REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1Aa-10.388-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADA: ciudadana GLORIA DIAZ MENESES
FISCAL: SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados CRUZ BORREGO CHIQUINQUIRA y DENNYS JOSÉ LOPEZ BLANCO
VICTIMA: NORMA GRACIELA DEL NOGAL (recurrente)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado FREDDY REYES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTACIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “… declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA GRACIELA DEL NOGAL, en su carácter de Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal…”
N° 655
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA GRACIELA DEL NOGAL, en su condición de victima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 15 de octubre del año 2013, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación; en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la prosecución de procedimiento especial, compartió la calificación jurídica otorgada a los hechos para la Imputada GLORIA DIAZ MENESES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 77.8 del Código Penal, y finalmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: prohibición de acercamiento violento a la victima, no agredirla ni física, verbal, ni psicológicamente y estar pendiente del proceso, presentar constancia de residencia y (02) referencias personales.
En fecha 07-11-2013, se designó ponente a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA: GLORIA DIAZ MENESES, de nacionalidad cubana, Indocumentada, nacida en fecha 31/08/64, residenciada en la calle Sánchez Carrero, Norte , casa N° 54, Maracay, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogados, Cruz Borrego Vanesa Chiquinquira y Dennys José Lopez Blanco
3.-. VICTIMA: ciudadana Gloria Diaz Meneses
4.- ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abogado Freddy Reyes (recurrente), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323
5.- FISCAL: Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente, ciudadana NORMA GRACIELA DEL NOGAL, en su condición de Victima, en su escrito cursante al folio (02) del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:
“tal como se constata de las actuaciones preliminares signadas F5-861-2012, por la denuncia contra la denuncia contra la misma agresora , GLORIA DIAZM, el tramite que nos ocupa , se trata del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, vale decir tentativa de homicidio, hechos en los cuales tiene lugar LESIONES GRAVES, EN PERJUICIO DE MI PERSONA Y POR CUANTO ESTE Tribu7nal, las califica sol con el grado de lesiones, y especialmente toma en consideración para ello existencia de relaciones , y especialmente toma en consideración para ello la existencia de relaciones arrendaticias, lo cual no es de naturaleza del tramite ni8 constituyen en su esencia elementos de interés criminal, a los fines de acudir a una instancia superior inmediata, en forma anticipada y con toda reserva de Ley, apelo dicho acto”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 23 de octubre de 2013, se libraron boletas de notificación, primeramente al Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de emplazarlo para dar contestación al Recurso de Apelación, por lo cual cursa al folio (41) resulta de boleta de notificación de fecha 28-10-2013 y posteriormente en fecha 24 de octubre se libró boleta dirigida a los Abogados CRUZ BORREGO VANESA y DENNYS LOPEZ, en su carácter de defensa privada da la ciudadana Gloria Díaz Meneses, quienes se dijeron por notificados en fecha 25-10-2013 tal como consta en la resulta de boleta de notificación inserta al folio (53) del cuaderno separado, sin constar contestación alguna.
TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio veinte (20) al folio veintiséis (26), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 29 de septiembre de 2013, en el CASO PRINCIPAL DP04-P2013000493, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de la imputada GLORIA DIAZ MENESES, plenamente identificada, de conformidad con el Artículo: 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. TERCERO: se niega el procedimiento ordinario solicitado por la defensa y se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada GLORIA DIAZ MENESES, conforme a lo establecido en el Art. 242 Ord. 6o y 9o Consistente en: prohibición de acercamiento violento a la victima no agredirla física, verbal ni psicológicamente y 9o estar atenta al proceso, presentar constancia de residencia y dos (02) referencias personales. QUINTO: Se le acuerda a la ciudadana GLORIA DIAZ MENESES, el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 361 del COPP, consistente en resarcir los daños ocasionados a la victima en cuanto a gastos de medicinas y médicos respecto de la lesión ocasionada, así como también el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que desaloje la casa que actualmente comparten y cumpla con el pago de los gastos médicos, deberá cancelar a la victima cuatrocientos bolívares (400 BS) quincenales durante cuarenta y cinco día…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el alegato de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez A-quo, se observa lo siguiente:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, NORMA GRACIELA DEL NOGAL DIAZ, en su condición de Victima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre del año 2013, en ocasión a la celebración de Audiencia de Presentación de detenido, específicamente el motivo objeto de apelación versa sobre la precalificación provisional acordada por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo que a criterio de la recurrente, se trata del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO .
Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo, que fue intentado contra el Juzgado de Control Municipal, al acordar la calificación provisional por el delito de LESIONES GRAVES.
Ahora Bien, esta Alzada con el fin de determinar los requisitos necesarios para la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta de importancia destacar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Del contenido del artículo citado se desprende que, las decisiones o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional, sólo son susceptibles de recurribilidad en los casos expresamente previstos en la ley.
En el presente caso, se observa que, el motivo invocado por la victima, referido a la precalificación jurídica adoptada por el A-quo, no es uno de los motivos que se encuentra incluido entre los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos.
Ahora bien, en lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-2013 , mediante la cual, acordó la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte de la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación de Imputado, el cual considero que la presunta conducta desplegada por el imputado de marras, se de debía subsumir dentro de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, discrepando la Victima con la decisión dictada por el Tribunal A-quo en cuanto a dicha calificación jurídica, estableciendo que se trata del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO.
Es ilustrativo, a los fines de determinar la procedencia de la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, traer a colacion el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1895, Expediente 10-1242, de fecha 15-12-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño la cual establece:
¨…referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem…”.-
Visto que en la causa que nos ocupa, el recurso versa sobre la decisión emitida en fecha 15 de octubre de 2013 y publicada en fecha 17 de octubre de 2013, por Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana GLORIA DIAZ MENESES y revisado el contenido jurisprudencial anteriormente trascrito se vislumbra, que las calificaciones jurídicas surgidas en la audiencia de presentación de detenido, tal como lo es el caso que no concierne, son provisionales en virtud del devenir de la investigación, la misma puede ser modificada, ya que la calificación acogida o no por el Órgano Jurisdiccional no es vinculante para el fiscal del Ministerio Público, de tal forma que consideran quienes aquí deciden, que la impugnación efectuada por la ciudadana NORMA GRACIELA DEL NOGAL, en su carácter de victima, resulta irrecurrible, toda vez que no causa gravamen irreparable.
De conformidad con lo anteriormente dilucidado, este Cuerpo Colegiado Superior, observa que la denuncia efectuada por la victima, no es susceptible de apelación, por no poder ser encuadrada en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen gravamen irreparable, ello en atención, que la calificaciones jurídicas dadas a los hechos en las audiencias que se efectúen de conformidad con los artículo 236 y 373 del texto adjetivo penal son de carácter Provisional; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación,
Por todas las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal aplicable. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA GRACIELA DEL NOGAL, en su carácter de Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA DE LA CORTE Y PONENTE
MARJORIE CALDERON GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA 1Aa-10.388-13
AGBO/FC/MCG/mch*