345.61.67, por el equipo ubicar nos dio la dirección exacta, una vez en dicho sector y luego de indagar con moradores de la zona, nos señalaron la dirección exacta donde reside la misma, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de esta Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se procedió a solicitarle información relacionada con el siguiente número 0412-345.61.67, indicando que dicho número es de su propiedad, de igual manera se le solicitó información sobre los otros números que aparecen en el análisis de la relación de llamadas del teléfono 0426-774.51.36, informándonos que el número 0412-145.58.87, es de su hermana YENNYBEL CAROLINA CONDE BETANCORT, titular de la cédula de identidad V-20.759.224, el 0243-635.80.21 es de la casa donde trabaja su progenitura, asimismo se le inquirió sobre la persona que posee el número de teléfono 0426-774.51.36, informándonos la misma que efectivamente había recibido unas llamadas telefónicas de ese número de parte del ciudadano RICHARD MORA, quien es el taxista de confianza de la casa y que no tenía inconveniente alguno en llevarnos hasta la residencia del mismo, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana hasta el referido inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Sector Los Tubos I, vereda 01, casa número 02, San Vicente I, Maracay, estado Aragua, una vez en la precitada dirección y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- Richard José MORA ASCANIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1.976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la dirección, titular de la cédula de identidad V-12.572.299 y 02.- CARMEN MARIA FLORES AMPIES, de nacionalidad Venezolana, ^¡ natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1.983, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-17.015.004 y a quienes luego de inquirirles sobre el equipo y número de teléfono 0426-774.5136, manifestándonos la ciudadana no tener conocimiento de dicho equipo celular, pero el ciudadano en mención nos indicó que efectivamente poseía dicho equipo con el número de teléfono en mención, pero desconocía en que parte de la casa se encontraba el mismo, de igual manera indicó haber efectuado varias llamadas telefónicas entre ellas al número 0212-508.50.00, a fin de consultar su estado de cuenta en el Banco Exterior y que no teniendo impedimento alguno en permitirle el libre acceso a la comisión a su residencia, a fin de ubicar dicho equipo, razón por la cual; y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en una de sus excepciones, nos hicimos acompañar de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: M.A. y N.T., (DE QUIEN SE OBVIAN MAS DATOS POR LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, según el artículo 23. Ordinal 01, donde reza textualmente lo siguiente "Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o los sujetos procesales, sus domicilio, profesión y lugar de trabajo sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de acusado o imputado", una vez en el interior de dicha residencia, se procedió a revisar en su totalidad el inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones de la residencia, específicamente dentro del escaparate, un equipo de teléfono celular, marca Huawei, modelo slider, color gris, signado con el número 0426-774.5136, siendo colectado dicho equipo por la funcionaría, detective jefe, Lorena CASTILLO, de igual manera se les hizo referencia sobre la procedencia del equipo telefónico, no dando explicación alguna sobre el mismo, razón por la cual se procede aprehender a los mismos, no si antes de leerles sus DERECHOS DE IMPUTADOS, establecidos en el artículo 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo los funcionarios, inspector agregado SOLÓRZANO Douglas, y Detective Jefe Lorena CASTILLO, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a los aprehendidos que exhibieran todas sus pertenecías, logrando localizarle al ciudadano un teléfono marca Nokia, modelo 5130C-2, de color negro y rojo, serial imei 358006-03-656076-6, con su respectiva batería y Chip Digitel número 8958021304090032691F y una tarjeta de débito, de la entidad bancaria Banco Exterior, signada con el numero 6275340000012393972 a nombre del ciudadano Richard MORA, y a la ciudadana un teléfono marca Nokia, modelo N73, de color negro, serial imei 357652-01-396332-4, con su respectiva batería y Chip Digitel número 8958021302070937376F. En el mismo orden de ideas, en momentos que salíamos del inmuebles, fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como CARMEN PÉREZ, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que en horas de la noche del día de ayer 09/11/2.013, el ciudadano Richard Mora, se encontraba hablando en la esquina con sus compinches y vociferaba que el día miércoles 06/11/2.02, en horas de la mañana, le hizo una carrera en su vehículo taxis LTD de color blanco a varios sujetos, entre los mismos uno apodado EL CHICHO, quienes habían cometido un robo en el hotel Euroluso y que estos por hacerle dicha carrera le habían cancelado la cantidad de mil (1.000] bolívares en efectivo y le habían regalado un teléfono celular marca Huawei y que luego se enteró a través del periódico que dicho teléfono era producto del robo del hotel en mención, acto seguido se le indagó al sujeto aprehendido por la ubicación de su vehículo, informándonos que el vehículo se encontraba en un estacionamiento adyacente a su residencia, siendo localizado y decomisado, el cual presenta las siguientes características: Vehículo clase Automóvil, maraca FORD, modelo LTD, color Blanco, placas CC316T, asimismo se le solicito información sobre el sujeto mencionado como EL CHICHO , informando el mismo que no tenía conocimiento de su paradero. Seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede de esta Despacho a los ciudadanos antes mencionados como testigos a fin de ser entrevistados, las personas aprehendidas, el vehículo en mención y las evidencias localizadas, una vez en esta oficina, me traslade hasta el terminal de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los sujetos antes mencionados, de los cuales se anexa reporte del sistema del ciudadano y del vehículo, acto seguido el Inspector Jefe Leonardo PEÑA, Jefe de esta unidad, procedió a realizar llamada telefónica a los Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogadas Adelaida JIMENEZ, quien indicó que los mismos sean presentados antes los Tribunales correspondientes a la orden de su representación Fiscal el día de mañana 11/11/2.013, en horas de la mañana, en virtud de los antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales K-13-0109-04160, iniciado por ante esta oficina, por uno de los Delitos Contra de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y Previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir], anexo acta registro de morada, acta de análisis y relación de llamadas, es todo".

8.- Acta de Entrevista de fecha 10-11-2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente esta misma fecha, siendo las 05:40 horas compareció por ante este Despacho del funcionario Oficial Carlos ORTUÑO, quien estando debidamente juramentado, y de Conformidad con lo establecido en los artículos 111,112 y 169 del Código Orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0109- 04160, instruidas por unos de los delitos Contra la propiedad, se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M. A., (DE QUIEN SE OBVIAN MAS DATOS POR LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, según el artículo 23. Ordinal 01, donde reza textualmente lo siguiente Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o ios sujetos procesales, sus domicilio, profesión y lugar de trabajo sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de acusaao o imputado, quien estando en conocimiento de los hechos que se investiga e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone. "Corno a ¡as tres de la madrugada de hoy, yo estaba con mi marido en la avenida Bolívar de esta ciudad, frente del Restaurant El Brasón, de repente llegaron varias patrullas del CICPC y nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento donde íbamos a ser los testigos; mi esposo y yo los acompañamos y fuimos para el barrio San Vicente, llegaron-a una casa y tocaron la puerta, allí los atendió una señora y abrió la puerta, los funcionarios entraron y revisaron toda la casa y en el segundo cuarto de esa casa, dentro de un escaparate encontraron un teléfono celular marca Huawei, de color negro, también se trajeron un carro color blanco, no sé qué marca, de esa casa se trajeron detenidos a una señora y a un señor, que eran los que estaban en la casa y luego nos trajeron a declarar, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue en-el barrio San Vicente de esta ciudad, desconozco la dirección exacta, pasadas las tres de de la mañana de hoy 10-11-13" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted los Funcionarios estaban plenamente identificados? CONTESTO: "Ellos cargaban carnet del C.I.C.P.C y andaban con patrullas identificadas". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios encargados del procedimiento llegaron a maltratar física o verbalmente a los presentes en el lugar? CONTESTO: "En ningún momento". CUARTA PREGUNTA. Diga usted, los funcionarios encargados del procedimiento se llevaron alguna otra evidencia del lugar? CONTESTO: "No, solo las que dije anteriormente". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos quienes habitan en la habitación allanada? CONTESTO: "No". SEXTA REGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: "No, es todo."

9.- Acta de Entrevista de fecha 10-11-2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:05 horas compareció por ante este Despacho El funcionario Oficial Carlos ORTUÑO, quien estando debidamente juramentado, y de Conformidad con lo establecido en los artículos 111,112 y 169 del Código Orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0109- 04160 instruidas por unos de los delitos Contra la propiedad, se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: N. T (DE QUIEN SE OBVIAN MAS DATOS POR LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, según el artículo 23. Ordinal 01, donde reza textualmente lo siguiente "Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o los sujetos procesales, sus domicilio, profesión y lugar de trabajo sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de acusado o imputado, quien estando en conocimiento de los hechos que se investiga e impuesto le! motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en ¿consecuencia expone: "El día de hoy, como a las tres de la mañana, yo me encontraba en la avenida Bolívar de esta ciudad, a la altura de! Restaurant El Brasón, con mi esposa y de pronto llegaron varias patrullas del CICPC y nos pidieron la colaboración para que fuéramos testigos de un allanamiento; nosotros los acompañamos y fueron para una casa en el barrio San Vicente, llegaron a una casa y tocaron la puerta, allí los atendió una señora y les abrió la puerta, los funcionarios entraron y revisaron todo, en el segundo cuarto de la casa, estaba un escaparate y dentro del escaparate encontraron un teléfono celular marca Huawei, de color negro, tipo slider, también se trajeron un carro viejo de color blanco y también se trajeron detenidos a un señor y a una señora, quienes eran los que estaban en la casa y luego nos trajeron a declarar, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTJOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue en el barrio San Vicente de esta ciudad, no se la dirección exacta, como a las tres y veinte de la mañana de hoy SEGUNDA PREGUNTAN. ¿diga usted, los Funcionarios estaban plenamente identificados? CONTESTO: "Si ellos tenían carnet del CICPC y las patrullas también estaban identificadas" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios encargados del procedimiento llegaron a maltratar física o verbalmente a los presentes en el lugar? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios encargados del procedimiento se llevaron alguna evidencia del lugar? CONTESTO: "No, solo las que mencioné". QUINTA PREGUNTA. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos quienes habitaran la habitación allanada? CONTESTO: "No". SEXTA REGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: No, Es todo”

10.- Reconocimiento Legal, N° 2495, de fecha 10-11-2013, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: El suscrito: Ledo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario a! servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación número 1143-13, de fecha 10 de Noviembre del año en curso, relacionada con las actas procesales del expediente numero K-13-0109-04160, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente MOTIVO:
El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada (s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO

EXPOSICIÓN: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en:

1.- Un (1) teléfono celular marca "HUAWEI", modelo "C3105", señal
numero XGA4CA1092002149, conformado peo una carcasa, elaborada en material sintético de color negro y gris, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, sistema conmutador, batería de la misma marca, fabricado por Huawei, sin tarjeta SD, el cual se halla en regular estado de conservación, seguidamente se realizanlas maniobras necesarias para obtener lo siguiente: - Buzón de Mensajes entrantes. De: 04262381851 08/10/13 05:43:13 pm Sabes que estas inbolucrada en el robo del hotel agarrate. De 04267338365 04:48:31pm. –No era para ti ese mensaje DE: 04125224135 11:38:21. –Elisa como va ya solución… En base al reconocimiento Legal practicado he llegado a la siguiente …

CONCLUSIÓN:

En material objeto que representa la experticia en mención, lo constituyen: Un teléfono celular, cuyos dispositivos, permiten almacenar información, asimismo son usados como medios de comunicación cuando sus parámetros estén debidamente llenos.

11.- Reconocimiento Legal, N° 2495, de fecha 10-11-2013 en el cual se dejo constancia de lo siguiente: El suscrito: Ledo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario a! servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación número 1143-13, de fecha 10 de Noviembre del año en curso, relacionada con las actas procesales del expediente numero K-13-0109-04160, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente MOTIVO:
El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada (s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su VALOR REAL

EXPOSICIÓN: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en:

1.- Un (1) teléfono celular marca "HUAWEI", modelo "C3105", señal
numero XGA4CA1092002149, de color negro y gris, fabricado por Huawei. el cual
se halla usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de:
Trescientos Bolívares Bs. 300,oo

CONCLUSIÓN Para practicar el Avalúo de las piezas antes descritas, he tomado en consideración, marca, modelo y el estado en que se halla dicha pieza, valorada
en la cantidad de: Trescientos Bolívares Bs. 300,oo

12.- Reconocimiento legal N° 2496 de fecha 10-11-2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito: Lcdo. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación número 1145-13, de fecha 10 de Noviembre del año en curso, relacionada con las actas procesales del expediente numero K-13-0109-04160, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente. MOTIVO:
El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) píeza(s) mencionada (s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: El material objeto que representa la experticia en mención la
constituye:
1.- Un (1) teléfono celular marca "NOKIA", modelo "N73-1", serial numero IMEI 357652013963324, conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color negro, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, sistema conmutador, batería de la misma marca, fabricado en Finlandia, con tarjeta SimCard de la compañía Digitel, numero 8958021302070937376F, sin tarjeta SD. el cual se halla en regular estado de conservación.
2 - Un (1) teléfono celular marca "NOKIA", modelo "5130c-2", serial numero IMEI 358006036560766, conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color negro y rojo, provisto de pantalla digital micrófono, audífono, sistema conmutador, batería de la misma marca, fabricado en China, con tarjeta SimCard de la compañía Digitel, numero 8958021304090032691F, sin tarjeta SD. el cual se halla en regular estado de conservación.

En base al Reconocimiento Legal practicado, he llegado a la siguiente..
CONCLUSIÓN: El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituyen: Dos teléfonos celulares, cuyos dispositivos permiten almacenar información, asimismo son usados como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos.

En ese sentido, cabe destacar que, las actuaciones de investigación antes descritas evidencian el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público, este es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

De acuerdo a lo planteado, considera esta alzada que, se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien para considerar el peligro de fuga establecido en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, la juez debió tomar en cuenta que el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión con la agravante establecida en el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal.

Siendo así, resulta evidente que en la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, , luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fueron impuestos, esta Alzada denota que la jurisdicente no realizó la valoración del tercer requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización cursantes en autos, que la llevaron al resultado decisorio. Es decir, la recurrida no realizó la debida estimación de las circunstancias que rodean el delito imputado, tales como, la gravedad, la magnitud del daño, la penalidad que podría llegar a imponerse; es decir de cinco (05) a ocho (08) años con una agravación de la pena de una tercera parte, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 470 del Código Penal, en caso de determinarse la definitiva responsabilidad de los imputados sobre el mismo. Asimismo en lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización, observa esta Alzada, que el delito imputado, es un delito accesorio, que se encuentre estrechamente vinculado con el delito principal imputado lo cual hace surgir en el caso de autos, la concurrencia de las causales establecidas en nuestra norma penal adjetiva.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de Noviembre de 2013, causa 7C-20.404-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 07 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.572.133, de 37 años de edad, residenciado en el Limón, calle Brasil, N° 1-A, Estado Aragua y CARMEN MARIA FLORES AMPRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.015.004, de 30 años, Residenciados en San Vicente, Sector Los Tubos, vereda 1, casa N° 08, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO y CARMEN MARIA FLORES AMPRES; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de Noviembre de 2013, causa 7C-20.404-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 07 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO y CARMEN MARIA FLORES AMPRES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) DAVID ALEXANDER MONTOYA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.572.133, de 37 años de edad, residenciado en el Limón, calle Brasil, N° 1-A, Estado Aragua y 2) CARMEN MARIA FLORES AMPRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.015.004, de 30 años, residenciada en San Vicente, Sector Los Tubos, vereda 1, casa N° 08, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470 Del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTOYA el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua y en cuanto a la ciudadana CARMEN MARIA FLORES AMPRES, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de Los Morros, Estado Guarico. Líbrese las correspondientes boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA MAGISTRADA DE LA CORTE Y PONENTE


MARJORIE CALDERON GUERRERO

LA MAGISTRADA DE LA CORTE



FABIOLA COLMENAREZ







LA SECRETARIA,


NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.




LA SECRETARIA,


NELLY MEJIAS ACEVEDO



CAUSA 1Aa-10.404-13
AGBO/FC/MCG/ /mch*