REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de noviembre de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: C-16.817-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAÚL ANTONIO SILVA, JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ, JOSÉ YGNACIO CONTRERAS BOLIVAR, IRAMA KATIUSKA MORGADO y JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.109, V-856.425, V-8.823.244, V-6.138.703, y V- 349.064 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JORGE PAZ NAVA, ABG. NESKENS MAITA LA GRAVE, ABG. SIMON FAJARDO, ABG. BERNARDO RAMO, ABG. JHON HAMZE, ABG. LUIS CRIOLLO, ABG. RAFAEL VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.755, 34.709, 71.061,41.713, 40.425, 17.512, 18.472 respectivamente, APODERADOS DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO; ABG. EVELIA COROMOTO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.99.741, APODERADA DE LOS CIUDADANOS IRAMA KATIUSKA MORGADO y SAUL ANTONIO SILVA; ABG. EMPERATRIZ SUAREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.248 APODERADA DE JOSE DOLORES GONZALEZ y GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.812, APODERADO DE JOSE IGNACIO CONTRERAS.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-16.817-11, y vista la transacción inserta en los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza del presente expediente, suscrita por la parte actora, ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuado en su propio nombre y representación, y por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada (apelante) ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad N° V- 349.064, mediante la cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada ante esta Superioridad, en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual se indica lo siguiente:
“…comparecen por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No V-8.822.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.645 (…) actuando en este acto en mi propio nombre e interés y en representación de mis derechos e intereses, parte demandante en el presente juicio y JORGE PAZ NAVA(…) titular de la cedula de identidad No V- 2.867.960 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 8.755 y también domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en su carácter de Apoderado para fines judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, parte codemandada en este proceso(…) se ha convenido celebrar la siguiente amigable transacción: Ambas partes renunciamos al lapso concedido conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, para dar por terminado definitivamente este proceso judicial, el abogado JORGE PAZ NAVA, apoderado judicial del codemandado JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, ambos identificados, conviene en nombre y representación de este, en reconocer deberle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,°°), por concepto del daño moral demandado, incluidas en dicha suma, las costas, costos, y honorarios de abogado del presente proceso, por lo que CONVIENE FORMALMENTE en este acto, en pagar dicha cantidad en dos Cheques de Gerencia, librados contra el Banco PROVINCIAL, de la siguiente manera: 1) El primero, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,°°) distinguido con el Nro.00495591 de fecha 05 de Noviembre de 2013; y 2) El segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) distinguido con el Nro. 00204600 de fecha 08 de Noviembre de 2013; que se le entregan al Dr. GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en la firma del presente acto, quien manifiesta expresamente recibirlos conforme, a su entera y cabal satisfacción. Así mismo, el abogado JORGE PAZ NAVA manifiesta recibir a su vez, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,°°) mediante cheque de Gerencia, librado contar el citado Banco PROVINCIAL, distinguido con el Nro. 00125614 de fecha 05 de Noviembre de 2013, por la referida cantidad, que comprende la totalidad de sus honorarios profesionales de abogado y demás gastos judiciales en los que haya incurrido en nombre de su representado. Finalmente, y en virtud de la presente TRANSACCIÓN, las partes dejan expresa constancia, que al efectuarse los pagos aquí señalados, nada mas le queda al actor por reclamarle al demandado JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, por este ni por ningún otro concepto derivado de la tantas veces referida demanda, que por DAÑO MORAL interpuso contra el mismo, renunciando expresamente el codemandado JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, a través de su apoderado judicial JORGE PAZ NAVA, a cualquier acción de repetición, cobro o división de loa qui pagado, la resto de los codemandados, ciudadanos JOSE IGNACIO CONTRERAS BOLIVAR, IRAMA KATIUSKA MORGADO, JOSE DOLORES GONZALEZ y SAUL ANTONIO SILVA, ya identificados, por lo que en consecuencia, solicitan al Tribunal muy respetuosamente, HOMOLOGAR LA REFERIDA TRANSACCIÓN, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADAS ENE LPRESENTE PROCESO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ejecutada según oficio distinguido con el No.1560-1660, de fecha 22 de Noviembre de 2001, para que pase con autoridad de Cosa Juzgada , y dar por terminado definitivamente el presente juicio, y proceder al cierre y archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción suscrita por las partes, tal como consta en documento que riela a partir del folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza del presente expediente, donde se evidencia que la parte actora, ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuado en su propio nombre y representación celebró transacción con el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad N° V- 349.064. Asimismo, se evidencia que el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, apoderado judicial de la parte co-demandada (apelante), ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad N° V- 349.064, tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, tal y como se evidencia del poder general, amplio y suficiente conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad N° V- 349.064, al ABG. JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, el cual riela al folio 101 y 102 de la primera pieza, todo lo cual hace evidente que las parte actora actúo en su propio nombre y representación y la parte co-demandada actuó con la debida representación de su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que el documento presentado ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley. Así se decide.
En razón a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que la transacción presentada por ante este Juzgado debe ser homologada y en vista de que las partes en la referida transacción solicitaron lo siguiente: “…SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADAS ENE LPRESENTE PROCESO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ejecutada según oficio distinguido con el No.1560-1660, de fecha 22 de Noviembre de 2001 …(Sic)”, esta Superioridad ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción celebrada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645 parte actora, y por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad N° V- 349.064 y apelante, presentada ante esta Superioridad en fecha 11 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre los siguientes inmuebles: 1) Un local Comercial ubicado en la calle Dr. Morales Sur N° 01, Jurisdicción de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual esta construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal alinderada asi: NORTE: casa que es o fue del ciudadano ROGELIO TAVIO TOSTA; SUR: Inmueble propiedad del ciudadano MANUEL LISANDRO HERNANDEZ PEREZ; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano TRIFON BELLONE, y OESTE: Calle Dr. Morales en medio que es su frente, dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS MOTEVIDEO, y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 1.985, bajo el N° 26, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo II. 2) El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTEVIDEO, sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° A-19, de la manzana M-14, de la Urbanización el Toquito Jurisdicción de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, la parcela A-19 de la manzana M-14, donde se encuentra construida la casa tiene una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) y la casa tiene un area de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (64,58 mts2) alinderada asi NOR-OESTE: en trece metros (13 mts) con vereda 14-B, SUR-ESTE: En trece metros (13 mts) con la parcela B-19, NOR-ESTE: en quince metros (15 mts) con la avenida principal, SUR-OESTE: en quince metros (15 mts) con la parcela A-18, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 32, folios 447 al 463, Tomo 4, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar los oficios respectivos a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa.-
Exp. Nº: C-16.817-11
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