REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 04 de noviembre de 2013
203° y 154°


PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
CAUSA: 1Aa 319-13
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública
FISCAL: 17° del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado FRANKLIN ALEXANDER FRANCO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: Responsabilidad Penal del Adolescente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.”

N° 071-13

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó la detención judicial del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala Especial, observa:

Del folio 01 a folio 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores. Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia firme. Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada. PETITORIO Por todo loo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados...”


Del folio 18 al folio 21, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

‘… PRIMERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público este Tribunal acoge dicha precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber verificado este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del prenombrado adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos y la magnitud del daño causado …’

Al folio 34, aparece inserto auto de fecha 24 de octubre de 2013, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-319-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Del folio 35 al folio 37, ambas inclusive, aparece auto de fecha 27 de octubre de 2013, en el cual se admite el presente recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza A-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)
“De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es practicada por funcionarios ; adscritos al Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 27 de Septiembre de 2013, siendo las 03:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida David Concepción del Municipio Mario Briceño Iragorry , observan a un ciudadano y una joven quienes les hacen el llamado , señalando a un sujeto indicándoles que le acaban de robar el teléfono celular y que además el mismo portaba un arma de fuego , avistando al ciudadano , precediendo la comisión a darle la voz de alto , quien hizo caso omiso al llamado e intento darse a la fuga , siendo interceptado por los funcionarios .

Considerando la representante fiscal que existen elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención del joven adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de cuyo contenido se dimana las circunstancias en las cuales se practica la aprehensión del adolescente.

2.-.-Acta de Denuncia, de fecha 27 de Septiembre de 2013 de la cual se
desprende entre otras cosas lo siguiente: "...cuando se nos acerco un joven de mediana estatura color de color de piel morena y vestía una franela sin mangas color negra y una bermuda color gris , el estaba rondando y había pasado varias veces por la cabaña donde nosotros estábamos hasta que se nos acerco y nos dijo "esto es un quieto " y saco del pantalón una pistola y me apunto a mi tomándome por el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenia..." .

3.- Acta de Denuncia, de fecha 27 de Septiembre de 2013 de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "...cuando se nos acerco un joven de mediana estatura color de: color de piel morena y vestía una franela sin mangas color negra y una bermuda color gris , el estaba rondando y había
pasado varias veces por la cabana donde nosotros estábamos hasta que se nos acerco y nos dijo "estoes un quieto " y saco del pantalón una pistola y me apunto a mi tomándome por el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenia..." .


4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 8
de la causa. De cuyo contenido se dimana que la evidencia física colectada es un Facsimil, Tipo Pistola, color cromado, con empuñadura de material plástico color negra

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 9 de la causa. De cuyo contenido se dimana que la evidencia física colectada es un Bolso color negro RS 21, dentro de un teléfono celular Marca BESS, colores Blanco y Gris, con una Batería Marca Samsumg, Modelo GTS 5367 S/N RV1C94GWHN, Color Negro con Gris Con una Batería Marca Samsung y Dos (2) cadenas de material de acero inoxidable colores cromado y amarillo...".


De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a «juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, influencia que el imputado pudiera ejercer sobre las víctimas y/o testigos la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, lo procedente es acordar Con Lugar la DETENCIÓN DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN FRANCO, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de ;acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha ^'presentación a quién le corresponde el ejercicio del lus Punendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal comparte la precalificación fiscal constitutiva de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Evidenciándose además suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut¡ supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación ut supra indicada (vade retro). Efectuada como fuere formalmente la imputación al joven adolescente encausado, y decretada como fuere la detención para asegurar su Comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de las 96 horas siguientes al presente acto.-. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA :

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de detención judicial requerida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
venezolano, natural de Maracay, estado Aragua titular de la cédula de identidad N° 24.815.551 de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, fecha de nacimiento 16-03-1996, hijo de Deisy Corredor (v) y Enzo Espinoza (v), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Norte calle Negro Primero, casa N° 227, Maracay, Estado Aragua, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa.

SEGUNDO. Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ".fines efe que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones .

CUARTO: Se designa como sitio de internamiento el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.”


De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, señalando en su motivación los siguientes:


1.- Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de cuyo contenido se dimana las circunstancias en las cuales se practica la aprehensión del adolescente, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las (03:50) horas e la tarde encontrándome en mis labores de servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL (PBA) VELASQUEZ CESAR, a bordo de las unidades motos M-039 y M-8'37 respectivamente, realizando recorrido de servicio de patrullaje en la AVENIDA DAVID CONCEPCIÓN MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, cuando observamos que un ciudadano y una joven quienes estaban nerviosos y nos llamaban en voz alta, nosotros llegamos al lugar.'y enseguida los mismos nos señalaban a un sujeto que ara,'.'el momento se desplazaba punto a pie en veloz carrera indicándonos que dicho sujeto le acababa de robar su teléfono celular y que además el mismo portaba un arma de fuego, avistamos al ciudadano que habla efectuado el hecho punible y procedimos a darle la voz de alto identificarnos ' como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico procesal penal numeral 05 , el mismo hizo caso omiso a la voz de alto intentando darse a la fuga sin embargo fue interceptados por el OFICIAL VEIAZQUEZ CESAR en la AVENIDA DAVID CONCEPCIÓN CON RAMÓN NARVAEZ y amparándonos en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección de persona al ciudadano lográndole incautarle DENTRO DE UN BOLSO COLOR NEGRO MARCA RS21 QUE TRAÍA PUESTO; UN TELEFONO CELULAR MARCA BEES, COLORES: BLANCO Y GRIS, MÍDELO: VZ750 CON SU BATERÍA MARCA BESS MODELO W055A. Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO: GTS53 67, S/N RV1C94GWHNM, COLOR NEGRO CON GRIS, CON UNA BATERÍA MARCA SAMSUNG, Y DOS CADENAS DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE COLORES CROMADO Y AMARILLO. Y a la altura de su cintura dentro del lado derecho se le incauto: UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA COLOR CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRA, encargándose de resguardar la evidencia el OFICIAL VEIAZQUEZ CESAR, en el acto procedimos a notificar al ciudadano de sus derechos en condición de aprehendido según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente Vigente, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana da Venezuela, asi mismo le hicimos saber el carácter punitivo de la acción cometida, al sitio de la aprehensión se acercaron dos ciudadanas y un joven quienes manifestaron ser victimas de robo identificando a su vez como autor material del robo a su persona al ciudadano que teníamos detenido, j siendo trasladadas las victimas y el ciudadano aprehendido hasta el centro de coordinación policial de MARIO BRICEÑO I donde quedo identificado el ciudadano aprehendido IDENTIDAD OMITIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- xx.xxx.xxx, FECHA DE NACIMIENTO 16/03/1996 DE 17 AÑOS DE EDAD, HIJO DE DEISY CORREDOR (V) Y ENZO ESPINOZA,; (V) RESIDENCIADO MUNICIPIO GIRARDOT, VESTIDO AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN FRANELA COLOR NEGRA SIN MANGAS CON ESTAMPADOS Y SHORT COLOR GRIS Y ZAPATOS COLOR NEGRO, las victimas quedaron identificadas como: 1) TERAN LUISMAR ( SE ANEXA. SOBRE CON DATOS FILIATORIOS) y 2) JOHANA DEL CARMEN FLORES ( SE ANEXA SOBRE CON DATOS FILIATORIOS), Asimismo el ciudadano aprehendido se le permitió comunicarse con sus padres y realizar llamada telefónica a su abogado, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana fiscal 17 del ministerio ABG VERONICA GONZALEZ al teléfono: 0426-139-41-39, ordeno que le fuesen remitidas actuaciones junto imputado el día de mañana 28 de septiembre de 2013 ser reseñado para ser presentado ante el palacio de es todo”

2.-.-Acta de Denuncia, de fecha 27 de Septiembre de 2013 de la cual se
desprende entre otras cosas lo siguiente: "... Se deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone que de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito TERAN LUISMAR ( SE ANEXA CON DATOS FILIATORIOS), Quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir declaración en calidad de victima y en consecuencia expone: el día de hoy 27 de Septiembre de 2013 como a eso de loas 03:40pm de la tarde cuando me encontraba en el parque Santos Michelena, específicamente en la cabaña N° 02, en compañía de mi novio DANLEWIS RODRIGUEZ , cuando se nos acerco un joven de mediana estatura, color de piel morena y vestía una franela sin mangas color negra y una bermuda color gris, el estaba, rondando y había pasado varias veces por la cabaña donde nosotros estábamos hasta que se nos acerco y nos dijo "esto es un quieto” y saco del pantalón una pistola y me apunto a mi tomándome por el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenía entonces como puse resistencia me dio un cachazo con la pistola y yo le entregue mi teléfono celular MARCA SANSUMG GALAXI y mi novio entrego sus dos cadenas que tenia puestas el malandro metió todo en un bolso que traía puesto y salió corriendo y después el delincuente siguió mas adelante y le robo un teléfono a otra señora que estaba cerca, después el balandro se fue corriendo y salio hacia la avenida David Concepción y nosotros, mi novio y yo nos pegamos corriendo atrás de el y logramos ver dos motorizados de la policía de Aragua que venían por la Avenida Principal y le pegamos un grito diciéndoles que el joven que iba corriendo nos acababa de robar entonces los policías lo capturaron y le consiguieron los teléfonos que nos había robado y también le consiguieron el arma con la cual nos habían robado y posteriormente los policías, me pidieron que me trasladara hasta el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE MARIO BRICEÑO IRRAGORY a formular la denuncia correspondiente. Es todo” (Negrillas nuestras)

3.- Acta de Denuncia, de fecha 27 de Septiembre de 2013 de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "... deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone de manera espontánea, una persona quien dijo ser y Llamarse como ha quedado escrito JOHANA DEL CARMEN FLORES ( SE ANEXA SOBRE CON DATOS FILIATORIOS) , Quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar . dispuesto a rendir declaración en calidad de victima y en consecuencia expone: el dia de hoy 27 DE Septiembre DE 2013 como a eso de las 03:45 pm de la tarde cuando me encontraba en el' parque Santos Michelena por el parquesito donde están los columpios pues estaba con mi hija de cinco años de edad quien se encontraba jugando y de pronto venia un joven corriendo y me paso por un lado, pero al verme se dio media vuelta y saco un arma y apunto a mi hija y me dijo que le diera mi teléfono como se encontraba apuntándola yo pensé que le iba a disparar y saque mi teléfono celular marca BESS y se lo entregue, luego el guardo su pistola en su cintura y guardo mil teléfono-en un bolso que cargaba puesto, después salió corriendo hacia la avenida principal y yo vi que una muchacha y un muchacho iban atrás del y luego llamaron a unos policías que venían en moto y yo también me acerque hasta donde estaban los funcionarios y les conté lo que me habla pasado al igual que los otros dos jóvenes al parecer también los habían robado nosotros les señalamos al malandro que nos había robado el cual iba corriendo por toda la principal de la avenida David Concepción, los policías rápidamente los siguieron y lo metieron preso, posteriormente los policías me pidieron, que me trasladara hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY a formular la denuncia correspondiente. Es todo cuanto tengo que informar"

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 8
de la causa. De cuyo contenido se dimana que la evidencia física colectada es un Facsimil, Tipo Pistola, color cromado, con empuñadura de material plástico color negra

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 9 de la causa. De cuyo contenido se dimana que la evidencia física colectada es un Bolso color negro RS 21, dentro de un teléfono celular Marca BESS, colores Blanco y Gris, con una Batería Marca Samsumg, Modelo GTS 5367 S/N RV1C94GWHN, Color Negro con Gris Con una Batería Marca Samsung y Dos (2) cadenas de material de acero inoxidable colores cromado y amarillo...".


Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando primeramente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos son: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. De esta manera considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.




D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

Causa Nro: 1Aa-319-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/FC/MCG/mch*