REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 05 de noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.352-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES
DEFENSA PÚBLICA: Abogada, CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública.
FISCALIA: CUARTA (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estada en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda (12°), en su carácter de defensora del Ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 24/09/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal”

N° 601-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada, CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: EXCITACIÓN y/o REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem.

En fecha 24 de octubre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO
WILFREDO ADRIANALVAREZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.151, residenciado en Urbanización Lomas de la Esmeralda, sector C3, Casa N° 99, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

2.-DEFENSA: Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Cuarto (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública, Décimo Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“Estando del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , INTERPONGO RECURSO A (sic) APELACIÓN , conforme a lo establecido en el articulo en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado supra mencionado, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente investigación con ocasión al fallecimiento de un sujeto dentro de un vehículo de transporte colectivo, en plena vía publica, en el sector del Limón, Maracay, Estado Aragua, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día Domingo 22 de Septiembre del año 2013. Del recorrido que se desprende de las actuaciones en referencia se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publica reciben llamada a través del 171, participando vecinos del sector, el hecho en cuestión, por lo que se constituye una comisión y se trasladan al lugar percatándose que ya existían otros cuerpos de seguridad resguardando el sitio.
La investigación presenta entrevistas con personas en el sitio del suceso, entre las cuales se encuentra de concubina del occiso, (TESTIGO REFERENCIAL) , quien manifiesta que un testigo llamado David (sin mayores datos del mismo) le manifestó que su pareja había sostenido una discusión con una camioneta Montero, porque esta no le dio paso y le golpeó el retrovisor de la Camioneta, fue entonces que el "...CHOFER DE LA CAMIONETA LE DISPARO AL CHOFER DEL TRANSPORTE. Así mismo que conocía al chofer y copiloto de la Montero y los mismos residen en el Piñonal, por lo que identifican a los sujetos siendo el primero Howar Guzmán Vergara (Copiloto), Miguel Ángel Magly (piloto), Wilfredo Álvarez (asiento trasero) y Marines Colina (Asiento trasero).

En ese mismo sentido, se trasladan donde reside el sujeto identificado como la persona que acciono el arma Miguel Magly y al llegar al lugar no lo ubican pero decomisan como evidencias el vehículo involucrado Camioneta Montero Blanca, un arma de fuego, y prendar de vestir. Se toma entrevista en dicho lugar con familiar de dicho sujeto, manifestando que el mismo llego con Howar Guzmán solamente.

Es de hacer del conocimiento, lo cual quedo bien claro en la correspondiente audiencia de presentación, al momento de rendir las declaraciones respectivas, QUE NINGUNO DE LOS IMPUTADOS TUVO CONOCIMIENTO QUE MIGUEL ANGEL MAGLY SE ENCONTRABA ARMADO, MENOS AUN NO TENIAN CONOCIMIENTO, AL NO SER ADIVINOS, QUE EL MISMO EN UN MOMENTO DE RABIA TUVIERA COMO REACCION DISPARAR Y COMO ULTIMO, NUNCA SUPIERON QUE ESE ACCIÓN EMPRENDIDA POR MIGUEL MAGLY TRAJO COMO CONSECUENCIA LA MUERTE DE UNA PERSONA; es decir, que mi defendido WILFREDO ADRIAN ALVAREZ FLORES, al momento de decidir ir a comprar unas bebidas para compartir en familia y su novia, no sabia que su primo portaba un arma de fuego, y mucho menos que la usaría en un momento de rabia por la discusión sostenida con el autobusero; así mismo salió del lugar sin saber que había muerto el chofer del autobús, bien porque su reacción ante el susto de ver el arma y de ser esta accionada, fue llamarle la atención a su primo, manifestándole que si estaba loco por lo que hizo, refiriéndose a lo que hizo como el disparo, no como haber matado al chofer.

Es necesario y prudente hacer la salvedad, de que tener conocimiento los mismos, de que una persona hubiese resultado lesionada, se hubieren trasladado de inmediato a los cuerpos de seguridad, y ello lo demuestra mi defendido, ya que al momento de enterarse de la terrible consecuencia de la acción de su primo, se comunica con su novia y se trasladan a primera hora a la Ciudad de Maracay al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística.
Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 236) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.-
Así pues, señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo que con fundamento en ello se argumenta:

La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y QUINTO; es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, alude la decisión:

PRIMERO: Como su primer pronunciamiento se tiene la declaratoria por parte del Tribunal del criterio de cambiar la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo fue el de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 1 ejusdem, por el delito de EXCITACIÓN Y O REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1 ejusdem.

En principio se comparte el criterio del Ciudadano Juez con la circunstancia de que los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico no coinciden con la precalificación jurídica señalada por el Fiscal, en el sentido de encuadrar las conductas en el Articulo 83 Ordinal l del Código Penal, es decir, como COOPERADORES INMEDIATOS.
Si bien es cierto que existe una persona fallecida con ocasión a la acción de una persona, la cual fue plenamente identificada, no solo por los imputados en la audiencia de presentación, sino por los testigos en la investigación, al señalar que la persona que iba manejando la Camioneta Montero, fue la que disparo el arma de fuego, no es menos cierto, que el resto de los tripulantes del mencionado vehículo no pueden ser responsables de la acción de su compañero, menos aun pensar en principio que sean Cooperadores inmediatos; para encontrarnos dentro de este supuesto legal, mi defendido Wilfredo Álvarez Flores, debió haber realizado una conducta que fuera tal, que sin ella, su primo Miguel Magly no podía ejecutar el delito, es decir la acción antijurídica que ocasiono la muerte de una persona
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro, 151 de fecha 24 de Abril del 2003, la Sala Penal, sostuvo que "... el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiere realizado el hecho...", en la misma sentencia continua "...El Cooperador Inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...".
En otra sentencia, la misma sala de Casación Penal, Nro 105 de fecha 19 de Marzo del 2003, sostuvo "... el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, Es decir la formula legal se refiere a que la Cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación; comunidad de hecho y convergencia intencional...".
En este sentido, y en base a lo ya acotado no podemos estar frente a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, como fue la de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código penal, en concordancia con el Articulo 83 Ordinal 1 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la calificación nueva que hace el Tribunal de Control en la audiencia de presentación respectiva, en la cual infiere que la conducta desplegada por los ciudadanos presentes allí en sala, era la de EXCITACIÓN Y O REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1 ejusdem; igualmente la defensa no comparte dicho criterio, para que exista excitación o reforzamiento de una conducta delictiva como dice nuestro legislación venezolana, debe haber la colaboración moral en el hecho, es decir, debe existir el apoyo al autor en su propósito delictivo, en el caso de marras, NOS PREGUNTAMOS ; que acción hizo o dejo de hacer WILFREDO ADRIAN ALVAREZ FLORES para el momento del hecho o para el momento posterior. Si hablamos de excitar o reforzar, debemos entender que Wilfredo Álvarez (para el Juez de Control), mientras se encontraba en la parte posterior del vehiculo, este coayuvo a miguel para que accionara el arma, cuestión que no fue así; o que este colaboro con su primo con escapar del lugar, circunstancia esta que tampoco sucedió; entonces que hizo, que dejo de hacer. Mi representado muy claramente en su declaración manifestó:
"ese día era domingo y estábamos reunidos tomándonos unas cervezas ya se habían acabado las cervezas y salimos a comprar las cervezas, entonces busco la tarjeta y le digo a miguel ángel para que nos lleve a comprar las cervezas, a mi novia era primera vez que la llevaba a conocer a mi familia, yo le dije que nos acompañara a comprar las cervezas, montamos las cajas y de regreso es donde se presenta el problema con la pasajeros y la camioneta le quito el paso, y se pegaron chocaron y le partió la camioneta a mi primo, el le dijo improperios al conductor, el camionetero le da paso y mi primo desenfunda el arma y dispara, yo le pregunto de donde saco esa pistola, yo no se a que tipo de pistola era solo vi el humo y le reclame el porque saco esa arma y me dijo que me quedara callado, llegamos a la casa de mi tía y mi primo se fue con Howard y luego me llevaron a valencia sin saber si había lesionado yo me imaginé que el hizo eso para asustar al conductor, a eso de las 5:30 mi mama me dijo que miguel había matado a un camionetero, yo le dije a mi mama que me presentaría al día siguiente yo me presente al CICPC Caña de Azúcar, yo pregunte con quien tenia que hablar y llego el funcionarlo y le entregamos la cédula, yo no se nada de arma ni de pistolas, no se de nada, ni tome pistola PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA 1-no tenia conocimiento de que el estaba armado. 2- no tenia conocimiento de que estaba alguien herido, 3- no vi sí alguna persona estaba herido ai irnos de allí, me entere posteriormente Es todo*.
De allí se desprende claramente, que' ni durante ni posterior a la conducta del autor, Wilfredo Alvarez, no ejerció conducta alguna que pudiere estar comprometida su responsabilidad penal, por cuanto en primer lugar, le manifestó su asombro por tener en su poder el arma, al decir ".. .de donde sacaste esa pistola, yo no se a que tipo de pistola era solo vi el humo y le reclame el porque saco esa arma y me dijo que me quedara callado ..." y en segundo lugar, por no tener conocimiento que de ese disparo resulto lesionado o muerto alguna persona, al señalar ".. .y luego me llevaron a valencia sin saber si había lesionado yo me imaginé que el hizo eso para asustar al conductor...".

Continúa estableciendo la decisión en el argumento identificado: "SEGUNDO y TERCERO: Se decreta la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento ordinario. Sobre este punto, es evidente que la detención de Wilfredo Adrián Alvarez Flores, no encuadra en previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como detención flagrante, dicho articulado señala: "... Para los efectos de este Capítulo, se tendrá come delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba di cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguido, por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...".
Haciendo el recorrido procesal se evidencia que mi defendido se presenta voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a su novia Marines Rosseil Colina, a los fines de rendir declaración con respecto a los hechos, el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE, a primera hora de la mañana. Se pregunta la defensa, se encuentra esta detención dentro de las circunstancias que exige nuestro legislador, como son: 1. Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo 2. El que acaba de cometerse 3. Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico 4. En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En ninguna de los cuatro supuestos se puede encuadrar la detención de mi representado, por tal motivo no podemos hablar de una detención flagrante, en tal sentido nos encontramos ante una flagrante violación del debido proceso, pues como sabemos los únicos motivos en nuestro proceso acusatorio para la detención de persona alguna es que exista orden judicial o bien detección flagrante, y ninguno de los supuesto aquí mencionados se encuentra en el caso de marras; por lo que deberá decretarse la detención de Wilfredo Alvarez Flores violatoria de normas constitucionales y deberá restituírsele de inmediato su libertad.
Continúa estableciendo la decisión en el argumento identificado: "CUARTO; Se niega la solicitud de la defensa publica y privada en cuanto a la concesión de una medida cautelar. En relación a este punto, sin fundamento alguno, el Tribunal niega la libertad de los imputados bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de contar nuestro proceso con garantías procesales y constitucionales.
En este sentido, es necesario señalar, que el Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto es Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es el Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los
Principios y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república. Además, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de Garantías, que operan a favor de todo aquel individuo que esté sometido a una investigación a través del debido proceso, garantías estas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, el cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1. Como garantía fundamental tenemos, la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le impute la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le presuma inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, a través de una sentencia definitivamente firme. El Principio de Presunción de Inocencia, es uno de los fundamentales principios del proceso penal, podríamos decir, que es la base de! principio de libertad en el proceso penal.
Por otra parte, pareciera ser que hasta hoy. día, el Juez de Control aún no ha comprendido el nuevo sistema penal venezolano, en el cual la regla es el procesamiento en libertad y la excepción es la privación de la libertad del individuo que se investiga. La privación de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de mi defendido, los sume en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa ante el Tribunal 8 de Control, han tenido aceptación, mientras que las ilegales solicitudes del Ministerio Fiscal, han sido admitidas en su totalidad, violando flagrantemente el Principio de Igualdad Procesal, una vez que no se le ha dado a las partes, los mismos derechos para la defensa de los derechos de los hoy acusados.
Por otra parte, véase que el Ministerio Fiscal, siendo en el proceso parte de buena fe, tiene la obligación de señalar, no solamente los hechos y circunstancias para inculpar al imputado, sino que también tiene la obligación de señalar aquellos para exculparles.
Por ultimo, tenemos el argumento identificado: "QUINTO: Donde se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados.
Considera esta representación que el argumento esgrimido en la recurrida en este numeral, sin expresar cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad; asimismo vulnera el debido proceso, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulnera el debido proceso, ya que de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la audiencia no se evidencia suficiente elemento de convicción para decretar una medida de privación de libertad, resulta pues evidente que en la decisión el Juez, solo señala la existencia de elementos, de los cuales, ninguno le arroja responsabilidad a mi defendido, ni siquiera duda en cuanto a la participación, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida el juez se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es EXCITADOR O REFORZADOR en el delito de homicidio, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.-
En la recurrida el juez no expresó la manera en que formó su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.-
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 24 Septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALVAREZ FLORES WILFREDO ADRIAN, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2013, en contra del ciudadano ALVAREZ FLORES WILFREDO, acordando su libertad inmediata-Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal”

TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia a los folios trece (13) y (14) del presente cuaderno separado de apelación, boletas de notificación libradas por el Juzgado Octavo de Control al Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como al representante de la victima y al Abogado José Gregorio Rossi, en su condición de defensor privado de los imputados Marines Rossell Colina y Howar Leonel Guzmán, observando esta Sala que a pesar que constan las resultas de la boletas de notificación, ninguna de las partes ejerció contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.


CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la causa Nro. 8C-20.796-13, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se cambia la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES 406, cardinal 1 en relación con el 83 cardinal primero del CÓDIGO PENAL por el delito de: EXCITACIÓN Y O REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 cardinal 1 en relación con el 84 cardinal 1 CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; CUARTO: se niega la solicitud de la defensa publica y privada en cuando a la concesión de una medida cautelar. QUINTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos WILFREDO ADRIÁN ALVAREZ FLORES Y HOWAR LEONEL GUZMÁN VERGARA el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO CON SEDE EN ALAYÓN y para la ciudadana MARINES ROSSELL COLINA el ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, SEXTO: Se ordena librar BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD dirigida al CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO CON SEDE EN ALAYÓN y EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON RESPECTIVAMENTE. FINALIZADA LA AUDIENCIA A LAS SIETE Y CINCO (07:05) HORAS DE LA NOCHE. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando asi el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados.”

Al folio ciento veintiuno (121), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.352-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su juicio no cumple con los requisitos exigibles en dicha norma, asimismo no existe una aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 8C-20.796-13 (nomenclatura del Juzgado Octavo de Control) seguida, entre otros, al ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Octavo de Control, en la cual el Juez de Instancia, cambió la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público al delito de EXCITACIÓN y/o REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1°, a quien se le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que la defensora pública alega que a su defendido fue aprehendido sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.


Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. (…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:

“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.


Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por el fallecimiento del ciudadano YGAEL YABALI PEREZ GONZALEZ, producto de la acción delictiva ejecutada presuntamente por otro coimputado en compañía del ciudadano WILFREDO ADRIAN ÁLVAREZ, entre otros; particularidades éstas, que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, imputó al ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, a quien, le atribuyó la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1°, en concordancia con el articulo 83 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, realizó un cambió en la precalificación al delito de EXCITACIÓN y/o REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente, aportando elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto participe del delito supra mencionado, es así que el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:


“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, precalificándolos la Vindicta Pública como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal primero en relación con el articulo 83 cardinal primero del CÓDIGO PENAL, considerando este Juzgador el cambio de calificación jurídica al delito de EXCITACIÓN Y O REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 cardinal primero en relación con el 84 cardinal primero CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado tal como consta en:
1. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Región Aragua de fecha 22 de septiembre de 2013; "siendo las 14:20 horas se recibió una llamada del servicio de Emergencias 171 mediante el cual informan que en la vía Principal de el Limón vía publica municipio Mario Briceño Iragorri se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano se sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, constituyéndose en comisión y trasladándose al sitio con la finalidad de verificar la información, logrando observar una unidad de transporte colectivo dentro de la cual observan un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, a fin de ubicar a los autores se trasladaron hasta el sector el Piñal donde fueron abordados por un ciudadano que se identifico como HÓWAR LEONEL GUZMÁN VERGARA quien manifestó que se encontraba en la camioneta marca Mitsubitshi propiedad de MIGUEL MAGGI, y cuando estaban por la vía principal de el limón una unidad de trasporte publico le quito el paso y comenzando a discutir con el chofer de la camioneta y que posteriormente MIGUEL
2. Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana ALEXANDRA BARRIOS sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
3. Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al ciudadano RODRÍGUEZ ALBERTO sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
4. Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana TRINIDAD FLORES.
5. Fijación fotográfica de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) VEHICULO MARCA MITSUBISHI MODELO MONTERO GL DAKA COLOR BLANCO, PLACAS BAC-72D, SE3RIAL DE CARROCERÍA 8X1V3VNDT0000044.
7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UNA (01) MALETA, COLOR AZUL Y GRIS, SIN MARCAS VISIBLES.
8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) PANTALÓN JEAN COLOR AZUL CLARO, MARCHA TOMMY HILFIEGER, TALLA 38/33, UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO MARCA FUNK TALLA L/G, UNA (01) CAMISA MANGA CORTA COLOR VERDE CLARO, TALLA M, CON UN BROCHE EN EL BOLSILLO DONDE SE LEE "SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EL LIMÓN".
9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) PANTALÓN COLOR BEIGE, MARCA SAIGON TALLA 28, UNA (01) FRANELA COLOR AZUL, MARCA SARA TALLA S, UNA (01) CAMISA MANGA LARGA A RAYAS BLANCAS Y NEGRA, MARCA VALENTINO TALLA S, UNA (01) CAMISA MANGA LARGA A RAYAS GRIS Y NEGRO MARCA ACROSS TALLA S.
10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) SEGMENTO DE GAZA IMPREGNADO DE SUSTANCIA PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL VEHICULO CHEVROLET DIKON 1989, BLANCO TIPO COLECTIVO PLACASD BAC720.
11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) SEGMENTO DE GAZA IMPREGNADO DE SUSTANCIA PARDO ROJIZO COLECTADA DEL CADÁVER.
12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS SERIAL DE MARTILLO 7C45382, SERIAL DE TAMBOR R454; DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR DE ASPECTO COBRIZO CON INSCRICION DONDE SE LEE CAVIN SPL CBC, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE ASPECTO COBRIZO CON INSIGNIA DONDE SE LEE CAVIN 38 SPL CBC. .
13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR AZUL, MARCA ELECTRIC TALLA S/P, UN (01) SHORT TIPO BERMUDAS MARCA STRATUS TALLA 32 MULTICOLOR.
14. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 2013, solicitud ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (A.T.D.) a realizar al ciudadano HOWAR LEONEL GUZMÁN VERGARA.
15. Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana ANAIRE sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
16. Acta de Investigación Penal de fecha 23 de septiembre de 2013; "al momento en que procedía a trasladar al ciudadano HOWAR LEONAL GUZMAN VERGARA hasta el Centro de atención al Detenido con sede en Alayón con encontramos en el portón que da acceso a las instalaciones del Eje de Investigaciones a un grupo de individuos siendo señaladas dos de estos por el ciudadano detenido uno de sexo femenino y otro de sexo masculino quienes se encontraban en la camioneta blanca Mitsubishi propiedad del ciudadano MIGGI FLORES MIGUEL ANGEL, quedando identificadas como WILFREDO ADRIÁN ÁLVAREZ FLORES y MARINES ROSSELL COLINA.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados, los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados WILFREDO ADRIAN ÁLVAREZ FLORES, MARINES ROSSIELL COLINA y HOWARD LEONEL GUZMÁN VERGARA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ordenándose su correspondiente ingreso al ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON para la ciudadana MARINES ROSSIELL COLINA así como al CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO CON SEDE EN ALAYÓN a los ciudadanos WILFREDO ADRIÁN ÁLVAREZ FLORES y HOWARD LEONEL GUZMÁN VERGARA.

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por su defendido o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de EXCITACIÓN y/o REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, en relación a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia este Órgano Colegiado examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal por el Juez A-quo, como: EXCITACIÓN y/o REFORZADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Sin embargo esta Alzada considera necesario en este punto, realizar la correcta enunciación de la calificación del delito como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del Ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Región Aragua de fecha 22 de septiembre de 2013; "Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las doce y treinta 14:20 horas, se recibió llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencias 171, mediante la cual informan que en el Avenida Principal del limón, vía pública, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo que solicitan nuestra presencia en el lugar, motivo por el cual me hice a acompañar por los funcionarios Inspector Fidel Hugle, Detective José Requena, (Técnico), adscrito a la Sub-Delegación Maracay, Detective Karl Molina y los Oficiales (P.N.B) Enyerver Colina, Gustavo Pirel y Jesús Arma, me traslade a bordo de la unidad P-08G hacia el lugar antes mencionado con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el sitio plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el funcionario Oficial Jefe Henry Moreno, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscritos a la Estación Policial El limón, quien se encontraba al mando de la comisión en resguardo el sitio del suceso, quien nos señaló el lugar exacto donde se hallaba la víctima, allí logramos observar una unidad de transporte colectivo, dentro de la cual apreciamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portaba como vestimenta: Un pantalón blue Jeans, camisa manga corta de color Beige, con inscripciones donde se lee SOCIEDAD CIVIL UNION EL LIMON FUNDADA EL 22-09-13 y Un par zapatos de color rojo, presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura, cabellos de color negro, tipo crespo, de aproximadamente (35) años de edad, presenta un tatuaje en el ante brazo izquierdo, en forma de rosario y otro en forma de estrella en ambos hombros, entre sus pertenecías se encontró identificación a nombre de YGAEL YABALI PEREZ GONZALEZ, fecha de nacimiento 16-09-1979, titular de la cédula de identidad número V-14.730.326. Al cuerpo inerte se le observa una herida de forma circular en la regín intercostal izquierda, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el vehículo automotor quedo descrito de la siguiente manera: CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo ALKON, año 1989, serial de carrocería A1013, placa AD0838, de igual manera en las adyacencias del lugar nos entrevistamos una ciudadana, quien manifestó ser pareja del hoy occiso, quien se identificó como: ANAIRE (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigo demás Sujetos Procesales), quien manifestó que se encontraba en su residenci cuando fue notificada de los hechos, al llegar al lugar observo a su pareja dentro Autobús, sin signos vitales, manifestó que varios transeúntes, entre ellos un ciudadano como DAVID, le informaron que su pareja había sostenido una discusión con unos sujetos, quienes tripulaban un vehículo clase camioneta, Marca Mitsubishi, 'modelo Montero, color blanco, por cuanto no le daba paso con la Camioneta que conducía, de igual manera logramos conversar con ciudadano mencionado como DAVID (Berrras datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó que se encontraba en la calle cuando observo la discusión entre los choferes de una unidad de Trasporte Colectivo y el de un vehículo Camioneta color Blanco, luego observo cuando el chofer de la camioneta blanca, dispara desde el interior de la misma hacia afuera, en contra del chofer de la unidad de transporte, luego acelero la marcha huyendo del lugar, refiere que el sujeto quien iba en el asiento del copiloto, era del sector el piñal, además todo los que en el lugar comentaban que el autor del hecho era un sujeto a quien conocían como MAGGI. Seguidamente la funcionaría Detective Agregado Johana Gerardo (Técnico), siendo las 14:30 horas procedió a practicar la Inspección al sitio, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es de hacer mención que al lugar se presentaron comisiones del Laboratorio Criminalístíco del Estado Aragua, al mando de la funcionaría Inspectora Irlanda Acosta, credencial 28.919, adscritos al Departamento de Planimetría y Balística, quienes de igual manera practicaron experticias en el lugar, finalmente hizo acto de presencia el funcionario Detective Pedro Mesa, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, a bordo de la unidad furgoneta fin de realizar el levantamiento y traslado a la morgue de caña de azúcar, donde se le practicará la inspección Técnica Policial y la necropsia de ley. En el mismo orden de Ideas, procedimos conjuntamente con comisión de la Policía del Estado Aragua a trasladarnos hacia el Sector El Piñal, a fin de ubicar a los autores d-el hecho, ya en el sector previamente identificado e impuesto el motivo de nuestra presencia, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como HOWÁR LEONEL GUZMAN VERGARA, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-05-1987, de 26 años der edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Archivista, laborando para Dependencia Regional del Tribunal Supremo de Justicia residenciado en El Sector el Limón, calle Los Baños, casa número 212, Maracay Estado Aragua. CIV-17.799.617; seguidamente nos retiramos del visitado Despicho policia quien nos manifestó que se encontraba a bordo del vehículo clase camioneta, Mitsubishi Montero blanca, en compañía del propietario de la misma MIGUEL MAGGI, quien conducía el vehículo y de otras dos personas, el primo del Miguel, de nombre WILFREDO y su novia de nombre MARY, cuando transitaban por la Avenida Principal, un autobús se detuvo en el medio de la vía, por lo que MIGUEL MAGGI, comenzó a discutir con el chofer de la camioneta, luego MIGUEL saco un arma de fuego y efectúa un disparo en contra del chofer, luego acelera la marcha, hasta llegar a la casa de su mama; allí se quedaron WILFREDO Y MARY y ellos siguieron hasta la casa donde vive alquilado MIGUEL, donde se separaron, seguidamente fuimos conducidos por el supra mencionado ciudadano, hasta la vivienda referida, donde luego de tocar la puerta de la residencia fuimos atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionario de esta oficina, la identificamos como TRINIDAD FLORES (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia y luego de indagarle en relación al ciudadano MIGUEL MAGGI, nos indicó que se trataba de su hijo, seguidamente nos permitió el acceso a la vivienda, donde constatamos que el ciudadano requerido no se encontraba presente, no obstante la ciudadana manifestó que su hijo responde al nombre de MAGGI FLORES MIGUEL ANGEL, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1987, de 26 años der edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal El Limón, casa número 202, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-18.778.341, la misma ciudadana nos manifestó que su hijo reside solo en un anexo, ubicado en la dirección aportada, motivo por el cual nos trasladamos hasta dicha residencia, donde luego de realizar reiterados llamados a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como ALEXANDRA BARRIOS, (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos. Procesales), quien manifestó que su padre es el propietario de la residencia e indica que en el anexo vive MIGUEL MAGGI, pero el mismo no se encontraba presente, ya que minutos antes lo llevo en su automóvil hasta las adyacencias de la casa de su mama, luego de obtener dicha información le solicitamos a la ciudadana ALEXANDRA BARRIOS y al ciudadano ARMILO BARRIOS, nos acompañara a practicar allanamiento a la residencia del ciudadano investigado en el presente caso, amparados en el artículo 196, procedimos a ingresar a la vivienda, conjuntamente con los ciudadanos, logrando observar al traspasar la puerta principal un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONfERO GL DAKA, color BLANCO, placas BAC-72D, seguidamente en el interior de la vivienda luego de realizar una minuciosa búsquedas, se logró ubicar sobre un gavetero una (01) Bala, calibre 38 mm, de aspecto cobrizo, con inscripciones donde se lee "CAVIN 38 SPL CBC" así mismo una camisa manga larga, de rayas de color Gris y Negro, marca ACROSS, talla S, de igual manera se ubicó una maleta de color AZUL, dentro de la misma se encontró un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca TAURUS, calibre 38 MM, serial de tambor R454, serial de empuñadura 45382, contentiva de una (01) bala sin percutir y con inscripciones en su culote donde se lee "CAVIN 38 SPL CBC" y Una (01) concha de bala percutida, donde se lee "CAVIN 38 SPL CBC", siendo las 15:00 horas dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas la Detective JOHANA GERARDO (Técnico), igualmente procedió a practicar la Inspección al lugar, las evidencias antes descritas. Los ciudadanos testigos del procedimiento y el sujeto investigado fueron trasladado hasta la sede de esta oficina a fin de recibirle entrevista y practicar las experticias de ley respectivamente. Continuando con las diligencias pertinentes, siendo las 16:00 horas la Detective JOHANA' GERARDO (Técnico), procedió a inspeccionar el vehículo antes descrito, en el interior del mismo se logró colectar como evidencia de interés Criminalístico un (01) pantalón color BEIGE, marca SAIGON, talla 28, Una (01) franela color azul, marca SARA, talla S, Una (01) camisa manga larga, a rayas BLANCAS y NEGRAS, marca VALENTINO, talla S. A lo continuo me traslade al Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar el estatus del vehículo clase Camioneta antes referido, así como a los Investigados y el arma de fuego recuperada, logrando constatar que a los ciudadanos y al vehículo les corresponden sus datos y no poseen registros, ni solicitudes, en cuanto al arma de fuego la misma no registra ante el sistema. Se deja constancia que siendo las 15:00 horas la funcionada Detective JOHANA GERARDO (Técnico), procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida en la Morgue de las Delegación Estadal Aragua, de la mism^ forma y amparado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal procedí1 con la detención del ciudadano HOWAR LEONEL GUZMAN VERGARA y le fue impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5 de la Constitución,Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-077.854, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Es todo"
2.-Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana ALEXANDRA BARRIOS sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, depuso lo siguiente: En el día de hoy en horas de la tarde se presentó una comisión de la Policía Científica, preguntando por el propietario de la casa a donde yo vivo y le manifesté que mi papa es el dueño de la casa, pero yo soy la encargada de la casa, entonces ellos me pidieron mis datos, me preguntaron que si una camioneta de color blanco que estacionada encima de un tanque de agua y yo les dije que era de un inquilino que vivía en uno de los apartamentos de nombre Miguel MAGGI, le explique que yo en horas después del mediodia, vi que el había llegado con su camioneta, se bajo el entro al departamento y luego se baja otro muchacho de nombre OWER después de eso yo bajo, saco el carro hasta la mata de mango y abro el capo para revisarle el agua y el aceite para ir a la panadería comprar pan, y esas cosas , en ese momento se acerca AWER y me pregunta que le pasa a mi carro y entonces le respondí lo que iba hacer y fue ali que se acercó MAGGI y me preguntó Ale puedes darme la cola? Y yo le pregunte: ¡Hacia donde y el me djo: hacia donde mi mamá, después le di la cola y lo deje con su mamá, con Ower, ellos se bajaron, yo seguí a la panadería compre mis co0sasy cuando llegue a mi casa, después que les conté eso a los funcionarios del C.IC.P.C , yo les dije que si querían revisar el apartamento donde vivía arrendado Maggi… les permití el acceso por medio de un cerrajero que los funcionario pudieron ubicar y abrir la puerta y cuando entramos ellos empezaron a revisar la habitación donde vive Miguel Maggi, uno de los funcionarios encuentra arriba de la nevera unas llaves que al parecer eran de la camioneta de Maggi, que se encontraba estacionada afuera del patio, lograron encontrar en el interior de una maleta, una arma de fuego, cuando la encontraron pudo ver el hallazgo mi hermano Armilo, entonces los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me preguntaron como estaba vestido Maggi y yo les dije que Ower estaba vestido con una franelilla color azul con estampado y un short color arena y Maggi estaba vestido con un blue jeans y una camisa manga larga color negra o oscura, no estoy muy clara del color, era oscura, ya cuando ellos terminaron de revisar los funcionarios nos dijeron que nos acompañáramos para así declararnos. ( seguidamente el funcionario receptor pone de vista y manifiesto el arma de fuego, tipo revolver , marca Tauros, calibre 38 mm, de color negro contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y una percutida marca 38 SPC , una camisa manga larga color gris, con rayas color negra, marca ACROSS, talla S y una llave de vehiculo ( llave del vehiculo estacionado) , si eso fue lo que sacaron los funcionarios el apartamento de Miguel Maggi”
3.-Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al ciudadano RODRÍGUEZ ALBERTO sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien depuso: “Resulta que el día de hoy 22-09-2013 como a la 01:00 horas de la tarde yo venia caminando yo venía caminando por la Avenida Universidad , cuando de repente vi que en la calle estaban dos vehículos , una camioneta Montero de Color Blanco y una camioneta de pasajeros, los chóferes de ambos vehículos estaban discutiendo, de pronto el sujeto que manejaba la camioneta MOTERO (sic) BLANCA , dispara desde adentro de esa camioneta hacia fuera, donde estaba camioneta de pasajeros y la camioneta MONTERO BLANCA, aceleró y se fue del sitio , luego me acerque a la camioneta de pasajeros y estaba el chofer herido a un lado del asiento en el pasillo de la camioneta, otro señor y yo le revisamos el pulso y nos dimos cuenta que esta muerto, Es todo”
4. Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana TRINIDAD FLORES. Quien depuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios de esta institución y me preguntaron que si yo era la mama de Miguel Maggi y que en donde se encontraba el, por o que yo le conteste que efectivamente yo era la mama, pero que no se encontraba presente para el momento, entonces los funcionarios me dijeron que si podían entrar para revisar la casa, ya que estaban buscando a mi hijo MIGUEL, por lo que abrí la puerta principal de mi vivienda y les permití el libre acceso , entonces los funcionarios revisaron toda la casa y se percataron que mi hijo no estaba, , también buscaron evidencias y no consiguieron nada, después de esto me dijeron que tenia que venir hasta esta oficina a rendir entrevista ya que mi hijo estaba involucrado en un Homicidio, donde había matado a un camionetero en la Avenida Universidad, por lo que me vine con los funcionarios hasta esta oficina..”
5.-Fijación fotográfica de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) VEHICULO MARCA MITSUBISHI MODELO MONTERO GL DAKA COLOR BLANCO, PLACAS BAC-72D, SE3RIAL DE CARROCERÍA 8X1V3VNDT0000044.
7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UNA (01) MALETA, COLOR AZUL Y GRIS, SIN MARCAS VISIBLES.
8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de septiembre de 2013; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS SERIAL DE MARTILLO 7C45382, SERIAL DE TAMBOR R454; DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR DE ASPECTO COBRIZO CON INSCRICION DONDE SE LEE CAVIN SPL CBC, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE ASPECTO COBRIZO CON INSIGNIA DONDE SE LEE CAVIN 38 SPL CBC. .
9.-Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana ANAIRE sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien depuso: “Resulta que el día de hoy Domingo 22-09-2013 a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre SUJEI PEREZ, diciéndome que subiera para la Gran parada porque a mi pareja IGAEL YOVALI PEREZ GONZALEZ, le habian dado un tiro y que ella la habia llamado de la directiva el Limón para la cual trabaja , inmediatamente me coloque unos zapatos y Sali para la licorería la Gran Parada, y cuando iba llegando puedo ver mucho mas arriba de la licorería bastante gente reunida y camioneta de la Policía de Aragua , por lo que decidí subir hasta alla, cuando llegue me subí a la camioneta la cual manejaba mi pareja, el estaba tirado justo subiendo las escaleras de la camioneta boca arriba, se le veía sangre en el costado izquierdo yo le decía cosas pero no me respondía , le salía agua sangre de la boca, entonces le tome el pulso y no tenía , decidí quitarle el reloj que cargaba puesto, me baje de la unidad porque los policías me dijeron que no podía seguir revisando a mi pareja , luego al poco tiempo llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, me hicieron algunas preguntas y me dijeron que debería acompañarlos hasta la Oficina a rendir declaración. Es todo”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 del articulo 237 y su parágrafo primero se entiende que la pena atribuida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, excede en su termino máximo a los diez (10) años por tanto se presume en el presente caso el referido peligro de fuga referido.

Pudiendo entonces, de acuerdo a la sanción probable a imponer, sumado al daño social causado a la víctima de autos, estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento del fiel cumplimiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que el imputado es partícipe de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal. Y asi se decide

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda (12°), en su carácter de defensora del Ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 24/09/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: WILFREDO ADRÍAN ÁLVAREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala


NELLY MJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa N° 1Aa-10.352-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-