REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 25 de Noviembre de 2013

Causa Nro: 1Aa-10399-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADO: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada CEDRYS PALENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del imputado: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
N° 644

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del imputado: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de Octubre de 2013, causa Nro. 6C-38974-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 28 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.345.953, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, de profesión u oficio Latonero, residenciado en: Barrio Prado, calle Cedeño, casa # 66-1, San Mateo, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada CEDRYS PALENCIA, Defensor Público Décimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: TRIGESIMO (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, en su escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe. CEDRYS A. PALENCIA M., Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6o de Control en fecha 10 de Octubre de 2013 en la causa N° 6C-38974-13, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 10 de octubre del año 2.013 se realizó por ante el Juzgado 6o de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano supra identificado, en la cual el Fiscal 30 del Ministerio Publico precalifico el delito como Trafico de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó medida privativa de libertad.
La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
El principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13del Código Orgánico Procesal Penal). Lo que implica necesariamente tal y como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los organos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 10-10-13 en contra del Ciudadano DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez 6o de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio tres (03) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 11674. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 28-10-2013, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MARTES 29, MIERCOLES 30 Y JUEVES 31 de Octubre del presente año.

Se puede constatar al folio treinta y cuatro (34) y siguientes, escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la fiscalia trigésima del Ministerio Público, presentado en fecha 28 de Octubre del año en curso, en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 10-10-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos:
I ÚNICA DENUNCIA
La defensa señala como única denuncia en su escrito, la evidente insatisfacción con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que efectivamente en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos que para el momento de la decisión en las actuaciones que cursaba el Acta Policial de aprehensión efectuada el día 08-10-2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en los artículos 153 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de inspeccionar corporalmente al ciudadano imputado, se le localiza de sus partes íntimas veintiún (21) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, lo cual analizado en principio mediante prueba de orientación resultó tratarse de presunta cocaína, arrojando un peso de dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, es un delito que atenta contra la Salud Pública, por ello es de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión; es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los Supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 10-10-2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS-
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de Agosto de 2013…”


CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 10 de Octubre de 2013, causa 6C-38974-13, proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Este tribunal Sexto de control Estadal, oídas las exposiciones tanto de la fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1,2, 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron. QUINTO: Se ordena la incineración de la droga recuperada…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…La presente causa N° 6C-38.974-13, seguida contra del imputado KOFINKE PALACIOS DENNIS MARCEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.345.953, nacido el 13-11-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO, residenciado en: BARRIO PRADO, CELLE DEEÑO, CASA NUMERO 66-1, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA. por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DSE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LÑA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del código Penal, el cual le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a través de procedimiento; solicitando se acuerde una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber oído la declaración del imputados de autos en la Audiencia Especial de detenidos, así como lo señalado por la defensa, es por lo que se le decretó medida preventiva de privación Judicial de Libertad.
La procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el Artículo 236 en sus tres (3) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito TRAFICO ILICITO DSE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 149 en su segundo supuesto de la ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que los vinculan como autor del referido delito, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta Procesal de fecha 08 de Octubre de 2013, la-cual riela inserta al folios diez (10) suscrita por el oficial agragado (PBA) Rodríguez José adscrito a la Estación Policial San Mateo, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión del hoy imputado, así como todos los elementos incautados en tal procedimiento.

TERCERO: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos .;que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que prohibe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso
QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano KOFINKE PALACIOS DENNIS MARCEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.345.953, nacido el 13-11-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO residenciado en: BARRIO PRADO, CELLE DEEÑO, CASA NUMERO 66-1, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA. Por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DSE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LÑA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 149 en su segundo supuesto de la ley Orgánica de Drogas, vigente para ña fecha que ocurrieron los hechos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se decreto la aprehensión flagrante, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este estado, revisada como ha sido la decisión antes transcrita, considera esta alzada que con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DENNIS MARCEL KOFINKE PALACIOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 08-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Mateo, la cual señala lo siguiemte:

“…En esta mi8sma fecha siendo aproximadamente las veinte y treinta horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje inherente a mis funciones como funcionario Policial del Estado en el marco del operativo Patria Segura en compañía del oficial (PBA) MENDEZ ELVIS credencial 6775 en la Unidad Moto 41080 específicamente en la calle Villa Pool adyacente a la Unidad Educativa Presidente Medina Angarita, cuando avistamos a un ciudadano que vestía franela de color gris oscuro y bermuda de color gris que el mismo al ver la comisión policial por el lugar, tomó una aptitud nerviosa no acorde con lo normal, de inmediato le dimos la voz de alto e identificamos como funcionario policial del Estado, como lo establece la ley, seguidamente tomando todas las precauciones del caso se le indica al ciudadano que levantaras las manos en alto, seguidamente realizamos una revisión corporal como lo establece la ley de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 donde el oficial (PBA) MENDEZ ELVIS, al momento de la revisión incautó dentro de sus partes íntimas lo siguiente: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SISNTETICO DE COLOR AMARILLO CON RAYAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (21) VEINTIUN ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE TAMAÑO REGULAR AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), inmediatamente al ciudadano se le notifica el motivo de su aprehensión y es trasladado hasta la sede del comando policial de San Mateo…”

2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09-10-13 la cual indica lo siguiente:

“…En este misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta oficina, se presentó de manera espontánea, el funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, oficial agregado, adscrito a la Comisaría de las Mercedes, Estado Aragua, quien trae el oficio N° 592-13 de fecha 02 de Septiembre del año 2013, mediante la cual y por orden de la fiscal Décimo Novena traen en calidad de detenido al ciudadano KOFINKE PALACIOS DENNY MARCEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-11-1982 de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector Prado María, calle Cedeño, casa numero 66-01, San Mateo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-16.345.953, quien fue sorprendido de manera flagrante, comercializando con presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente procedí a ingresar en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudieran presentar el ciudadano en referencia, arrojando como resultado: 1) J-049.651, de fecha 28-01-2013 por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas 2) I-775.765 de fecha 19-06-2011 por el delito de Hurto Genérico, 3) I-775.026 de fecha 01-04-2011 por el delito de Hurto Genérico…”

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual expresa lo siguiente:

“… Nº de registro 254-13, fecha 08-10-2013. Evidencias físicas Colectadas: Un envoltorio de material sintético de color amarillo con rayas de color negro contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera (20) envoltorios de material sintético amarillo amarrado con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), un (01) envoltorio de material sintético de color blanco de tamaña regular amarillo con el mismo material (contentivo en su interior de un polvo de color blanco “presunta droga”)…”

4.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA) la cual indica lo siguiente:

“…En el día de hoy, 09 de Octubre de 2013, siendo las 3:20 pm, habiéndose ordenado la practica de la experticia química/botánica por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio del N° 05-F30-2611-13 causa F30-0769-13, NUMERO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 254-13 seguida al (los) ciudadanos KONFUKE PALACIO DENNI MARCEL, estando presente los funcionarios expertos CAROLINA VASQUEZ, credencial N° 33806 y custodio de la evidencia OFICIAL PEREZ JOHAN cédula de identidad N° V-16.849.466 adscrito a la Estación Policial San Mateo del CSOPEA del Estado Aragua. Se procede a verificar que la evidencia presentada coincide con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE F-30-0769-13 ESTACION POLICIAL SAN MATEO DE CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO DE VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE (20) DE COLOR AMARILLO, UN (01) BLANCO TODOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE DIECIOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS PARA PRESUNTA COCIANA….”


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que la pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública del imputado: DENNI MARCEL KOFINKE PALACIOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente





MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

Causa Nro: 1Aa-10.399-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg