REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 08 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Causa Nro: 1Aa-323-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO SEPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: (identidad omitida).
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: (identidad omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano…”
N°__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de Octubre de 2013, causa Nro. 1CA-5071-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 29 de Octubre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: (identidad omitida), Venezolano, Indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), estado civil soltero, residenciado en: (omitido).

2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.

3.- FISCAL: DÉCIMO SEPTIMO (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: (identidad omitida), en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en la causa No. ICA-5071-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 10-10-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en I términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelado A; este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 10-10-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable (identidad omitida) por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultarniento, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que en el acta de procedimiento no se menciona ningún testigo que corrobore la incautación de la supuesta sustancias ilícita por los funcionarios policiales, aunado que no consta la experticia respectiva; además de la exigua cantidad gramos y la no individualización de la conducta de mi representado.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Lev' Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 14 de Octubre del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 3951-13, constatándose que riela la resultas de las misma al folio setenta y nueve (79), la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 18 de Octubre de 2013. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio ochenta y cuatro (84) suscrita por la secretaria de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la resulta de dicha notificación, a saber 18-10-2013 transcurrieron los siguientes tres días de despacho LUNES 21-10-13, MARTES 22-10-13 Y JUEVES 24-10-13, evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 21-10-2013 en el cual expresa lo siguiente:

“…Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTÍLLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y derecho que considero me asisten para contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del ciudadano imputado (identidad omitida).
El Abogado Defensor CARLOS HERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 10 de Octubre de 20i3, del Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo. Abogado Franklin Alexander Franco Castillo, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado (identidad omitida), en la causa No. 1CA-5071-13, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Alega la defensa en su escrito, que en la presente causa no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente imputado, aunado a la falta de testigos que confirmen lo manifestado por los funcionarios actuantes y que la sustancia incautada al adolescente imputado no se encontraba en posesión del mismo, invocando el derecho que tiene toda-persona a ser juzgada en libertad y a que se le presuma inocente, considerando la medida decretada por el por el Juzgado A-Quo como desproporcionada.
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores, se desprenden suficientemente tales circunstancias en las cuales se describe por parte de estas efectivos como los mismos encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Rafael de La Victoria, fueron notificados de la presunta comisión de un hecho punible en la calle Quinta República casa N° 155 de ese de ese sector y una vez en la referida dirección fueron recibidos por varios sujetos que accionaron sus armas de fuego en contra de la comisión, iniciándose un intercambio de disparos y posterior persecusión en la cual resultó aprehendido el adolescente imputado, encontrándose en dicha vivienda varios envoltorios que luego de la respectiva prueba de orientación arrojó como resultado 19,70 gramos de cocaína y 0,58 gramos de marihuana, siendo estos hechos explanados de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto al tiempo lugar y modo en que se realizó el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la ausencia de testigos que pudieran confirmar la forma en la cual se realizó la aprehensión del adolescente imputado, riela en las actuaciones policiales entrevista rendida por el ciudadano MANUEL JOSE REYES SIVIRA, testigo presencial, dando fe de la licitud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, desvirtuándose con estas testimoniales lo argumentado por la defensa.
Finalmente esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada !a entidad de! delito precalificado, siendo la medida decretada como proporcional a !a entidad de! Delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro del proceso penal.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR' el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del ciudadano imputado (identidad omitida) y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2013, Causa No. 1CA-5071-13…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 10 de Octubre de 2013, causa 1CA-5071-13, proferida por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:


“…PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
CUARTO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se decreta para el adolescente (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en (omitida), la DETENCION PREVENTIVA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA).
SEXTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa.
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia (17) del Ministerio Público del Estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: (identidad omitida), Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:


“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. FRANKLIN FRANCO; pone a la orden de este Tribunal al adolescente: (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (omitida), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a las fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomada en su contra.
El Ministerio Público, entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar Y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente, Precalifico el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando se califique como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les impuso a los adolescentes, del Derecho que lo asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, se le indica a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (omitida), quien expuso: Yo estaba en la esquina de mi casa, los policías estaban echando tiros y yo me quede allí, allí no había nada, eso es sembrado. Es todo".
La defensa pública Abg. Carlos Hernández Campos, al realizar su exposición
expuso: "En vista de lo manifestado por la Representante, ya que el mismo no fue
aprehendido en su lugar de residencia es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invoco el principio de presunción de inocencia, siendo que el mismo esta contemplado en la LOPNA, así como el principio de afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, es aprehendido con cuatro personas mas y no sabemos específicamente cual era la persona que estaba ocultando la droga. Estodo".
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; Circuito Judicial Penal del estada Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión fue en condicione de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que la aprehensión del adolescente se produce en fecha 9 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, encontrándose en labores" de servicio por el sector San Rafael, La Victoria, estado Aragua, en el marco del dispositivo de seguridad "Patria Segura", en recorrido preventivo recibió una llamada telefónica a su celular de parte del Supervisor General de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Motorizado de ese Centro de Coordinación Policial, quien tuvo conocimiento mediante llamada telefónica donde personas de la comunidad (inteligencia social),; manifestaban la ocurrencia de un presunto hecho delictual en el Barrio San Rafael,,calle Quinta República, en una casa baldía signada con el N° 155, La Victoria, Estado Aragua, lugar donde al parecer sirve de guarida para jóvenes conocidos en la zona como "Azotes de Barrio", donde presuntamente cometen hechos y actos delictuales y al parecer se encontraban reunidos en el ya identificado lugar, trasladándose hacia la mencionada dirección, con las precauciones del caos avistaron el inmueble, donde vecinos de la zona les realizaban con gestos y señalas que efectivamente se encontraban personas allí cometiendo actos ilícitos, por lo que fueron sorprendidos por varias detonaciones de arma de fuego por un grupo de jóvenes, logrando incautarle en la mano derecha a uno de los jóvenes un arma de fuego tipo revólver logrando la aprehensión de varias personas, entre las cuales se encontraba un adolescente identificado como (identidad omitida), quien mantuvo conductas y acciones violentas contra la comisión, al realizársele la inspección corporal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, no obstante ante en fuerte olor a estupefaciente iniciaron la búsqueda minuciosa en el lugar logrando incautar en presencia de un testigo de nombre Manuel José Reyes Sivira, un envoltorio de material sintético de color verde claro, tamaño regular, contentivo de un polvo color blanco, olor penetrante, presunta draga, un envoltorios e material sintético color negro de tamaño regular, atado en su extremo con hiló de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material de papel de aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige, olor penetrante, presunta droga, un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético color blanco, atado a su extremo de un material de papel color beige contentivo de restos vegetales y semillas de olor penetrante presunta droga, una pipa elaborada con partes y piezas de grifos de tuberías de agua, una caja de fósforos color rojo, una bolsa de material sintético color verde claro, contentivo de dos (2) frascos color rojo, ambos contentivos de un polvo negro, olor penetrante presunta pólvora o químico, una chapa elaborado en material de metal plateado con el emblema de la policía de Aragua.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Lev1 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"...Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor....
"Como quiera que el adolescente (identidad omitida), fue aprehendido según las actas procesales que cursan en las presentes actuaciones en momentos en que se materializaban los hechos en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de las mismas como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable Representación de fiscalia 17° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, solicita la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que considera que faltan diligencias por practicar necesarias para la presentación de su acto conclusivo, a lo que la defensa no hizo oposición; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera con lugar la presente petición, tomando en cuenta que nos encontrándonos en una fase de investigación y que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del supuesto legal contenido en el artículo TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estimando esta Juzgadora que de las actuaciones de investigación y los hechos narrados por el fiscal pueden ser subsumidos en dicho tipo penal y por tanto acoge dicha calificación jurídica; ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente (identidad omitida), se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, referida a que se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (omitida), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no existe ninguna otra manera de que las referidas encausadas compadezcan tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem y el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, al respecto establecen los mencionados artículos:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. ,
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia.
Artículo 628: Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cunado el adolescente;
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo sea el culposo; lesiones gravísimas, salve las culposas; violación: robo agravado: secuestro: trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible qué merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...." (omisis)
En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, atribuible al adolescente (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (Omitida), en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificacíón jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
1.- Acta Policial de fecha 9 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, que entre otras cosas dejaron constancia encontrándose en labores de servicio por el sector San Rafael, La Victoria, estado Aragua, en (el marco del dispositivo de seguridad "Patria Segura", en recorrido preventivo recibió una llamada telefónica a su celular de parte del Supervisor General de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Motorizado de ese Centro de Coordinación Policial, quien tuvo conocimiento mediante llamada telefónica donde, personas de la comunicad (inteligencia social), manifestaban la ocurrencia de un presunto hecho delictual en el Barrio San Rafael, calle Quinta República, en una casa baldía signada con el N° 155, La Victoria, Estado Aragua, lugar donde al parecer sirve de guarida para jóvenes conocidos en la zona como "Azotes de Barrio", donde presuntamente cometen hechos y actos delictuales y al parecer se encontraban reunidos en el ya identificado lugar, trasladándose hacia la mencionada dirección, con las precauciones del caos avistaron el inmueble, donde vecinos de la zona les realizaban con gestos y señalas que efectivamente se encontraban personas allí cometiendo actos ilícitos, por lo que fueron sorprendidos por varias detonaciones de arma de fuego por un grupo de jóvenes, logrando incautarle en la mano derecha a uno de los jóvenes un arma de fuego tipo revólver, logrando la aprehensión de varias personas, entre las cuales se encontraba un adolescente identificado como (identidad omitida), quien mantuvo conductas y acciones violentas contra la comisión, al realizársele la inspección corporal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, no obstante ante un fuerte olor a estupefaciente iniciaron la búsqueda minuciosa en el lugar logrando incautar en presencia de un testigo de nombre Manuel José Reyes Sivira, un envoltorio de material sintético de color verde claro, tamaño regular, contentivo de un polvo color blanco, olor penetrante, presunta $oga, un envoltorios e material -sintético color negro de tamaño regular, atado en su tremo con hilo de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material de /papel de aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige, olor penetrante, presunta droga, un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético color blanco, atado a su extrema de un material de papel color beige contentivo de restos vegetales y semillas de olor penetrante presunta droga, una pipa elaborada con partes y piezas de grifos de tuberías de agua, una caja de fósforos color rojo, una bolsa, de material sintético color verde claro, contentivo de dos (2) frascos color rojo, ambos contentivos de un polvo negro, olor penetrante presunta pólvora o química una chapa elaborado en material de metal plateado con el emblema de la policía de Aragua
2- Acta de Entrevista ante el Centro de Coordinación de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, rendida por MANUEL JOSE REYES SIVIRA.
3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre de 2013, donde se describe: Un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm recortado, marca A Rossi.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre' de 2013, donde se describe: Un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, Recortada.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre de 2013, donde se describe: Un (01) envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con material sintético contentivo de restos vegetales, presuntas drogas.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre de 2013, donde se describe: Un (1) envoltorio de material sintético color verde claro, tamaño regular atado a su extremo del mismo material de un polvo color blanco, olor penetrante, un (1) envoltorio de material sintético color negro, tamaño regular, contentivo de veinte (20) envoltorios de material de papel aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige, olor penetrante presunta droga.
7.- Prueba de Orientación en la que deja constancia que la sustancia incautada resultó: Un envoltorio de material sintético de color verde atado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de catorce (14) gramos con quinientos noventa (590) miligramos, positivo para presunta COCAINA. 2) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso de Cinco (5) gramos con doscientos noventa (290) miligramos positivo para presunta COCAINA. 3) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado con el mismo material de color beige, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, contentivo de Fragmentos Vegetales, con un peso de QUINIENTOS OCHENTA (580) miligramos, arrojando positivo para presunta MARIHUANA.
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de uno de ¡os delitos graves como lo es el delito TRAFICO, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de violentarse multiplicidad de bienes jurídicos, tales como el riesgo o amenaza o la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad, que es deber de esta Juzgadora salvaguardar, siendo considerado un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva del adolescente (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (omitida), ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En relación a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, se declara la misma sin lugar, pues estima quien aquí decide que en el presente ceso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal, debiendo presentar -a representante de la vindicta publica presente sacian dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la Ley Especial que rige la materia, aunado a la entidad del delito imputado, considerado grave, por el grave daño social que causa. Y Así se Decide
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD .PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo! 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputado en los hechos.
CUARTO: Se acoge la precallficaclón del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se decreta para el (identidad omitida), INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de La Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha (omitida), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: (omitida). la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA).
SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa realizada por la defensa.
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (17°) del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: (identidad omitida), en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: (identidad omitida), señalando en su motivación los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 9 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, que entre otras cosas dejaron constancia encontrándose en labores de servicio por el sector San Rafael, La Victoria, estado Aragua, en el marco del dispositivo de seguridad "Patria Segura", en recorrido preventivo recibió una llamada telefónica a su celular de parte del Supervisor General de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Motorizado de ese Centro de Coordinación Policial, quien tuvo conocimiento mediante llamada telefónica donde, personas de la comunicad (inteligencia social), manifestaban la ocurrencia de un presunto hecho delictual en el Barrio San Rafael, calle Quinta República, en una casa baldía signada con el N° 155, La Victoria, Estado Aragua, lugar donde al parecer sirve de guarida para jóvenes conocidos en la zona como "Azotes de Barrio", donde presuntamente cometen hechos y actos delictuales y al parecer se encontraban reunidos en el ya identificado lugar, trasladándose hacia la mencionada dirección, con las precauciones del caos avistaron el inmueble, donde vecinos de la zona les realizaban con gestos y señalas que efectivamente se encontraban personas allí cometiendo actos ilícitos, por lo que fueron sorprendidos por varias detonaciones de arma de fuego por un grupo de jóvenes, logrando incautarle en la mano derecha a uno de los jóvenes un arma de fuego tipo revólver, logrando la aprehensión de varias personas, entre las cuales se encontraba un adolescente identificado como (identidad omitida), quien mantuvo conductas y acciones violentas contra la comisión, al realizársele la inspección corporal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, no obstante ante un fuerte olor a estupefaciente iniciaron la búsqueda minuciosa en el lugar logrando incautar en presencia de un testigo de nombre Manuel José Reyes Sivira, un envoltorio de material sintético de color verde claro, tamaño regular, contentivo de un polvo color blanco, olor penetrante, presunta droga, un envoltorios e material -sintético color negro de tamaño regular, atado en su tremo con hilo de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material de /papel de aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige, olor penetrante, presunta droga, un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético color blanco, atado a su extrema de un material de papel color beige contentivo de restos vegetales y semillas de olor penetrante presunta droga, una pipa elaborada con partes y piezas de grifos de tuberías de agua, una caja de fósforos color rojo, una bolsa, de material sintético color verde claro, contentivo de dos (2) frascos color rojo, ambos contentivos de un polvo negro, olor penetrante presunta pólvora o química una chapa elaborado en material de metal plateado con el emblema de la policía de Aragua.

2- Acta de Entrevista ante el Centro de Coordinación de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, rendida por MANUEL JOSE REYES SIVIRA.

3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre de 2013, donde se describe: Un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm recortado, marca A Rossi.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre' de 2013, donde se describe: Un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, Recortada.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre de 2013, donde se describe: Un (01) envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con material sintético contentivo de restos vegetales, presuntas drogas.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Octubre de 2013, donde se describe: Un (1) envoltorio de material sintético color verde claro, tamaño regular atado a su extremo del mismo material de un polvo color blanco, olor penetrante, un (1) envoltorio de material sintético color negro, tamaño regular, contentivo de veinte (20) envoltorios de material de papel aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige, olor penetrante presunta droga.

7.- Prueba de Orientación en la que deja constancia que la sustancia incautada resultó: Un envoltorio de material sintético de color verde atado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de catorce (14) gramos con quinientos noventa (590) miligramos, positivo para presunta COCAINA. 2) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso de Cinco (5) gramos con doscientos noventa (290) miligramos positivo para presunta COCAINA. 3) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado con el mismo material de color beige, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, contentivo de Fragmentos Vegetales, con un peso de QUINIENTOS OCHENTA (580) miligramos, arrojando positivo para presunta MARIHUANA.


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: (identidad omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente





MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa Nro: 1Aa-323-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MACG/FC/Lerg