REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 29 de noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1Aa-10.406-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADA: NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA
DEFENSA PÚBLICA: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana: KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se Modifica la Calificación Jurídica manteniendo únicamente la atribuida por los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Se CONFIRMA el resto de la decisión de fecha 25/09/2013, en los términos expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, por los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

N° 662-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada, PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: ABORTO SUFRIDO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 432 y 414 del Código Penal y, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA:
NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-25.953.912, edad 23 años, residenciado en Barrio La Aceitera, calle 3, casa N° 37, San Mateo cerca de La Victoria, Estado Aragua.

2.-DEFENSA: Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública, Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Quien suscribe, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de la ciudadana NINOSKA KATERINE GOMEZ VALDERRAMA, Titular de la cédula de Identidad N° 25.593.912, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 7C-20127-13, llevada por ese Tribunal a su cargo, y quien actualmente se encuentra detenida en el Internado Judicial de los Pinos, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
DE LA DECISION RECURRIDA


De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 24 de septiembre del presente año, en la Audiencia de Presentación, donde el Juez Controlado!* entre otras cosas dictaminó: "...se decreta Medida Privativa de Libertad...".
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto existe un hecho, como es, que mi defendida declaro en la Audiencia especial de presentación de fecha 24-09-2013, lo siguiente: "Yo estaba peleando con mi hermana y todos se metieron, yo le di unas patadas, todos los días discutimos....". Así las cosas, la juez de Instancia, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público como son Aborto Sufrido y Lesiones Gravísimas, contemplados en los artículos 432 y 414, ambos del Código Penal y, Trato Cruel, contemplado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que ninguno de estos delitos, en su pena máxima, excede de ocho (08) años, es por lo que mi defendida se hace acreedora del goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita continuar con la guarda y cuido de sus dos pequeños hijos, garantizando así, el Interés Superior del Niño, contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 24/09/2013 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESEOTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda a la ciudadana NINOSKA KATERINE GOMEZ VALDERRAMA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados”


TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia a los folios, cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) resultas de las boleta de notificación N° 5953 y 5955, libradas a la Victima, la cual fue recibida en fecha 02-11-2013 y al Fiscal Octavo (08) del Ministerio Público, siendo recibida en fecha 05-11-2013, de lo cual se observa que ninguna de las partes emplazadas ejercieron contestación al recurso de apelación.

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 20 de julio de 2013, en la causa Nro. 7C-20.127-13, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el Anexo Femenino del Internado Judicial Los Pinos..”


Al folio ciento cuarenta y siete (47), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.406-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Primero: La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a la ciudadana: NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio no cumple con los requisitos exigibles en dicha norma, asimismo aduce que no fue tomada en cuenta la conducta predelictual de sus defendidos.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representada.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 7C-20.127-13 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de Control) seguida a la ciudadana: NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de: ABORTO SUFRIDO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 432 y 414 del Código Penal y, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar en fecha 25 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Séptimo de Control, en la cual la Juez de Instancia, acogió la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público y finalmente decretó medida de privativa de libertad a la mencionada imputada, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de la imputada de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, imputó a la ciudadana: KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA a quien, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: ABORTO SUFRIDO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 432 y 414 del Código Penal y, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando elementos de convicción, que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:


“En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1-) DENUNCIA, de fecha 23-09-2013, rendida por ROSIBBEL GONZALEZ la cual consta al folio 02 y vto; 2-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-09-13 cursante al folio 04 y 05. 3) INFORME MEDICO de fecha 23-09-13, realizada a la victima la cual consta al folio 06. 4) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1075 Y 1077 de fecha 23-09-13, las cuales constan a los folios 08 y 09 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-09-2013 cursante al folio 10 y vto. 6) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25-09-2013, cursante al folio 35. 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2013, cursante al folio 26. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal, todas estas circunstancias son consideradas por esta Juzgadora como elementos de convicción para presumir que la ciudadana NINOSCA KATHERINE GOMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nro V-25.953.912, Edad 23 años, residenciado en Barrio La Aceitera, Calle 3, Casa N° 37, San Mateo, cerca de la victoria, Estado Aragua, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública es los delitos de ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales amerita una pena de prisión de más de 10 años, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, procede a imponer a la ciudadana la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el ANEXO DEL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS (CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
“Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento Ordinario. Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de ABORTO SUFRIDO, previsto en el articulo 432 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el Anexo Femenino del Internado Judicial Los Pinos..”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por su defendida o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ABORTO SUFRIDO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 432 y 414 del Código Penal y, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, en relación a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia este Órgano Colegiado examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

Ahora bien, primeramente este Tribunal Superior Colegiado, observa que a pesar que la calificación jurídica otorgada a los hechos, por la jueza de la recurrida, no es objetable por vía del recurso de apelación, en atención a que ésta es provisional y pudiere cambiar en el curso de la investigación, sin embargo esta Corte luego de la lectura de las Actas Policiales, así como de las actas de entrevistas, realizadas a personas que conviven con la imputada y la victima, considera necesario realizar la debida adecuación de los hechos a la conducta tipificada en nuestra ley sustantiva penal.

En el hilo de lo anterior, para esta Alzada resulta mas que evidente la conducta ejercida de la imputada, quien actuó con la intención de lesionar a la victima, propinándole una serie de golpes y lesiones, a lo cual sobrevino el nacimiento del neonato, para su posterior deceso, en virtud de que contaba con 23 semanas de gestación; en decir el deceso de la criatura fue consecuencial a las lesiones sufridas, por lo cual esta Superioridad procede a calificar los hechos en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual reza:

ART. 414- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiendo cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

Por su parte, en cuanto al delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, esta Sala, se encuentra en el deber de desecharlo, tomando en cuenta que en su contenido establece que:

ART 432.- El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando si su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlos será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y s el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años

En este sentido, es necesario dejar por sentado, que en la configuración del delito de Aborto Sufrido, el requisito indispensable es que se emplee un medio idóneo para su perpetración, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que quedó demostrado que el hecho se originó de una pelea o discusión surgida entre la victima y la imputada.

En consecuencia, luego del análisis que antecede, esta Alzada necesariamente realiza la modificación de la calificación jurídica provisional endilgada a la ciudadana NINOSKA KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, manteniendo únicamente la atribuida por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal por la Juez A-quo, como: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de la ciudadana: KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1-) DENUNCIA, de fecha 23-09-2013, en cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 08:05 horas, compareció por ante este Despacho la funcionaria Detective Agregada, Grelimer Briceño, credencial 32.244, adscrita a este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 23, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.J.P.B., de quien se resguardan sus datos filatorios según lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección a testigos y demás Sujetos Procesales quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en consecuencia expone: “Resulta que ayer mi concubina de nombre ROSIBBEL GONZALEZ, estaba discutiendo con su hermana de nombre NINOSCA KATERIN GOMEZ y de repente se entraron a golpes,, la cuestión es que mi mujer estaba embarazada y NINOSKA le dio una patada en la barriga; eso ocurrió cerca del mediodía y a la media noche ella se levantó y me dijo que se sentía mal, que por favor lo llevara al médico y resulta que por el golpe y la discusión perdió al bebé; en este momento ella está en el Hospital, luego que le practicaran un Curetaje y su estado de salud, es estable, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A La DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de ayer a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio La aceitera, calle 03, casa 37, San Mateo, Estado • Aragua." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho en cuestión? CONTESTO: "Su hermana, de nombre YOARLING GOMEZ, ella se encuentra en el Hospital, atenta con mi mujer." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada en el momento del hecho? CONTESTO: "No, solo pelearon ellas dos." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona como NINOSCA, haya utilizado algún tipo de armas u objeto, para lesionar a su concubina? CONTESTO: "Solo la golpeó con las manos y los pies, por un momento agarró un cuchillo pero ya estaban separadas y yo agarré a ROSIBBEL y la alejé del lugar." PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente las ciudadanas en cuestión habían presentado un problema como el que narra? CONTESTO: "Si, ellas siempre pelean NINOSKA es muy problemática, de hecho todo este problema comienza por una poquito de pan que era detalla y ROSIBBEL sin saber lo gastó." CONTESTO: "en el pecho." PREGUNTA: ¿Cuáles son las características físicas de la ciudadana en cuestión y donde puede ser ubicada? CONTESTÓ: Ella es una muchacha de tez morena, de cabello corto, rizado, castaño, de baja aproximadamente 24 años de edad y puede ser ubicada en la misma casa donde ocurrió. Es todo”

2-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-09-13 de lo cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas, compareció por ante este Despacho: El Funcionario INSPECTOR MAURICIO LIENDO, credencial 28891. adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 50 de La Ley Ciánica del Servicio de Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones .Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-13-0240-01296, aperturado por unos de los delitos CONTRAS PERSONAS, siendo las 09:00 horas me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado GRELIMER BRICEÑO credencial 32.244 y CARLOS SILVA, credencial 35.574, hacia el hospital José María Benítez de la victoria, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana ROSSIBEL GONZALEZ, una vez en el o nosocomio sostuvimos entrevista con la galeno de guardia de nombre IVONNE ANI residente Gineco-Obstetra CDM 9.385, donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e indicarle le motivo de nuestra presencia indicando que efectivamente se encuentra una paciente de nombre ROSSIBEL ANDREINA JALEZ GOMEZ, Venezolana, natural de Maracay, de 18 años de edad, soltera, el 29-08-1995, portadora de la cédula de identidad V-27.463.778, residenciada en san Mateo barrio la aceitera calle 03, casa 37, quien fue atendida por la doctora ANAILYDA DRUZ presentando la paciente para el momento del ingreso 23 semanas de gestación, naciendo el niño vivo pero en malas condiciones generales Presentando hematomas generalizados, seguidamente nos trasladamos hasta el deposito de cadáveres del referido lugar donde el funcionario CARLOS SILVA realizo la respectiva Inspección Técnica policial al neonato, en el mismo orden de ideas se presento la unidad furgoneta del Servicio Forense de la Delegación Estado Aragua conducida por el funcionario LUIS AVILA, quien realizo el trasladó Cadáver a la morgue del servicio de Medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua. Acto seguido nos trasladamos hasta el Barrio la Aceitera calle 3 casa 37, San Mateo Municipio Zamora Estado Aragua, a fin de realizar las primeras pesquisas que conlleven al esclarecimiento del hecho y practicar la Inspección Técnico Policial del Sitio del Suceso, así como de citar e identificar a los ciudadanos NINOSCA KATERIN GOMEZ, quien figura como investigada en la presente averiguación, como a la ciudadana de nombre Yoarling Gomez, quien figura como testigo en la causa que se investiga, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como, Yoarling Gomez, cuyos demás datos de identificación y ubicación quedarán en reserva del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien nos permitió el libre acceso a la referida vivienda donde el Funcionario CARLOS SILVA, realizo la Inspección Técnica Policial, así mismo la ciudadana indico que efectivamente sus dos hermanas se habían golpeado mutuamente, donde una de ellas quien estaba embarazada perdió el bebe, en el mismo orden de ideas la ciudadana investigada se encontraba en el lugar quedando identificada como:NINOSCA KATERINE GOMEZ VALDERRAMA, Venezolano Natural de Maracay, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad V-25.953.912, seguidamente se le dio oportunidad de exhibir las pertenencias que: llevaba al momento, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalistico, la funcionaría GRELIMER BRICEÑO procedió a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalistico, por lo que de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre las reglas de actuación policial, se procedió a imponerlos del motivo de la detención, poniéndole de manifiesto sus derechos como imputado consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precediendo a trasladarla a la sede de este despacho en calidad de detenida, conjuntamente con la ciudadana testigo a fin de ser entrevistada se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas..”

3) INFORME MEDICO de fecha 23-09-13, realizada a la victima, suscrita por la Dra Ivonne Montani, de lo cual se evidencia lo siguiente: “Se trata de paciente de sexo femenino de 18 años de edad, quien se encuentra hospitalizada en el servicio de Gineco- Obstetricia bajo el Diagnostico puerperio Incociato de parto se sexo asculino en malas condiciones, se lo pido el día de hoy, sociedad de autopsia ya que se evidencio múltiples hematomas generalizados con un peso de 650 talla 30cm..”.
4) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1075 Y 1077 de fecha 23-09-13, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: INSPECTOR MAURICIO LIENDO, Credencial 28.891 Y DETECTIVE SILVA CARLOS, Credencial 35.574, Adscritos a esta ‘Delegación en barrio La Aceitera, Calle Número 03, Casa Número 37, Parroquia José Félix Ribas, Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 115,153,186 De este Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo Ord. 04° de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente; "Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de buena intensidad y clima condicionadamente fresco, todo para el momento de practicar la presente Inspección Técnico Policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda uní familiar, Orientada en sentido Sur, vista del observador se aprecia que el frente se encuentra en construcción, en lugar del mismo tomando como punto referencia la calzada, permite el acceso a la mencionada vivienda, protegida por una puertas de una hoja, revestidas en color Blanco del tipo batiente con su cerradura del tipo fija a base de llaves, trasponer el lumbral de la misma se aprecia, un espacio el cual funge como sala de la prenombrada vivienda, de igual forma se aprecia, piso de concreto pulido, techo de zinc, paredes revestidas de color azul, deterioradas para el momento de la presente inspección en su lateral derecho se aprecian dos lumbrales protegidos por cortinas, los cuales están destinados como habitaciones( dormitorios), al trasponer el primer lumbral se aprecia una habitación, con dos camas matrimonial unidas la cual ocupan gran parte del cuarto, encontrándose en total desordenada para el momento de la inspección, continuando con el recorrido, al trasponer el segundo lumbral se aprecia la habitación como tal, contentiva de tres colchones en el suelo y una cama, todo para presente inspección en total desorden, continuando con el recorrido tomando como punto de referencia la sala antes mencionada en sentido Norte, al trasponer la prenombrada sala se encuentra un espacio el cual funge como cocina, la misma se encuentra en regular, orden, Acto seguido se realiza un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma Concluimos”
“ En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: INSPECTOR MAURICIO LIENDO, Credencial 28.891 Y DETECTIVE SILVA CARLOS, Credencial 35.574, Adscritos a esta Sub-Delegación, en la SALA DE CADÁVERES DEL HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENÍTEZ, DE LAVICTORIA ESTADO ARAGUA, lugar en el que se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 y 51 Ordinal 4o de la Ley Orgánica de los Servicios de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Señales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, "En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin signos vitales, el cadáver de una lactante del sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, el cual quedo registrado en los libros como lactante, al mismo se le observan las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: De Treinta y dos (32) Centímetros de altura Aproximadamente, Piel Blanca, Contextura Regular, Cabeza Pequeña, Cabello Castaño, Corto, Ojos Pequeños de Color Claro, Cejas Escasas y Separadas, Orejas Pequeña, y Nariz perfilada, Mentón Retraído, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Para el momento de la presente inspección se observa: No presenta Livideces ni rigidez cadáver seguidamente se toman exposiciones fotográficas, se procede á realizar el respectivo Podo grama de ley y el levantamiento del cadáver. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta forma..”

5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-09-2013 de la cual se deja constancia de lo siguiente: '''En esta misma fecha, siendo las 12:25 horas, compareció ante este Despacho la funcionaria Detective agregada Grelimer Briceño credencial 32.244, adscrita a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las acjtas procesales signada con el numero K-13-0240-01296, instruidos por unos de los de los Delitos Contra las Personas, se presentó previo traslado de comisión, quien dijo ser llamarse, como queda escrito: Y.G.B., quien manifiesta estar dispuesta no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: "Resulta que a ser mis hermana NINOSKA y ROSIBBEL, pelearon y a causa de eso, ROSIBBEL perdió a su bebe, ya que tenía seis (06) meses de embarazo, yo intervine para que se soltaran por lo mismo, pero estaban peleando muy feo, de hecho NINOSKA agarró un cuchillo, pero ya estaban separadas y no pasó mas nada, es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PREGUNTA: Diga usted, Lugar y hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue en nuestra caite, ubicada en el Barrio La Aceitera, Calle 3, casa 37, San Mateo, Estado Aragua, a lasj08:45 horas de la noche del día de ayer." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana NINOSKA consuma algún tipo de Drogas? CONTESTO: "m que yo sepa." TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, describa la conducta de la ciudadana que menciona como NINOSKA? CONTESTO: "Vivimos juntas seis de las hermanas, y de todas, ella es la mas problemática, es peleona, por todo quiere pelear, por todo le quiere caer a golpes a uno, incluso todas nosotras hemos peleado con ella por culpa de ella misma; su conducta es mala, ella tiene dos niños y a los niños les dice que ellos van a hacer malandros, para que se cobren todo lo que le han hecho a ella, les dice que ellos tienen que tener pistolas para ser malandros y malos, se pone a pelear con los primos y esas son cosas que no se les dice a un niño y menos a un hijo; una de nosotras tiene una condición especial y así mismo ella le cae a golpes,'' y mi mama no le puede decir nada a ella porque también le pega, ella CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que identificada como NINOSKA, tuviera conocimiento que su hermana ROSIBBEL, se encontraba en estado de gravidez? CONTESTO: "si, ROSIBBEL ya tenía la barriga grande y era notorio a la vista que estaba embarazada." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana NINOSKA haya estado detenida en alguna oportunidad por algún cuerpo de seguridad de seguridad del Estado Venezolano anteriormente? CONTESTO "No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada al momento del hecho? CONTESTO: "No, solo ellas dos." SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento donde se encuentra su hermana de nombre ROSIBBEL? CONTESTO: "si, ella está Hospitalizada en el Hospital José. María Benítez y su estado de Salud es estable." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más al presente entrevista? CONTESTO: "No es todo". Es todo.”

6) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25-09-2013, cursante al folio 35. en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas del día, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Agregado Argenis GONZALEZ, credencial 21.130, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113a, 114a, 115a, 153a, 266a y 285a del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos: 48a. 49a, 50a ordinal 1a De La Ley Orgánica De Servicio De Policía De Investigaciones, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "Me trasladé en compañía del funcionario Inspector Mauricio LIENDO, a bordo de la unidad P-04, hacia el Departamento de Medicatura forense de la Delegación Estadal Aragua, con la finalidad de solicitar el protocolo de autopsia relacionado con la presente causa, una vez que figura como víctima en la averiguación en cuestión; una vez en el dicho Departamento, debidamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, fuimos atendidos por el Medico Patólogo, Juan VAZQUEZ, portador de la cédula de identidad V-2.849.362, a quien luego de imponerme el motivo de nuestra presencia, verificó en los archivos llevados por ante esa oficina, incandonos que el protocolo en cuestión, esta signado con el fuera la Jefe del dnúmero 1.397-13, de fecha 24 09 2013, correspondiente al recién nacido de la ciudadana ROSIBBEL ANDREINA GONZALEZ GOMEZ, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad V-27.463.778, mencionando como resultado que la causa de muerte trata de: HIPOXIA INTRAUTERIA DEBIDO A INSUFICIENCIA UTEROPLACENTARIA DEBIBO A HEMATOMA RETRO PLACENTARIO; de igual manera, informa que posteriormente, será enviado a nuestra Oficina el físico del mencionado protocolo de autopsia. Luego de haber llevado a acabo dicha diligencia de manera satisfactoria, nos retiramos del lugar y le fue notificada a la funcionario Médico Forense Carlos SUAREZ, credencial 30.079, le practicó el examen médico (Evaluación Física), mencionando como resultado: NO HAY LESIONES FÍSICAS EVIDENTES, NI SANGRADO GENITAL; REFIERE LA PACIENTE QUE EN EL HOSPITAL LE PRACTICADO CURETAJE UTERINO…”

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2013, cursante al folio 26, mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas del día, compareció por ante este Despacho la funcionaría Detective Agregada: Grelimer BRICEÑO, credencial 32.244, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113a, 114a, 115a, 153a, 266a y 285a del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos: 48a. 49a, 50a ordinal 1a De La Ley Orgánica De Servicio De Policía De Investigaciones, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "Me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Johangel CAMPOS y el Médico Forense Carlos SUAREZ, a bordo de la unidad P-02, hacia, el Hospital "Lic. José María Benítez", de la Victoria, Estado Aragua, con la finalidad que le sea practicada la respectiva evaluación médica a la ciudadana ROSIBBEL ANDREINA GONZALEZ GOMEZ, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad V-27.463.778, una vez que figura como víctima en la averiguación en cuestión; una vez en el Centro Asistencial, debidamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, nos dirigimos hasta la sala de Hospitalización Obstétrica, donde fuimos atendidos por la licenciada Norelys LEÓN, portadora de la cédula de identidad V-12.000.470, quien fuera la Jefe del departamento de enfermería del presente turno, indicándonos que el día de ayer, entre las 13:00 horas y 19:00 horas del día, la misma se retiró CONTRA OPINION MÉDICA, por lo que nos trasladamos con la premura del caso hasta su residencia, ubicada en el Barrio la Aceitera, Calle 36, casa número 3, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, estando ahí, fuimos recibidos por la ciudadana requerida por la comisión y de inmediato el funcionario Médico Forense Carlos SUAREZ, credencial 30.079, le practicó el examen médico (Evaluación Física), mencionando como resultado: NO HAY LESIONES FÍSICAS EVIDENTES, NI SANGRADO GENITAL; REFIERE LA PACIENTE QUE EN EL HOSPITAL LE PRACTICADO CURETAJE UTERINO. Luego de haber llevado a acabo dicha diligencia de manera satisfactoria, nos retiramos del lugar y le fue notificada a la superioridad, además de dejar constancia en la presente acta de investigación, es todo cuanto se tiene que informar…”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 3 del articulo 237, respecto a la magnitud del daño causado a la víctima de autos por el tipo de delito perpetrado, tal como se desprende de las actas, por lo cual puede estimarse la presunción del referido peligro de fuga, así como de obstaculización.


Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal de los imputados.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento del fiel cumplimiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto esta Alzada luego de un exahustivo análisis fáctico y jurídico, considera acreditada la existencia de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentes en las actuaciones relacionadas a la causa.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que la imputada es autora de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la gravedad y magnitud del daño causado a la victima, según el articulo 237 numeral 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Sin embargo esta Alzada observa con preocupación la ausencia de la trascripción detallada del contenido de los elementos de convicción, específicamente en el auto motivado de fecha 25/09/2013, por lo cual se hace un llamado de atención al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y asimismo se exhorta a los demás Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en ulteriores oportunidades al decretar medidas privativas de Libertad, cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 157 y 236 so pena de nulidad. Así se advierte.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la ciudadana KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana: KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se Modifica la Calificación Jurídica, manteniendo únicamente la atribuida por los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO: Se CONFIRMA el resto de la decisión de fecha 25/09/2013, en los términos expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: KATHERINE GÓMEZ VALDERRAMA, por los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




Causa N° 1Aa-10.406-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-