REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 06 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA: 1Aa-10.367-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
ACUSADO: LUIS FELIPE GUARAMO COLINA Y EINER RAFAEL KUBLA PEREZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ INHIBIDO: DAVID GALLEGO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA.
N° 607


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado DAVID GALLEGO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 8C-20.813-13, seguida a los imputados LUIS FELIPE GUARAMO COLINA Y EINER RAFAEL KUBLA PEREZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado DAVID GALLEGO, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Trece, quien suscribe Abg. DAVID GALLEGO, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 8C-20813-13, donde el Abg. Henry Caballero es el Abogado defensor de los ciudadanos LUIS GUARAMO Y EINER KUBLA, en virtud de que: en fecha 15-05-12 el Abg. Henry Caballero me recuso en la causa 8C-19471-12 y en fecha 05-03-13 dicho abogado nuevamente procede a recusarme en la causa 8C-19976-13, así mismo dicho profesional del derecho consigna ante este tribunal escrito en fecha 11-03-13 en el cual solicita la inhibición de quien suscribe en las causas o asuntos en los cuales el mismo tenga participación como abogado defensor sin embargo es de indicar que la inhibición es un acto propio intuito persona, aunado al hecho de haber presentado igualmente escrito ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el cual hace señalamientos en contra de este juzgador; dejando constancia que la honorable alzada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar ambas recusaciones, sin embargo, considera quien aquí se inhibe, que los escritos de reacusación así como los escritos presentados ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal fueron realizados en términos ofensivos ante la ética de este sentenciador por cuanto el mismo y a manera de ilustración ante la honorable Corte de Apelaciones, el mismo indicó: "...es el caso ciudadano juez, que se hace difícil para quien aquí suscribe tener contacto con usted, ya que considero que no es un juez imparcial, así como tampoco lo considero autónomo, objetivo e independiente, eso se evidencia, en la actuación poco probo, manifiesta en la causa 8C-19.471-12 nomenclatura de ese despacho tribunalicio a su cargo, en primer termino, por ignorancia manifiesta, así como también por desconocimiento de la materia constitucional, razón por la cual considero que encuentra perfectamente en lo establecido en el articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal..."
Considero que los fundamentos interpuestos por el Abg. Henry Caballero carece de fundamento. Asimismo dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. HENRY CABALLERO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control DEL ESTADO ARAGUA.”


CAPITULO II

A los fines de decidir sobre la competencia de esta Alzada, se observa lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

Estatuye el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Considera esta corte de Apelaciones que el Juez Octavo de Control abogado DAVID GALLEGO, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ve comprometida su imparcialidad, al manifestar, que el abogado HENRY CABALLERO, lo recusó en fecha 15-05-2012, en la causa 8C-19.471-12 y en fecha 05-03-2013 procede nuevamente a recusarlo en la causa 8C-19.976-13, aunado a eso en fecha 11-03-2013 consignó escrito ante ese Tribunal Octavo de Control en el cual solicita la inhibición del referido juez en las causas o asuntos en los cuales el mismo tenga participación como abogado. En ese sentido se verifica de los copiadores llevados por esta Corte de Apelaciones, que en fecha 15 de Mayo de 2013, fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por el referido juez 8° de control, en el asunto 1Aa-10-020-13, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón Guerrero, así mismo en fecha 29 de Julio de 2013, fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por el mencionado juez 8° de control, en el asunto 1Aa-10.182-13 con ponencia del Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina; donde figuraba como defensa privada el abogado HENRY CABALLERO. En virtud de tales consideraciones y a los fines de salvaguardar el debido proceso y la imparcialidad de quien aquí se inhibe, considera que la inhibición interpuesta por el Juez Octavo de Control abogado DAVID GALLEGO, contiene fundamento legal suficiente para ser declarada con lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide. Así se declara.

CAPITULO V

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el abogado DAVID GALLEGOS, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en los artículos 89 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Control en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente




MARJORIE CALDERON GUERRERO
Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




CAUSA 1Aa-10367-13
AGBO/MCG/FB/Lerg