REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 08 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Causa Nro: 1Aa-320-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: (identidad omitida).
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente: (identidad omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
N° 077-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de Agosto de 2013, causa Nro. 2CA-5081-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de Octubre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: (identidad omitida) titular de la cédula de identidad (omitida), Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha (omitida), residenciado en: (omitida).

2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente.

3.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente: (identidad omitida), en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe., Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en la causa n. 2CA-5081-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 21-08-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes temimos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 21-08-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable (identidad omitida) por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psico trópicas en la modalidad de ocultamiento, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore la incautación de la supuesta sustancias ilícita por los funcionarios policiales, aunado que no consta la experticia respectiva; además de la exigua cantidad de trece (13) gramos de supuesta cocaína. Asimismo, no se sabe quien ocultaba la sustancia incautada, por cuanto eran varias personas que se encontraban en el sitio del suceso.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sus rancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 23 de Agosto del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 2078, constatándose que riela la resultas de las misma al folio veintiocho (28), la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 07 de Octubre de 2013. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio treinta (30) suscrita por el secretario de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la resulta de dicha notificación, a saber 07-10-2013 transcurrieron los siguientes tres días de despacho MARTES 08-10-13, MIERCOLES 09-10-13 Y JUEVES 10-10-13, sin que el ministerio público presentaron escrito de contestación de la apelación.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintidós (22) al folio Veintisiete (27), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 21 de Agosto de 2013, causa 2CA-5081-13, proferida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se declara Con Lugar la Medida de Prisión Provisional requerida por la Fiscal 17 del Ministerio Público, en contra del adolescente: (identidad omitida), venezolano, natural de San Mateo. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° (omitida), fecha de nacimiento (omitida), 17 años de edad, de profesión u Oficio ninguna, residenciado en (omitida), por lo que se acuerda su DETENCION, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado conforme a las previsiones dé los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado , conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado se encuentra incursa en la comisión de este hecho punible, acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite calificación ut supra indicada. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, a la orden de este Tribunal. Cúmplase. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal/en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: (identidad omitida), Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 21 de Agosto de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en esta fecha , en la presente causa identificada con el numero 2CA-5081-13, seguida en contra del adolescente: (identidad omitida), venezolano, natural de San Mateo. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº (omitida), fecha de nacimiento (omitida), 17 años de edad, de profesión u Oficio ninguna, residenciado en (omitida), de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. MARIELA JIMENEZ, puso a disposición de este Juzgado con ocasión de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maracay Centro, por encontrarse presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas . En tal sentido este tribunal procede a señalar lo siguiente:
Al momento de celebrar la audiencia la representante del Ministerio público ABG. MARIELA JIMENEZ quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó al adolescente (identidad omitida); precalificándole el delito de TRÁFICO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se siga el Procedimiento Abreviado, la aprehensión como flagrante y medida cautelar preventiva Privativa de libertad., es todo".
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines- de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándoles que cualquier circunstancia que no entendieran podían solicitar se les explicara.
En este estado la Juez escuchó al adolescente (identidad omitida), quién manifestó: "no deseo declarar, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública Abg. CARLOS HERNÁNDEZ, quien se opone a la solicitud de medida privativa, toda vez que en el supuesto negado de lo que establece las actas, a distintas personas le consiguen envoltorios sin expresar la cantidad, en virtud de que la duda le favorece al adolescente y en virtud de la Presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, solicito una medida Cautelar conforme Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En primer lugar, de las actuaciones procesales se evidencia en acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Mateo, que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en alta del barrio-la-cruz , en el callejón Belén, logran avistar a distancia a cerca de un poste de alumbrado publico a cuatro ciudadanos que mostraban una actitud nerviosa poco común, por lo que procediendo a detener la velocidad de la unidad y a estacionarse, procediendo uno de los ciudadanos que allí se encontraban a identificarse como funcionario de la Policía de Aragua , por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle a nivel de la cintura un arma de fuego, así mismo proceden a revisar a los otros ciudadanos, encontrándole al adolescente de autos a nivel de los genitales un envoltorio en material sintético con franjas de color amarillo y marrón contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante (presunta droga ) por lo que fue trasladado a la estación policial de San Mateo, en compañía de los otros ciudadanos adultos .
De tal manera, una vez señalados ut supra los hechos objetos de la imputación fiscal y habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción como son:
1- Acta Policial , de fecha 20 de agosto de 2013 , suscrita por el funcionario Vásquez Edgar , adscrito aria Estación Policial San Mateo, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: " ...el cuarto un adolescente que dijo llamarse Jonathan Camejo, vestido con pantalón blue jeans y franela de color negra con letras amarillas , a quien se le incauto entre sus ropas intimas (interior) a nivel de los genitales un envoltorio elaborado en material sintético con rayas de color amarillas y marrón contentivo en su interior de presunta drogas
2.- Acta de Registro de, Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ,
inserta al folio 10 de la causa , en la cual se deja constancia de la
evidencia física colectada , indicando que se trata de : "...un envoltorio de material sintético de color amarillo, con negro de tamaño grande contentivo en interior de una sustancia polvorienta de color blanco...".De todo lo antes narrado se desprenden elementos que permiten estimar bajo presunción fundada la participación de las adolescentes imputadas-en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, que la acción para perseguir el delito nn se encuentra prescrita por ser de fecha 20 de Agosto de 2013, y de obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos, .es que por que se consideró Con Lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, lo procedente es acordar Con Lugar la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE: (identidad omitida), para asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Reservado conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN FRANCO , solicitó que se aplicara el Procedimiento Abreviado, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del lus Puniendi, por tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda .a prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el
adolescente: (identidad omitida), tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que las adolescentes ut supra mencionadas, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá' al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación ut supra indicada (vade retro).-
Por último, se declara Sin Lugar, lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, por estimar emergen elementos de convicción que permiten estimar de manera fundada la participación de las jóvenes en los hechos imputados por la representante fiscal que hacen procedente la imposición de la Medida Privativa de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de estas a la celebración del Juicio Ora y Reservado. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 581'y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Medida de Prisión Provisional requerida por la Fiscal 17 del Ministerio Público, en contra del adolescente: (identidad omitida), venezolano, natural de San Mateo. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° (omitida), fecha de nacimiento (omitida), 17 años de edad, de profesión u Oficio ninguna, residenciado en (omitida), por lo que se acuerda su DETENCION , para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado conforme a las previsiones dé los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado , conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado se encuentra incursa en la comisión de este hecho punible, acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite calificación ut supra indicada. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, a la orden de este Tribunal. Cúmplase. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal/en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: (identidad omitida), en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: (identidad omitida), señalando en su motivación los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2013 , suscrita por el funcionario Vásquez Edgar , adscrito aria Estación Policial San Mateo, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: " ...el cuarto un adolescente que dijo llamarse (identidad omitida), vestido con pantalón blue jeans y franela de color negra con letras amarillas , a quien se le incauto entre sus ropas intimas (interior) a nivel de los genitales un envoltorio elaborado en material sintético con rayas de color amarillas y marrón contentivo en su interior de presunta drogas…”

2.- Acta de Registro de, Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 10 de la causa, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, indicando que se trata de : "...un envoltorio de material sintético de color amarillo, con negro de tamaño grande contentivo en interior de una sustancia polvorienta de color blanco...".


Siendo esta Corte de Apelaciones, revisora de la decisión judicial que ha sido objeto de apelación, y en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06, ponente Mag. Francisco Carrasquero, que establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En razón de ello, examinada dentro de este marco la decisión impugnada se puede verificar de la revisión del cuaderno separado la existencia de los elementos de convicción tomados en cuenta por el decidor, señalados anteriormente, y de igual forma se otro elemento, los cuales se mencionan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2013 , suscrita por el funcionario Vásquez Edgar , adscrito aria Estación Policial San Mateo, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: " ...el cuarto un adolescente que dijo llamarse (identidad omitida), vestido con pantalón blue jeans y franela de color negra con letras amarillas , a quien se le incauto entre sus ropas intimas (interior) a nivel de los genitales un envoltorio elaborado en material sintético con rayas de color amarillas y marrón contentivo en su interior de presunta drogas…”

2.- Acta de Registro de, Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 10 de la causa, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, indicando que se trata de : "...un envoltorio de material sintético de color amarillo, con negro de tamaño grande contentivo en interior de una sustancia polvorienta de color blanco...".

3.- Acta de recepción y entrega de evidencia (Cadena de Custodia), la cual riela al folio seis (06) y en el cual indica: “…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarrillo atado en su único extremo con hilo de color verde contentivo de un polvo color blanco, con un peso neto de trece (13) gramos con ochocientos cincuenta miligramos, se procede a tomar una muestra representativa para realizar análisis de orientación y certeza quedando un remanente de trece (13) gramos con ochocientos (800) miligramos, se realiza prueba de orientación a una porción de muestra agregando reactivo SCOTT arrojando resultado positivo para presunta COCAINA…”


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de haberse acordando en la referida audiencia especial de presentación el procedimiento abreviado. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente: (identidad omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa Nro: 1Aa-320-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MACG/FC/Lerg