REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 04 de Noviembre de 2013

Causa Nro: 1Aa-10330-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON.
DEFENSA PUBLICA: Abogada CARMEN RUEDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora Pública del imputado: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
N° 593

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora Pública del imputado: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de Agosto de 2013, causa Nro. 6C-38766-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 28 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.786, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Urbanización Las Mercedes, sector 4, Brisas de Maguey, casa # 32, La Victoria, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada CARMEN RUEDA, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: TRIGESIMO (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, en su escrito cursante del folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, "Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano ALCANTARA ALAYON PEDRO ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.184.786, imputado en la causa signada bajo el Nro. 6C-38766-13; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: Encontrándome de guardia en fecha 30 de Agosto del 2013, ante el Juez en funciones de Control N°: 06, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado), por solicitud que de ella hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión de los delitos precalificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado en el presente mes y año y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinal 4o, 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
Punto Previo. Del Control Judicial y de los Derechos del Imputado
El Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto es Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es el Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, como bien así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 282. Además, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de Garantías, que operan a favor de todo aquel individuo que esté sometido a una investigación a través del debido proceso, garantías estas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, el cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1. Como garantía fundamental tenemos, la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le impute la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le presuma inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, a través de una sentencia definitivamente firme. El Principio de Presunción de Inocencia, es uno de los fundamentales principios del proceso penal, podríamos decir, que es la base del principio de libertad en el proceso penal.
Por otra parte, pareciera ser que hasta hoy día, el Juez de Control aún no ha comprendido el nuevo sistema penal venezolano, en el cual la regla es el procesamiento en libertad y la excepción es la privación de la libertad del individuo que se investiga. La privación de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de mí defendido, los sume en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa ante el Tribunal 8 de Control, han tenido aceptación, mientras que las ilegales solicitudes del Ministerio Fiscal, han sido admitidas en su totalidad, violando flagrantemente el Principio de Igualdad Procesal, una vez que no se le ha dado a las partes, los mismos derechos para la defensa de los derechos de los hoy acusados.
Por otra parte, véase que el Ministerio Fiscal, siendo en el proceso parte de buena fe, tiene la obligación de señalar, no solamente los hechos y circunstancias para inculpar al imputado, sino que también tiene la obligación de señalar aquellos para exculparles.
CAPITULO I Antecedentes del Caso
Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por Las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía Comisaría las Mercedes, por encontrarse mi defendido presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que no puede verificarse ciertamente del contenido de las actas que conforman el expediente, toda vez que un principio se le imputa el delito de Trafico Ilícito, tipo penal este que exige de manera inequívoca que el sujeto activo del delito posea, tenga u oculte cierta cantidad de sustancias prohibidas por la Ley de Droga, lo que no se ha logrado evidenciar tan siquiera de manera previa en la causa para crear un elemento de convicción lo suficientemente valedero que haga formar el conocimiento de que mi defendido es autor o participe en la comisión del delito.
En la respectiva audiencia de presentación de imputado, la defensa hizo referencia, en el descargo hecho en beneficio de mí defendido, a que no existen elei lentos que lo incrimine y que no existía concurrencia copulativa de los supuestos establecidos :;n el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente de esta manera c 3cretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio público a mi defendido, debido a que no se desprende de actas la comisión de hecho punible falsamente imputado, todo porque no existen suficientes elementos de convicción que logre verificar la participación de mi representado en la comisión del mismo, ya que de las propias actas se desprende que no existe acción criminal desplegada por el mismo, razón por la cual la defensa solicitó del Tribunal, la libertad plena del Ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA. Subsidiariamente la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que de todas y cada una de las actuaciones, se ha observado que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a mi defendido en la comisión del hecho que se investiga, no existiendo razones jurídicas para que le Tribunal 6 en funciones de Control, halle declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, peticionada por la defensa. Una vez que el Tribunal decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo hace fundamentando su decisión en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos del Artículo 236 ejusdem, y la defensa se pregunta?, donde se encuentran los Fundados Elementos de Convicción, para considerar que mi defendido sea autor o participes de los hechos que se investigan; véase además que no existe veracidad en los hechos narrados por los funcionarios policiales. Bajo estos hechos insuficientes es que el Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y para ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en ocasión a la decisión dictada por el ya referido Tribunal 6 en funciones de Control, decisión esta violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal, como el que está siendo privado de su libertad, por la comisión de unos delitos en el cual evidentemente mi defendido nunca jamás ha participado.
Es importante resaltar en el caso de marras, que previo a este procedimiento que dio origen la presente causa, mi defendido en compañía de su conyugue, Ciudadana DELIMAR MONTIEL, titular de la Cédula de identidad Nro 12.810.651, habían denunciado por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, al funcionario Reimer Olivo, quien es Coordinador de la Policía de las Mercedes, por presuntos maltratos y amenazas, según causa Nro 05-F20-471-13; y desde entonces han padecido maltratos y humillaciones por partes de todos los funcionarios que se encuentran adscritos al ese comando. Todo se debe según el entender de mi representado que el mismo es un luchador social, sindicalista con 17 años de servicio en el Hospital de la Victoria y candidato postulado a concejal por el municipio.-
Capítulo II Oportunidad Procesal para interponer el presente Recurso de Apelación.De conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual establece lo Siguiente:"...Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustítutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
De la misma manera, el Artículo 440 ejusdem, establece: * EI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." En este sentido, nos encontramos dentro del lapso legal para intentar el presente recurso, por cuanto la decisión de medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en perjuicio de mi representado, la dicto el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto del año en curso, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , delito este por el cual fue presentado mí defendido, y de igual manera considera la defensa que en el caso que se investiga, no están acreditados en forma concurrente, los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así pueda hacer procedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como tampoco existe una razón jurídica valedera, para que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sexto del Circuito Judicial del Estado Aragua, haya negado la solicitud de una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad..
Capítulo III De Los Derechos De Los Imputado
El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:". ..Nadie podrá ser condenado sin juicio previo con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..."
CAPITULO IV FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en la norma contenida en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, denuncio la violación al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Afirmación de la Libertad, a la Apreciación de la Prueba, al Estado de Libertad, la Proporcionalidad, contenidos en los Artículos 1, 8, 9, 22, del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera denuncio la violación del Artículo 236 ejusdem, y ello en atención a que la defensa considera que no se llenaron los extremos de este Artículo en forma concurrente
Capítulo V De la Solicitud Final
En razón de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que ocurro ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de interponer en nombre de mi defendido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con la petición de que en la oportunidad procesal, se sirva Declarar Con Lugar los pedimentos que a continuación se enumeran: Primero: Declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en este mismo acto y a través del presente escrito. Segundo: Se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y contenida en la Causa Nro 6C-38766-13, de las llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenando para mis representados, ya identificados, la Libertad Plena. Subsidiariamente solícito a favor del mismo, en caso de ser negada la nulidad solicitada, que en la situación procesal más desfavorable, dada la condición de sujetos primarios, les sea impuesta una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”


TERCERO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boletas de notificación Nº 10185-13. Ahora bien en el computo que riela al folio sesenta (60), se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 23-09-2013, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MARTES 24, MIERCOLES 25 Y JUEVES 26 de Septiembre del presente año.

Se puede constatar al folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes, escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la fiscalia del Ministerio Público, en fecha 24 de Septiembre del año en curso, en el cual señala lo siguiente:

“Quien suscribe, NELSON CEBALLO, procediendo en este acto en mi condición del fiscal auxiliar interino trigésimo del Ministerio público del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 6° en concordancia con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA, e su carácter de defensora pública del ciudadano ALCANTARA ALAYON PEDRO ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el juzgado sexto de primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30-08-2013 en donde se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su representado con ocasión a la audiencia para oír a los aprehendidos y en atención a ello me permito exponer lo siguiente:
I UNICA DENUNCIA
Aduce la defensa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal oída las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la defensa visto el pedimento de la Vindicta Pública (000) apelo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado de control N° 06 de este mismo circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30-08-2013 en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la presunción de inocencia y afirmación de libertad tal y como lo establece el Código Orgánico procesal Penal (…)”
En atención a las consideraciones esgrimidas en el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano imputado como es de observarse, queda evidenciada la insastifacción de la misma con la medida de privación judicial preventiva de libertad a que fuera impuesto su representado; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustítutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber:
PRIMER LUGAR se esta en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; yaque este acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En SEGUNDO LUGAR: "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 28/08/2013, la cual fue realizada apegada a las normas establecidas en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios adscritos a La Estación Policial Las Mercedes, de la Policía del Estado Aragua, cuando realizan labores de patrullaje por el sector Brisas de San Miguel, de la Mercedes en la Victoria Estado Aragua, donde logran avistar un ciudadano el cual salia de una residencia con un paquete en la mano, y este al notar la presencia de la comisión policial tomo una conducta nerviosa, seguidamente procede a introducirse en la vivienda donde había salido por lo que los funcionarios al notar tal conducta proceden a darle la voz de alto, y basados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a dicho inmueble donde luego de una inspección ubican e incautan entre dos bombonas de gas que se encontraban en dicho lugar, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO, DE COLOR VERDE, EL CUAL CONTENIA UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA CUADRADA, RECUBIERTO POR MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR MARRON Y VERDE, CON OLOR PENETRANTE (presunta droga), determinándose luego de practicada la prueba de orientación ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que se trata de la droga MARIHUANA, con un peso de CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS, positivo para MARIHUANA; elementos estos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicitar las medidas acordadas en la audiencia de presentación de fecha 28 de Agosto de 2013 y las mismas fueren acordadas por el tribunal A quo.
Por último, en TERCER LUGAR, se tiene que el artículo 236 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano ALCANTARA ALAYON PEDRO ALEXANDER, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera quien aquí suscribe, que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó en la oportunidad correspondiente, una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de el encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 30/08/2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considerando que al recurrente no le asiste la razón, al señalar que el A-quo "(...) ratifico una privativa improcedente (...)", toda vez que en primer lugar el órgano jurisdiccional es el encargado de decretar las medidas de coerción personal, por lo que mal podría emplearse el termino de ratificar, toda vez que no existe otro organismo encargado de dictaminar dichas medidas; y en segundo lugar, de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por esta Representación Fiscal, se desprende a todas luces que efectivamente existen elementos serios que sustentan la petición fiscal, y la posterior decisión del Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial Penal.
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por p la Abogada: CARMEN RUEDA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: ALCANTARA ALAYON PEDRO ALEXANDER.-
ÍÍI PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALCANTARA ALAYON PEDRO ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 30 de Agosto de 2013…”


CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 30 de Agosto de 2013, causa 6C-38766-13, proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Por consiguiente este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano PEDRO LEXANDER ALCANTARA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-11.184.786 nacido el 15-05-1972, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, SECTOR 4, BRISAS DE MAGUEY, CASA # 32, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAÑ PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se decretó la aprehensión como flagrante, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 30 de Agosto de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…La presente causa N° 6C-38.766-13, seguida contra del imputado PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.184.786, nacido el 15-05-1.972, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 4, BRISAS DE MAGUEY, CASA NUMERO 32, LA VICTORIA- ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a través de procedimiento; solicitando se acuerde una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber oído la declaración del imputados de autos en la Audiencia Especial de detenidos, así como lo señalado por la defensa, es por lo que se le decretó medida preventiva de privación Judicial de Libertad.
La procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido ' en el Artículo 236 en sus tres (3) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
PRIMERO: ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que los vinculan como autor del referido delito, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y que según se desprenden del acta procesal de fecha 28 de Agosto de 2013 la cual riela al folio cinco (05) suscrita por el funcionario Oficial Jefe (POLICIA DE ARAGUA) MENDOZA NELSON adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado del centro de coordinación de la policía de Aragua, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión de los hoy imputados, así como todo los elementos incautados en tal procedimiento.
TERCERO: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El Delito imputado por la representación fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su limite máximo es por lo que esta juzgadora considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso.
QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta al ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.184.786, nacido el 15-05-1.972, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 4, BRISAS DE MAGUI: Y,', CASA NUMERO 32, LA VICTORIA- ESTADO ARAGUA, por la presunta qbmisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se, decreto la aprehensión flagrante, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En este estado, revisada como ha sido la decisión antes transcrita, considera esta alzada que con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señaló:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”

La Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….”

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Así mismo, se puede evidenciar que la juzgadora en la decisión dictada en contra del imputado: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, señala en su motivación los siguientes elementos:

1- ACTA PROCESAL, de fecha 28-08-2013, que riela al folio (12) del presente cuaderno separado, el cual señala lo siguientes:
“…En esta misma fecha, Siendo aproximadamente las CUATRO Y CUARENTA horas de la tarde, (04:30 pm), compareció por ante este despacho el funcionario: OFIClAL JEFE (POLICÍA DE ARAGUA) MENDOZA NELSON, CREDENCIA, 5258 adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial Aragua Este, quien estado debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; deja constancia de la siguiente diligencia policial -practicada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las CUATRO horas de la tarde (04:00 pm) de este día, encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la unidad moto 40722D conducida por el funcionario OFICIAL (POLICÍA DE ARAGUA) ARRAIZ JESUS, CREDENCIAL: 7438. y en compañía del funcionario OFICIAL (POLICÍA DE ARAGUA) CASTILLO HARNOL, CREDENCIAL: 5168 conductor de la unidad 40801D en recorrido por la calle principal del sector Brisas de Maguei. Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua donde se pudo avistar un ciudadano con las siguientes características: cabello de color negro con canas, color de piel moreno, estatura 1.70 metros aproximadamente, contextura gruesa, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, y shemise de rayas de colores blanco y verde, quien venía saliendo de una residencia elaborado en madera de color verde (rancho) y a quien se le podía avistar entre sus manos un paquete, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, devolviéndose de una manara abrupta, introduciéndose de manera inmediata en el antes descrito rancho, motivo por el cual se le dio la voz de ALTO, identificándonos como funcionarios de este cuerpo en conformidad con el Articulo 119 numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, introduciéndonos detrás del mismo amparados en el Artículo 196, segunda acepción del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pudiendo avistar que el ciudadano se encontraba saliendo de un lugar destinado para la cocina ubicado de la entrada a mano derecha, donde indagamos con el ciudadano sobre el porqué de su actitud, sin tener respuesta del mismo, por lo que se interrogo acerca del paquete que tenía en sus manos o que si tenía algún objeto proveniente del delito o que guardara relación con un hecho punible lo mostrara a lo que tampoco respondió, motivo por el cual en conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le realizo una inspección corporal, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizo una inspección ocular al sitio de donde venia saliendo el referido ciudadano, logrando avistar entre dos (02) bombonas de gas una (01) bolsa elaborada en material sintético denominado plástico color verde, contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño y forma cuadrada, recubierto por material sintético denominado cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos vegetales y semillas compactas de colores marrón y verde con olor penetran presunta droga (MARIHUANA), procediendo de forma inmediata a la aprehensión del ciudadano quien fue impuesto de los respectivos derechos establecidos en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119° Ordinal 6 y Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a sacar el ciudadano de la antes descrita residencia con la finalidad de ser trasladado a la estación policial donde al ser montado en la unidad moto se encontraban varias personas en la parte de afuera de la referida residencia quienes tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras) en contra de nuestra humanidad vociferando palabras obscenas y amenazas por lo que se procedió a abandonar el lugar para resguardar la integridad física tanto del ciudadano como de los funcionarios policiales, siendo trasladado a la estación policial las mercedes, donde quedo identificado como quedando identificado como queda escrito, dijo ser y llamarse: ALCÁNTARA ALAYÓN PEDRO ALEXANDER, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-72, lugar de nacimiento La Victoria Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, de oficio: Chofer de ambulancias Hospital José María Benítez La Victoria Estado Aragua, residenciado en: calle principal, sector Brisas de Maguei, casa número rancho sin número, Urbanización las Mercedes, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-11.184.786, Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente a la oficina del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes del ciudadano, donde fui atendido por la Funcionaría Inspector Reina Arteaga. Credencial: 21511 a quien luego de identificarme le manifesté el motivo de mi llamada, aportándole el numero de cédula del ciudadano, quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano presenta un registro policial por el delito de Resistencia a la Autoridad, según Expediente J-049 451. por la Sub-Delegación La Victoria, de fecha 09-12-12. Finalmente siguiendo lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a realizarle llamado telefónico vía telefónica al 0414-352-65-35 a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo de! Ministerio Publico del Estado Aragua Abogado Marinéala Leal, quien impuesta sobre lo antes señalado, indicó realizar las actuaciones necesarias y urgentes para la prueba de orientación de la sustancia incautada, trasladar el imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria para la concerniente Reseña y R13, y luego lo trasladamos, al Palacio de Justicia con sede en Maracay. Estado Aragua, para ser presentado por ante el Tribunal de Control respectivo el próximo Viernes 30 de Agosto de! Corriente año…”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puedo verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, la cual señala:

“…Encontrándome en mismo labores de guardia en la sede de este despacho se presentó comisión policial de la Policía de las Mercedes de la Victoria, al mando del funcionario Oficial Jefe: José Landaeta trayecto oficio 339-13 de fecha 28-08-2013 mediante la cual traen en calidad de detenido al ciudadano PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON, Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el 15-05-1972, de profesión u oficio Chofer de ambulancias, portador de la cédula de identidad Nº V-11.184.786 quien fue aprehendido por parte de los funcionarios por cuanto le fueron decomisados un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales y semillas (presunta Marihuana) por ende será puesto a la orden de la fiscalia trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, hecho ocurrido en la calle principal, sector brisas del Maguey, casa s7n, urbanización Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua a las 4:30 horas de la tarde del día de ayer 28-08/-2013 por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0240-01096 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga siendo individualizado el ciudadano aprehendido según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por orden del jefe de la comisaría de esta comisaría: Abogada especialista: MERCY BRACHO. En este mismo orden de ideas me dispuse a verificar por ante el sistema de investigación e información Policial SIIPOL los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, resultando que se reflejan en la hoja de registros policiales que se consigna en la presente acta…”

2. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 29 de Agosto de 2013, la cual indica lo siguiente:

“…estando presente los funcionarios CAROLINA VASQUEZ credencial 33806 y custodio de la evidencia Oficial ARRAIZ JESUS, adscrito a la Estación Policial La Victoria del CSOPEA del Estado Aragua, se procede a realizar la experticia a la evidencia presentada, dejándose constancia que se trata de UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE F-30-0643-13 ESTACION POLICIAL LA VICTORIA DE CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL COLOR BLANCO, MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459) GRAMOS. SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCION DE LA MUESTRA, AGREGANDO REACTIVO DUQUENOSIS ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA ... “


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que la pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de defensora Pública del imputado: PEDRO ALEXANDER ALCANTARA ALAYON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente





MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

Causa Nro: 1Aa-10.330-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg