REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Noviembre de 2013
204º y 153º


CAUSA 1Aa-10.363-13.
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
IMPUTADOS: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS
DEFENSOR PUBLICO: Abogada ROLANDO RODRIGUEZ
FISCAL: DECIMO NOVENO (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MOTIVO: Apelación de auto
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Nº 615

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional en fecha 18 de Septiembre de 2013, en la causa Nº 7C-20117-13 (Nomenclatura de ese tribunal), que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose una medida privativa de libertad para el imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de los Pinos con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 29 de Octubre de 2013 se designó ponente a la Jueza MARJORIE CALDERON GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- IMPUTADO: Ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 12-01-1983, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.130.104 y residenciada en Barrio San Vicente, calle Andres Bello, casa # 19, Maracay, Estado Aragua.

I.2.- DEFENSOR PUBLICO: abogado ROLANDO RODRIGUEZ

I.3.-FISCAL: Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua

SEGUNDO

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Consta de los folios uno (01) al folio seis (06), respectivamente, escrito presentado por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua. en mr. condición de Defensor del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS: siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 7° de control en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2013, en la causa Nro. 7C-20.117-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ; ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 18 de SEPTIEMBRE del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído al ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS. en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin
duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua. de la decisión dictada por el juzgado 7° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en contra del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS. por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
FUNDAMENTACTON JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículo 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa umversalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOL I VARI ANA DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 7° de control en la presente causa seguida contra del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. NUMERAL Io…”

II.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, NO DIO CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

III.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 18 de Septiembre de 2013, causa 7C-20.117-13, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión de fecha 18-09-2013, en la causa 7C-20.117-13, mediante el cual la Representación Fiscal, el ABG JOSE RUFFATO, actuando en su condición de Fiscal de FLG del Ministerio Público.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes, para decidir OBSERVA:
Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos YORMAN DANIELO BOGADO RIBAS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.138.232, Edad 39 años, residenciado en urbanización Piñonal Sur, Calle Pedro Camejo ,Casa N° 25, Estado Aragua, JOSE FRANCISCO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.088.007, Edad 38 años, residenciado en Urbanización Piñonal, Calle JJ Montesinos, Casa N° 2-01, Estado Aragua y RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V-16.130.104, Edad 30 años, residenciado en Barro San Vicente, Calle Andrés Bello, Casa N° 19, Estado Aragua, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS provisto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,
por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsuncíon Legal.
En relación al estado de libertad de los ciudadanos YORMAN DANIELO BOGADO RIBAS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.138.232, Edad 39 años, residenciado en urbanización Piñonal Sur, Calle Pedro Camejo ,Casa N° 25, Estado Aragua, JOSE FRANCISCO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.088.007, Edad 38 años, residenciado en Urbanización Piñonal, Calle JJ Montesinos, Casa N° 2-01, Estado Aragua , este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, de las actas que acompañan la solicitud fiscal surgen elementos suficientes para presumir que los antedichos ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos narrados en la audiencia. Visto lo anterior tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, quien aquí decide considera satisfecho los supuestos legales establecidos en el artículo 236 ordinales 1o y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, con la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, ejusdem, se puede asegurar la presencia de los ciudadanos en el proceso, siendo que la solicitud efectuada por el Ministerio Público se En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se le impone a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3o Y 9o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTES DE LOS LLAMADOS QUE REALICE EL TRIBUNAL. Y SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL CIUDADANO CASTILLO CONTRERAS RICHARD(ALFREDO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EL MISMO POSEE 9 MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y LA LEY ESTABLECE QUE SON HASTA TRES MEDIDAS CAUTELARES ORDENÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN: EL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS (CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS), DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.
Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1- ) ACTA DE INVESTIGACON POLICIAL, de fecha 16-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Victoria , en la cual se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano la cual consta al folio 02 y 03; 2- ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-09-13 cursante al folio 14 y vto. 3) ACTA RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 18-09-13, la cual consta al folio 15.
En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3o Y 9o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTES DE LOS LLAMADOS QUE REALICE EL TRIBUNAL PARA LOS CIUDADANOS YORMAN DANIELO BOGADO RIBAS, JOSE FRANCISCO PEREZ HERNANDEZ CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL CIUDADANO CASTILLO CONTRERAS RICHARD ALFREDO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EL MISMO POSEE 9 MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y LA LEY ESTABLECE QUE SON HASTA TRES MEDIDAS CAUTELARES. QUINTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. SEXTO: SE ACUERDA LA INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS…”


CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su condición de defensor público del imputado RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose una medida privativa de libertad para el imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de los Pinos con sede en San Juan de los Morros.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de Agosto de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de detenido, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3o Y 9o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTES DE LOS LLAMADOS QUE REALICE EL TRIBUNAL PARA LOS CIUDADANOS YORMAN DANIELO BOGADO RIBAS, JOSE FRANCISCO PEREZ HERNANDEZ CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL CIUDADANO CASTILLO CONTRERAS RICHARD ALFREDO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EL MISMO POSEE 9 MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y LA LEY ESTABLECE QUE SON HASTA TRES MEDIDAS CAUTELARES. QUINTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. SEXTO: SE ACUERDA LA INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedando evidenciado en las actas, la presunta comisión de tal hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del mencionado imputado e igualmente, valoró el peligro de fuga y de obstaculización, determinando los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16-09-2013, suscrita por el funcionario detective CAMPOS JOHANGEL, adscrito a la sub delegación La Victoria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-09-13, mediante la cual se deja constancia de que la evidencia física colectada es: un envoltorio de material papel de color marrón contentivo de restos vegetales y presunta droga.

3.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario experto JESUS URASMA, en la cual señala lo siguiente: “…Un sobre de papel marrón contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA) CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de DUQUENOIS arrojando resultado POSITIVO para presenta MARIHUANA…”


En este estado, revisada como ha sido la decisión antes transcrita, considera esta alzada que con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puedo verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

“1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16-09-2013, suscrita por el funcionario detective CAMPOS JOHANGEL, adscrito a la sub delegación La Victoria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-09-13, mediante la cual se deja constancia de que la evidencia física colectada es: un envoltorio de material papel de color marrón contentivo de restos vegetales y presunta droga.

3.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario experto JESUS URASMA, en la cual señala lo siguiente: “…Un sobre de papel marrón contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA) CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de DUQUENOIS arrojando resultado POSITIVO para presenta MARIHUANA…”


Además de los razonamientos realizados por la Juzgadora a quo, y así como también observó esta alzada que riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, relación de registros penales del ciudadano imputado, emanada de la Unidad de Registro Especial de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el mismo presenta 11 registros por diferentes tribunales de este Circuito, motivo este deja en evidencia la conducta predelictual del imputado; en razón de esto se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y parte final del artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se demuestra que no ha sido una medida impuesta a capricho por la Juzgadora.

Ahora bien, se observa que riela inserto al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones acta suscrita por el secretario LUIS MIGUEL MARTIN, adscrito a esta Corte de Apelaciones, mediante la cual deja constancia que previo traslado al tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó información referente a la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, siendo informado que en fecha 27-09-2013 dicho juzgado otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el presente recurso de apelación tiene como finalidad impugnar la decisión dictada por el tribunal de control antes referido, que en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 18/09/2013, acordó Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público y, como quiera que, mediante decisión de fecha 27-09-13 por el referido Tribunal de Control, acordó otorgar una medida menos gravosa, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta sala que lo ajustado y procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.130.104 contra la decisión dictada 18 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano: RICHARD ALFREDO CASTILLO CONTRERAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA MAGISTRADA PONENTE



MARJORIE CALDERON GUERRERO

LA MAGISTRADA DE LA SALA



FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA


NELLY MEJIA ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO


CAUSA 1Aa-10363-13
AGBO/MCG/FC/Lerg