REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.401-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADOS: ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS
DEFENSA PÚBLICA: Abogada, PATRICIA ESPINOZA Defensora Pública.
FISCALIA: CUARTA (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estada en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 20/07/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones.”

N° 645-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada, PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones.

En fecha 12 de noviembre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
1.1 BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de montador, titular de la cédula de identidad N° V.-11.196.718, residenciado en Calle El Saman, pasaje La Sequia, casa N° 06, Barrio Campo Alegro, Maracay, Estado Aragua.

1.2 DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.518.456,, residenciado en Calle El Saman, pasaje La Sequia, casa N° 25, Barrio Campo Alegro, Maracay, Estado Aragua.

2.-DEFENSA: Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Cuarto (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública, Décimo Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO SOTO, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Yo, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en mi carácter de Defensora Publica
Undécima Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal del
Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos
BARNABAS JOSHUA MIRANDA y DANIEL JOSE SALCEDO OSTO; a quienes se les sigue la causa signada bajo el N° 6C-38377-13, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón", ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:


CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA
De conformidad con el artículo 439 numeral 4 clel Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 26 de junio del presente año, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...Se decreta la medida privativa de libertad contra los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA y DANIEL JOSE SALCEDO OSTO...".
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados, el día 20/07/2013 mis representados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Aragua.

Nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad, de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción, de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basaao en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a Jo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada la cantidad de droga por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el Juez ad quem en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, el Juez no hizo una apreciación pormenorizada, del porque no han variado las circunstancias que dieron, origen al decreto de la. Medida Privativa de Libertad a mi defendido; en este mismo orden de ideas me permito destacar, que ha debido establecerse el porqué concurren, las circunstancias tácticas previstas en. el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a. mi defendido amerita, pena privativa, de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio público para interponer escrito de acusación en contra de mi defendido, no pudiendq,«.firmarse en esta fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud (fe. que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien, es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en Maracay, y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tiene unos hijos pequeños que mantener, con respecto al peligro de obstaculización, la fase investigativa ya concluyó, por lo que 00 peligra de modo alguno el fin último de la. justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo .13 ibidem.

El encarcelamiento preventivo sí bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su. culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

El jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal cita a CAFFERATA ÑORES, y establece:

"...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor v "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria^ es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..." Página. 77. Edición año 2002.

Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias tácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro,de- fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones, concretas de su comisión); mi defendido me ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el .Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público
celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
CAPITULO TERCERO PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 20/07/2013 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda a los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA y DANIEL JOSE SALCEDO OSTO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.”

TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del presente cuaderno separado de apelación, escrito contentivo de contestación, interpuesta por la Abogada FRENCIS SAYDUVYS POLLY RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta de Ministerio Publico del Estado Aragua

“”Quien suscribe FRENOS SAYDUVYS POLLY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ord. 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los ciudadanos PATRICIA ESPINOZA, Defensora Publica de los imputados BARNABAS JOSHUA MIRANDA y DANIEL JOSE SALCEDO OSTO, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control, de fecha 20 de julio de 2013.

En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2013 aproximadamente a las 05:00 de la tarde se encontraban los funcionarios Oficial Blanco Moisés Credencial 6616 en compañía de Oficial Alvarado Jerry Credencial 6870 ambos a bordo de la unidad M-41232-D, realizando labores de patrullaje por los alrededores del Supermercado Súper Líder, y se les acerca un ciudadana quien se identifico CALATAYUD QUINTERO YOEL JESUS, indicando que dos sujetos con arma de fuego bajo amenaza de muerte le habían robado su bicicleta montañera, aportando el mismo características de los ciudadanos avistándolos a pocos metros, dándoles alcance los funcionarios le indicaron que se bajaran de la bicicleta identificándose como funcionarios se les realizo una revisión corporal logrando incautar al ciudadano BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO un facsímil de color negro y el otro sujeto quien quedo identificado como DANIEL JOSE SALCEDO OTO no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo puestos los mismo a la orden de la Fiscalía de Guardia del ministerio publico y dando inicio a la investigación se desprende del acta de entrevista rendida por la víctima de nombre CALATAYUD QUINTERO YOEL JESUS el mismo manifestó entre otras cosas que "... venia en mi bicicleta marca Corrente de color negro, con volante color rojo... y dos muchachos que venían caminando se me atravesaron y el que estaba vestido con un pantalón Blue Jeans y Franela Azul saco de su cintura una pistola color negro, me empujo como venían unos motorizados de la policía ellos se subieron en la bicicleta y se fueron, pero antes el que tenia la pistola me amenazo diciendo que si los denunciaba a lo que salieran me iban a matar..." de la investigación se desprende que se encuentran señalados como
autores o responsables los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSE SALCEDO OTO. En relación a los hechos antes narrados es por lo que en fecha 19 de julio del 2013 los mismos fueron presentados ante el Tribunal Sexto de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE FACSIMIL delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones decretándoles MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de julio de 2013, se puso a Disposición del Tribunal Sexto de Control a los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSE SALCEDO OTO, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa de Libertad, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE FACSIMIL delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual fue acordado por el Tribunal

Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que si ciertamente las actas policiales son deficientes en cuanto forma y contenido, todas en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados son participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo).

En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto , o en su defecto lo declare sin lugar…”

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 20 de julio de 2013, en la causa Nro. 6C-38.377-13, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos en la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, y POSESION ILICITA DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones,. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se ordena que la presente investigación siga por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Por estar llenos los extremos del Artículo 236 y siguientes del COPP, se decreta medida privativa preventiva judicial de libertad, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENTIENCIARIO DE ARAGUA EN TOCORON”

Al folio ciento cincuenta y cinco (55), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.401-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio no cumple con los requisitos exigibles en dicha norma, asimismo aduce que no fue tomada en cuenta la conducta predelictual de sus defendidos

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 6C-38.377-13 (nomenclatura del Juzgado Sexto de Control) seguida a los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2013, ante el Juzgado Sexto de Control, en la cual la Juez de Instancia, acogió la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público y finalmente decretó medida de privativa de libertad a los mencionados imputados, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, imputó a los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, a quienes, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presunto autores de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:


“PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que los vinculan como autor del referido delito, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta de procedimiento policial suscrita por el oficial (PBA) BLANCO MOISES funcionario adscrito a la estación Policial Maracay Sur, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión de los hoy imputados.
TERCERO: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativas de libertad que exceden de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que prohibe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso.

QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO titular de la cédula de identidad N° V-ll.196.718, de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1972 de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de montador, residenciado en Calle El Saman, Pasaje La Sequía, # 6, Barrio Campo Alegre, Maracay, Estado Aragua y DANIEL JOSE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.456, de nacionalidad Venezolano natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 13-05-1975 de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle el samán, casa # 5, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Se decreto la aprehensión en flagrancia y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, en relación a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia este Órgano Colegiado examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal por el Juez A-quo, como: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta MISMA fecha, siendo aproximadamente LAS: CINCO y Veinte horas de la Tarde (06:20 Pm) compareció por ante este DESPACHO el (la) Funcionario ,(a). Oficial (Policía Bolivariano de ARAGUA) BLANCO MOISES, Credencial 6616 Adscrito a esta ESTACIÓN Policial, quien de CONFORMIDAD con lo establecido en los artículos Artículo. 49° de La Constitución de Ja República Bolivariana de Venezuela, los artículos. 113°, 115°, 116°, 119°; 153*, 191°, 266°, 267° del Código 'ORGÁNICO Procesal Penal Vigente, Artículo 34° de la Ley de Policía Nacional y Servició de Policía, en concordancia con lo establecido en los artículos. 44°, 45°, y 46°. de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALISTICAS y El Servició Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las. Cinco de la tarde (05:00 pm) de la presente fecha VIERNES 19 de JULIO del 2013. ENCONTRÁNDOME EN labores rutinarias de patrullaje a bordo de la unidad M 41116 D, en compañía del Oficial (PBA) Alvarado Jerry CREDENCIAL 6870 CONDUCTOR DE la unidad M41232-D. CUANDO NOS trasladábamos por la* calle Madre María, específicamente frente al supermercado Súper Líder, nos realizo LLAMADO UN CIUDADANO quien nos INDICO QUE dos ciudadanos que iban a POCES METROS le habían robado su Bicicleta MONTAÑERA y lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego, RAZÓN por la cual procedimos a trasladarnos hacia DONDE iban los ciudadanos que había señalado el REFERIDO CIUDADANO, al ACERCARNOS CON las precauciones del caso previa identificación como funcionarios policiales de servicio según lo establecido en el ARTICULO 119° del código ORGÁNICO procesal penal, le solicitamos a los CIUDADANOS bajaran de la bicicleta posteriormente BASADOS en el artículo 191° del Código ORGÁNICO Procesal Penal le realice una inspección de persona al chequear al CIUDADANO que se ENCUENTRA vestido con una franela color azul y pantalón Blue Jean, le logre incautar entre sus ropas a la altura de su cintura Una (01) Arma Tipo Facsímil, de Material Sintético Color Negro, la cual tiene una escritura donde se lee KWC made in Taiwán, y en la empuñadura sé lee Smith & wesson, serial 61250798, y al chequear al otro ciudadano que era quien iba manejando la bicicleta de la víctima no se le incauto otro objeto de interés criminalística, razón por la cual le notifique e! motivo de su aprehensión y sus derechos como imputados tipificados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a indicarle a la victima que se trasladara hasta la estación policial para tomarle su respectiva denuncia, y seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta la estación policial de San Carlos donde quedaron identificados como: 1) BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUÜIÑO, DE 41 AÑOS, CLV-11.t96.718, FECHA DE NACIMIENTO: 27-06-1972, residenciado en el Barrio Campo Alegre Calle el Samán casa número 11, hijo de Juana Gudiño (V), y de Demetrio Miranda (F). quien se encuentra vestido con pantalón blue jean y franela azul "se le incauto el facsímil* 2) DANIEL JOSE SALCEDO OTO, DE 37 AÑOS C.l. V-13.518.456 (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1975, residenciado en el.Barrio Campo Alegre Calle el Samán casa número 25,.hijo de Zoraida Salcedo (V) y de Cesar Oto (V) se encuentra vestido con chemise azul y jean negro "iba conduciendo la bicicleta de la víctima" . Seguidamente se le realizo llamado telefónico a el Ciudadano Fiscal Auxiliar 1o del Ministerio Publico Abogado Gieber Martínez indicándole los pormenores. de lo sucedido, quien indico que los ciudadanos fueran trasladado el día Sábado 20 de Julio del 2013 hasta el C.l.C.P.C para su respectiva reseña, y el día Domingo 21 de Julio del 2013 fueran trasladado hasta el palacio de justicia para su respectiva presentación ante el juez de control, es todo”
2.-DENUNCIA, de fecha 19 de julio de 2013, en la cual se deja constancia que: En esta misma fecha,, siendo, las 05:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL- AGREGADO (Policía Bolivariano de Aragua) QUIROZ RAFAEL credencial M89 adscrito a esta Estación Policial, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 118, 285y 286° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia-de la diligencias policiales practicadas, encontrándome en la oficina de atención ciudadana de esta Estación Policial, compareció una persona de sexo Masculino quien dijo ser y llamarse como ha, quedado escrito CALATAYUD QUINTERO YOEL JESÚS (DE QUIEN SE OMITEN SUS DATOS FILLATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS) Quien se apersonó a esta estación pronunciándose como Victima de (ROBO, y .AMENAZAS DE MUERTE) por parte DE DOS CIUDADANOS: y en consecuencia expone Se da si caso que el día de hoy venia, por la calle donde esta el supermercado Súper Líder, venia en mi bicicleta marca Comente color negro con volante color Rojo. Rin 26, Señal 5077808165, Tipo Montañera, dos muchachos que iban .por la calle -caminando se me atravesaron cuan el que estaba vestido con pantalón Blue Jean y Franela azul saco de su cintura una pistola color negro me apunto y me dijo que me bajara de la bicicleta, que era un robo, el otro que estaba con el que estaba vestido con una Chemise Azul Marino y pantalón Jean negro, me empujo ellos como visión que venia unos motorizados de la policía se subieron los dos en mi bicicleta pero antes de hacerlo el que tenia la pistola me dijo que si los denunciaba a lo que salieran me iban a matar, ellos se fueron a lo que los policías estaban cerca yo los pare y les dije lo que me paso de una vez empezaron a seguirlos y lograron agarrarlos a los pocos metros, los policías después que los agarraron me mostraron el arma que les decomisaron uno de los policías me dijo que era de juguete, yo le dije que por el miedo no me fije porque no conozco de armas y no se diferencíarlas, ellos me dijeron que si los podía acompañar hasta el comando para que declarara sobre lo sucedido a lo que les dije que si porque si fuera sido un arma de verdad me pudieron haber matado. Por eso me encuentro colocando esta denuncia quiero que haga las autoridades algo al respecto porque uno viene de trabajar y con mucho sacrificio compra las cosas y llegan los delincuentes 3 se las quitan y hasta matan las personas por una bicicleta. Es todo

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio del Dos mil Trece, en la cual se deja constancia que “En esta misma fecha, siendo las 11 40 horas de compareció por ante esta Sub Delegación, el funcionario DETECTIVE NELSON GARCIA, credencial 29947. adscrito este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 169. 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 34. 35, 37, 39, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presento funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal, Oficial Manuel Betancourt, adscrito a la Dirección Regional Central, Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, de esta ciudad, trayendo oficio numero 685-13, de fecha 19.07-2013. relacionado con la aprehensión de los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad. Cédula de Identidad V-11.196.718. residenciado en el barrio Campo Alegre, casa numero 11, calle El saman y DANIEL JOSE SALCEDO OTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 37 anos de edad, Cédula de Identidad V-13.518.456, residenciado en el barrio Campo Alegre calle El samán, casa numero 25, a fin de solicitar la colaboración para practicarle la respectiva Reseña tipo PD-1, por cuanto los mismo presuntamente se encuentran incursos en uno un Delitos Contra la Propiedad (ROBO), en agravio del ciudadano CALATAYUD QUINTERO YOEL JESUS, el día 20-07-2013, en la entrada del Barrio Campo Alegre de esta ciudad, seguidamente procedí a trasladarme hasta la ¿aja de Operaciones donde funciona el Sistemas Integral e Investigación Policial (SIIPOL) a fin de verificar los Posibles Registros o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes en cuestión, siendo atendido por el funcionario SERGIO PAREDEZ, a quien luego de informarle el motivo de mi presencial y luego de una breve espera me informo que los sujetos antes mencionados no presentaban Registros Policiales ni Solicitudes, por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, motivo por el cual procedí a plasmar en acta las diligencias policiales efectuadas y a consignar reporte emitido por el Sistema Integral de Información e Investigación Policial, así mismo se procedió a darse inicio a la presente investigación signada con el numero. K-13-0075-00173 por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad (ROBO) es todo”

4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 20 de julio de 2013, en la cual se deja constancia: Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de una calle, asaltada Ubicada en sentido ESTE, OESTE y viceversa, comúnmente utilizada para el tránsito peatonal, a sus extremos se aprecian las aceras elaboradas de concreto y establecimientos comerciales que conforman el referido sector, tomando como referencia la entrada al supermercado súper líder, el cual está protegido por una cerca por perimetral, elaborada en barrote de metal, recubiertos con pintura de color verde, asimismo se observa una estructura donde se lee en su parte superior SUPER, asimismo presenta un pastado de alumbrado eléctrico sin funcionamiento para el momento de la presente: Inspección. Siguiente se realiza búsqueda de cualquier evidencia de interés Criminalístico que pueda guardar relación con la investigación en desarrollo, siendo negativos los resultados, es todo”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 del articulo 237 y su parágrafo primero se entiende que la pena atribuida a uno de los delitos imputados, como lo es el de ROBO AGRAVADO, excede en su termino máximo a los diez (10) años por tanto se presume en el presente caso el referido peligro de fuga referido.

De igual forma de la revisión de minuciosa de las actuaciones se observa inserto a los folios (32) al (35) del cuaderno separado, Registros Penales de ambos imputados; primeramente se evidencia que el ciudadano SALCEDO OSTOS DANIEL JOSÉ, fue presentado: 1.) en fecha 27-04-2007 por ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, por el delito de Hurto Agravado, en la causa N° 8C-9360-07, 2) en fecha 15-08-2007 por el delito de Hurto Simple, en la causa 9C-12329 y 3) en fecha 05-03-2013, por el delito de Posesión de Drogas, en la causa 7C17125-11; y en cuanto al ciudadano MIRANDA GUDIÑO BARNABAS JOSHUA, fue presentado: 1.) en fecha 31-07-2008 por el delito de Hurto en la causa 10C-9756-08, y 2.)en fecha 23-09-2010, por el delito de aprovechamiento de vehículos se lo cual demuestra la conducta predelictual de ambos imputados.


Pudiendo entonces, de acuerdo a la sanción probable a imponer, sumado a la conducta predelictual, estimarse de igual forma la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal de los imputados.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento del fiel cumplimiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto esta Alzada luego de un exahustivo análisis fáctico y jurídico, considera acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentes en las actuaciones relacionadas a la causa.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la conducta predelictual de ambos imputados, según el articulo 237 numerales 2 y 5 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Sin embargo esta Alzada observa con preocupación la ausencia de la trascripción de los elementos de convicción, en el contenido del auto motivado de fecha 20/07/2013, por lo cual se hace un llamado de atención al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con efecto EX NUC a los demás Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en ulteriores oportunidades al decretar medidas privativas de Libertad, cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 157 y 236 so pena de nulidad. Así se advierte.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 20/07/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BARNABAS JOSHUA MIRANDA GUDIÑO y DANIEL JOSÉ SALCEDO OSTOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


Causa N° 1Aa-10.401-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-